CSJ - STC1409-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1409-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1409-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03425-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Nelson Eduardo Morales Riaño le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00270-01.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante puede resumirse así: 1.1. Viviana Nieves Jiménez tomó las siguientes pólizas de seguro con Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. en las que señaló como beneficiarios a su esposo Nelson Eduardo Morales Riaño y a sus dos hijos: i) Póliza de seguro de vida nº 5625218 desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2019, por valor asegurado de $50`000.000; y ii)Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00
Póliza de accidentes personales con cobertura de enfermedades graves nº 1517634, con igual vigencia de la anterior, por la suma de $30`000.000. 1.2. Nieves Jiménez falleció el 4 de julio de 2017 en México producto de « infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial sistemática, conforme al certificado de defunción No. 170633945 ». Por este
México producto de « infarto agudo al miocardio, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial sistemática, conforme al certificado de defunción No. 170633945 ». Por este acontecimiento, los beneficiarios reclamaron directamente para obtener las indemnizaciones, pero la aseguradora no accedió porque hubo «reticencia o inexactitud». 1.3. Demandaron con tal finalidad ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones en relación con la « póliza nº 1517634 » y las acogió frente a la nº 5625818 en virtud de lo cual dispuso pagarles los $50`000.000 que ella cobijaba, junto con los intereses moratorios (12 feb. 2020). 1.4. La compañía apeló la última determinación y el superior la revocó al estimar que el contrato adolecía de nulidad relativa por «reticencia», como en su momento excepcionó la opositora (14 oct. 2020).
2. El actor sostuvo que el ad-quem incurrió en vía de hecho porque se contradijo al sostener inicialmente que no estaba acreditada la « reticencia» y más adelante concluyó lo contrario; «la tomadora del seguro nunca tuvo conocimiento de las patologías que el demandado asume debía conocer» en la medida que al momento de suscribir el seguro no padecía
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 ninguna de las enfermedades citadas en el cuestionario que se le puso de presente. Por ello, solicitó dejar sin valor el fallo de segundo grado
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 ninguna de las enfermedades citadas en el cuestionario que se le puso de presente. Por ello, solicitó dejar sin valor el fallo de segundo grado para, en su lugar, ratificar el opugnado en lo atinente a la compensación que les fue reconocida.
3. El Tribunal de Bogotá respondió que la decisión cuestionada se sustentó en las pruebas válidamente recaudadas y observó la normatividad aplicable.
CONSIDERACIONES En forma preliminar, se advierte que ninguna censura se enfila contra la decisión adversa del juzgado involucrado en relación con la «póliza n° 1517634», y si así fuera de todos modos fracasaría por incuria, dado que el promotor no protestó sobre el particular en la oportunidad debida, tal como se dejó anotado en el resumen anterior. Dicho esto, emerge que los reproches endilgados a la Magistratura acusada carecen de fuerza para estructurar algún desatino transgresor de los derechos fundamentales de Morales Riaño. En efecto, lo reseñado en el veredicto en cuanto a la « póliza n° 5625818 » no contiene una valoración probatoria y jurídica arbitraria que imponga desconocer por esta extraordinaria vía las presunciones de acierto y legalidad que lo caracterizan; además, no se observa allí ninguna « contradicción» en punto a la configuración de la «reticencia» porque el Tribunal fue claro al descartarla con 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00
ninguna « contradicción» en punto a la configuración de la «reticencia» porque el Tribunal fue claro al descartarla con 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 ocasión de la «hipertensión arterial», pero sí la halló demostrada en relación con otros padecimientos distintos frente a los cuales la asegurada no brindó la información requerida al momento de hacer las estipulaciones. Ciertamente, la Corporación definió el pleito en la forma criticada tras cavilar que: En este orden, concluye la Sala que las pruebas analizadas en conjunto no dan cuenta de un diagnóstico de hipertensión arterial, previo a la suscripción del contrato (…) De otra parte, y en lo que atañe con las demás patologías de las que dan cuenta las mismas historias clínicas, debemos verificar si estaban enlistadas en el cuestionario que diseñó el asegurador, pues conforme a lo establecido por nuestro más alto Tribunal de justicia ordinaria “[el] asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, está tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tienen importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (…STC-566 de 2020). En seguida, añadió: (…) los antecedentes clínicos de las historias del 11 de abril de 2013, 24 de octubre de 2013, y 28 de noviembre de 2013, atrás
