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CSJ - STC14090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14090-2022 Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Luis Ortiz del Valle Valdivieso contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, toda vez que, el 5 de septiembre hogaño, presentó una solicitud ante la Corte Constitucional, con la que procuró que en esa colegiatura «se reiterara o volviera a presentar ante la siguiente Sala de revisión de tutelas» la insistencia que, sobre su caso, formuló una de las magistradas de esa Corporación1; pero, a la fecha 1 De acuerdo con la información allegada a esta Sala, se precisa que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger insistió en la selección del expediente T-8.737.912, en el que se estudió la acción de tutela formulada por el aquí actor contra la Junta de Calificación Nacional de Invalidez.Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 2 de interponer el amparo, no habría recibido respuesta sobre el particular.

2. En tal virtud, pidió « ordenar a la entidad accionada que restablezca inmediatamente mis derechos fundamentales y la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional número ocho del presente

el particular.

2. En tal virtud, pidió « ordenar a la entidad accionada que restablezca inmediatamente mis derechos fundamentales y la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional número ocho del presente año, o la que esté en turno, se ocupe de examinar la insistencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, respecto del expediente T-737.912, que presentó el 1 de agosto de 2022 a las 5:22 p.m., y se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta, así como solicito que se ordene a la citada funcionaria que responda de fondo la petición radicada el 5 de septiembre de 2022, a las 9:08 am.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Vicepresidencia de la Corte Constitucional manifestó que «la tutela inicial promovida por el accionante contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros, agotó las instancias judiciales dispuestas en el Decreto 2591 de 1991. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de segunda instancia que negó el amparo solicitado. El 16 de mayo de 2022, la Corte Constitucional recibió y radicó dicho caso con el número T8.737.912 y adelantó el correspondiente procedimiento de eventual revisión».

En ese sentido, agregó que la Sala de Selección de Tutelas n.º 6 revisó los expedientes incluidos en el rango comprendido en los radicados T-8.710.515 al T-8.767.214, dentro del cual se encuentra el del aquí censor, pero, con

Tutelas n.º 6 revisó los expedientes incluidos en el rango comprendido en los radicados T-8.710.515 al T-8.767.214, dentro del cual se encuentra el del aquí censor, pero, con auto de 30 junio de 2022, se remitieron los asuntos que fueron excluidos del trámite, incluyendo el T8.737.912.Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 3 Así mismo, sobre la insistencia que allegó la magistrada Pardo Schlesinger, anotó que « la Sala de Selección de Tutelas Número Seis mediante Auto de 30 de junio de 2022, advirtió en el numeral trigésimo octavo que de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, los magistrados y autoridades facultadas para insistir en selección de expedientes de tutela no acogidas por dicha Sala, podrían hacerlo dentro de los quince (15) días calendario, siguientes a la fecha de notificación por estado. Dicho auto fue notificado a través del Estado No. 12 del 15 de julio de 2022, los quince (15) días referidos en el artículo 57, empezaron a contarse desde el día siguiente, (…), [por lo que] el término para que se presentara la solicitud de insistencia se hizo extensivo al día hábil inmediatamente siguiente al del vencimiento, es decir, para el caso fue el 01 de agosto de 2022. Si bien la insistencia se presentó el día que correspondía, esta se realizó por fuera del horario hábil, esto es, después

hábil inmediatamente siguiente al del vencimiento, es decir, para el caso fue el 01 de agosto de 2022. Si bien la insistencia se presentó el día que correspondía, esta se realizó por fuera del horario hábil, esto es, después de