(…STC-566 de 2020). En seguida, añadió: (…) los antecedentes clínicos de las historias del 11 de abril de 2013, 24 de octubre de 2013, y 28 de noviembre de 2013, atrás referenciadas, se dejó consignado por los médicos tratantes de la asegurada, lo siguiente: “profilasis fiebre reumática”, “lumbago”; “hepatitis A reumatoidea”; patologías que fueron expresamente señaladas en el cuestionario en los literales a), d) y g) que esta diligenció para acceder al seguro de vida, y que, al aparecer de modo concurrente en las historias de la EPS, permiten establecer 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 que la asegurada conocía sobre su padecimiento, y, por tanto, debió sinceramente declararlas, pues al no hacerlo incurrió en reticencia; dado que el contrato de seguro, está cimentado en la ‘buena fe’, tanto en su celebración como en su ejecución, por ello, la tomadora del seguro, en virtud de ese principio, tenía la carga de informar fielmente los hechos determinantes del estado del riesgo, y al no hacerlo quedo vinculado a las consecuencias frente a la verificación de inexactitudes o reticencias. En refuerzo de lo anterior, impone señalar que la información veraz en esta tipología de contratos es indispensable, dado que las decisiones de uno u otro contratante, manan de esta, dado que derivan tal acto de comunicación fidedigna, la decisión o no de asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su deber de información y transparencia la asegurada, al omitir aspectos de
asegurar a una persona, máxime cuando de forma expresa se incluyó tales dolencias, entonces, al haber faltado a su deber de información y transparencia la asegurada, al omitir aspectos de su salud que determinaban el estado del riesgo, quedó afectado la formación del consentimiento de la compañía de seguros; por ende, se tiene por probada la reticencia y consecuentemente la nulidad relativa del contrato de seguro de vida. En suma, en opinión del Tribunal Superior de Bogotá, Viviana Nieves Jiménez no diligenció el cuestionario con total sinceridad en torno a unas patologías que padecía y por las que allí se le consultó, las cuales luego tuvieron algún nexo con su deceso, sin que nada de esto refleje atropello colosal de los atributos esenciales invocados. Máxime porque recientemente, en un evento de contornos similares se dijo: Para la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la tutelante le asistía el deber legal de manifestar los padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 cubierta. Esto, máxime si el cuestionario expresamente incluía una pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe
se abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa (STC566-2020). Destacase que, según la documental arrimada al juicio declarativo, la tomadora del seguro venía siendo tratada a causa de « fiebre reumática» mínimo desde el 11 de abril de 2013 en la E.P.S. Compensar, pues en la historia clínica de entonces quedó consignado como uno de sus « antecedentes generales» el de « profilaxis fiebre reumática » (fl. 80), a pesar de lo cual al responder el « cuestionario» puesto a consideración por la aseguradora negó ese padecimiento. Lo anterior cobra especial importancia por la conexión entre dicha afección coronaria y la causa certificada de la muerte (infarto agudo al miocardio). Bajo esa óptica, con independencia de lo definido por el Tribunal en punto a las demás enfermedades de la causante que no tenían aparente vínculo con el deceso, lo cierto es que sus motivaciones respecto de la «fiebre reumática» descartan cualquier viso de equivocación sustancial al haber aplicado
Tribunal en punto a las demás enfermedades de la causante que no tenían aparente vínculo con el deceso, lo cierto es que sus motivaciones respecto de la «fiebre reumática» descartan cualquier viso de equivocación sustancial al haber aplicado el artículo 1058 del Código de Comercio a tono del cual el 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 «tomador del seguro está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador», cuya inobservancia produce «nulidad relativa del seguro». Nótese, entonces, que en verdad el quejoso plantea una disparidad de criterio frente a los fundamentos suasorios del juzgador, sin que este escenario resulte adecuado ni propicio para establecer cuál de sus posturas tiene mayor asidero, habida cuenta que debe privilegiarse la autonomía judicial como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que: «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019). Ergo, no se otorgará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Nelson Eduardo Morales Riaño. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
STC1409-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03425-00 Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.
Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.
1. La posición mayoritaria de esta Colegiatura adujo que las reflexiones del tribunal fustigado “(…) respecto de la «fiebre reumática» descartan cualquier viso de equivocación sustancial al haber aplicado el artículo 1058 del Código de Comercio a tono del cual el tomador del seguro está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, cuya inobservancia produce nulidad relativa del seguro”.
2. La Sala debió realizar un estudio de las reglas señaladas en la jurisprudencia constitucional a fin de establecer si Viviana Nieves Jiménez, esposa del tutelante, tuvo un comportamiento reticente, y, por tanto, era viable declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro alegada dentro del comentado litigio.
En efecto, la homóloga constitucional ha indicado: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 “(…) [Se] ha sostenido que, en materia de seguros, la autonomía de la voluntad no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos que acuden a la aseguradora. Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae”.
en detrimento de los derechos que acuden a la aseguradora. Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae”. “55. Por este límite, entendido como un elemento esencial del contrato de seguro, se entiende el apego estricto a la buena fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones que permean la voluntad negocia. Por apego estricto y claridad se entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber general de respetar la pulcritud moral e intelectual y; b) un deber concreto de interpretación pro consumatore”. “56. Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al asegurador, consiste en actuar con la mayor claridad posible con la contraparte contractual. Asimismo, este deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del contrato de seguro”. “57. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 83 de la Constitución repudia las conductas arbitrarias tanto del asegurador como del tomador (o asegurado) y, por ello, deben establecerse las obligaciones necesarias para evitar que dichas conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el Legislador y esta Corporación han reconocido el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo”. “58. La declaración implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado), de informar sobre la existencia de una
declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo”. “58. La declaración implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado), de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de celebrar el contrato. Si el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situación, puede configurarse la reticencia , reglamentada en el artículo 1058 del Código de Comercio. Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia”. “59. Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o asegurado) conoce de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o el asegurado) tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades, que deben ser 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica”. “Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí, sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta . Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al estudiar la posible reticencia de una persona que sufrió de unos síntomas en días previos a la celebración del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia, existe un buen número de
celebración del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia, existe un buen número de enfermedades que pueden estar presentes en el organismo humano mucho antes de la época en que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas. Este tipo de enfermedades (como el VIH), no serían determinantes al momento de celebrar el contrato de seguro –aun si existiesen antes del mismo–, siempre y cuando no hayan sido diagnosticadas”. “61. Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar – o la configuración de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe . Por ésta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato . En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe distinguirse entre inexactitud y reticencia. La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales.
asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales. “62. En síntesis, el deber de seguimiento estricto de la buena fe para el tomador (o asegurado) consiste en informar sobre el conocimiento de enfermedades que le han sido diagnosticadas al momento de la celebración del contrato de seguro”. “63. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el asegurador, al ser quien ostenta la posición dominante y quien define las condiciones del contrato de seguro, está sujeta a unos deberes mayores”. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 “64. El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura, ésta deberá ser determinable para que, en forma posterior, la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambigüedades o vacíos del texto elaborado por ella. “65. El segundo –consecuencia del primero– es el deber de aplicar la interpretación pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil.
casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil. “66. El tercer deber consiste en desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado). Esta correspondencia se logra a través de acciones tales como: a) elaborar una declaración de asegurabilidad que le permita al tomador (o asegurado), informar sinceramente sobre su estado de salud –en otras palabras, elaborar declaraciones con cuestionarios adecuados y no simples declaraciones generales–; b) solicitar la autorización a la historia clínica y realizar una verificación de la declaración hecha por el tomador o asegurado, para poder establecer las condiciones contractuales y; c) algunos casos, realizar los exámenes médicos pertinentes para corroborar lo declarado por el tomador o asegurado.
“67. En cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe
asegurado.
“67. En cuanto el deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia, la Corte Constitucional ha sostenido que el asegurador debe: a) probar la mala fe por parte del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. “68. Los anteriores parámetros han sido aplicados por esta Corporación en la resolución de varios casos similares al presente, en los cuales se ha accedido al amparo reclamado por los peticionarios, por considerarse vulnerados los derechos fundamentales invocados. Vista la jurisprudencia constitucional, la presente Sala de revisión destaca los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en la materia: T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393
materia: T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016 y T-251 de 2017 (…)”1 (énfasis adrede).
3. La anterior postura fue acogida por esta Corte en sentencia STL7955-2018, donde, al revocar un fallo emitido por esta Sala, indicó: “(…) quienes deben probar [la reticencia] son las aseguradoras, sin que se pueda concluir que por el hecho de padecer una enfermedad, esto es, una preexistencia, se falte a la verdad, ya que en el momento del diligenciamiento la entidad debe ser diligente para que se realicen los exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de salud del asegurado; si eso no se lleva a cabo, el asegurador es quien debe asumir la carga de los defectos, omisiones e imprecisiones en los cuales haya incurrido en el clausulado del negocio jurídico, dado que el tomador de la póliza simplemente se adhiere a los términos y condiciones plasmadas en el escrito, por lo que siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele esas irregularidades (…)”. “(…) Por manera que, reitera la Sala, la entidad aseguradora fue negligente, pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia como
negligente, pues pudiendo averiguar la información desde el momento de la suscripción del contrato, sólo vino a oponerse cuando se efectuó la reclamación, por lo que la reticencia como figura que sanciona la mala fe del asegurado sólo puede operar a partir de la diligencia de la aseguradora, quien en el momento 1 Corte Constitucional, Sentencia T-027-19 de 30 de enero de 2019. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 del acuerdo pese al control realizado, es engañada al esconderse el estado de salud del deudor (…)”.
4. El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para abordar el tema aquí planteado, por cuanto, si bien a la beneficiaria se le puso de presente un “cuestionario” diseñado por el asegurador, el cual lo diligenció con información distinta a la contenida en su historia clínica, respecto de padecimiento de enfermedades como “ profilasis fiebre reumática”, “lumbago” y “hepatitis A reumatoidea”; ello per se , no implica, mecánicamente, la configuración de la nulidad relativa del negocio aseguraticio, pues, debía estar demostrado fehacientemente la conexidad de las enfermedades padecidas precontractualmente con el siniestro y la mala fe de la tutelante, aspecto este último que no se comprobó en la contienda.
Nótese, no era admisible atribuirle mala fe a la petente, si no estaba demostrada su intención de ocultar su estado de salud para evitar cambios contractuales o sacar ventaja en esa relación jurídica, independientemente si aquélla tenía
Nótese, no era admisible atribuirle mala fe a la petente, si no estaba demostrada su intención de ocultar su estado de salud para evitar cambios contractuales o sacar ventaja en esa relación jurídica, independientemente si aquélla tenía conocimiento de los padecimientos invocados como fundamento de la reticencia. Entonces, si el artículo 1059 del Código de Comercio sanciona la mala fe en la conducta del asegurado, evidente es, mientras ésta no sea demostrada por la aseguradora su alegación de reticencia no produce la nulidad relativa del contrato, situación que así debió declararse en el caso subexámine, pues el extremo pasivo no demostró ninguna actuación de su contraparte tendiente a predicar un 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 quebrantamiento a la lealtad contractual regida entre ambos.
5. Por otro lado, no podía pasarse por alto que las cláusulas de los contratos de seguros deben ser interpretadas bajo el principio constitucional pro consumatore, dado el estado de indefensión que tiene el tomador de la póliza frente a la aseguradora “ especialmente en aquellos eventos en que existen reclamantes con impedimentos en su capacidad productiva”2.
Lo anterior, por cuanto la relación entre partes en seguros como los de vida del grupo deudores, puede calificarse como desproporcionada, pues la aseguradora, en ese caso, ostenta una posición dominante ante el tomador de la póliza, quien acepta las cláusulas del contrato con la
calificarse como desproporcionada, pues la aseguradora, en ese caso, ostenta una posición dominante ante el tomador de la póliza, quien acepta las cláusulas del contrato con la finalidad de garantizar la obligación crediticia adquirida con una entidad financiera.
6. La decisión emitida en este ruego, respecto de la cual, salvo voto, se separa frontalmente de la doctrina probable de esta Corporación y de la nueva interpretación constitucional. A continuación, demostraré cómo en la doctrina de la Sala, la nulidad relativa en materia de seguros, dimanante de la reticencia no es consecuencia automática e indefectible para negar el pago de la indemnización cuando se materializa el riesgo asegurado. 6.1. La nulidad relativa en el derecho aseguraticio 2 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2016.
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03425-00 En el caso materia de decisión no se presenta ninguna causal de nulidad relativa. La nulidad material de los contratos corresponde a una irregularidad de los negocios jurídicos que afecta su validez y puede dar lugar a la extinción de las obligaciones que de él nacieron cuando al acto le faltan algunos de los requisitos que la ley prescribe para su valor legal según su especie o calidad, pudiendo ser absoluta o relativa. De tal modo que son nulos absolutamente, cuando se han omitido los requisitos de validez de acuerdo a la calidad de las personas, los que tienen objeto o causa ilícita o, les falta algún requisito esencial para el valor de dicho acto o
los requisitos de validez de acuerdo a la calidad de las personas, los que tienen objeto o causa ilícita o, les falta algún requisito esencial para el valor de dicho acto o contrato. La nulidad relativa, por el contrario, se refiere a cualquiera otra especie de irregularidad o vicio diferentes que legitima para pedir la nulidad o rescisión del acto o contrato. El contrato de seguro como acto jurídico también se halla gobernado por esta institución, y tratándose de la nulidad relativa, una de sus aplicaciones, se relaciona en forma esencial con la fase precontractual, de modo que cuando aún no ha nacido el contrato a la vida jurídica, al hallarse las partes en las tratativas o conversaciones para su celebración surgen cargas u obligaciones para las partes, tales como declarar con sinceridad el estado del riesgo, por tratarse de actos determinan
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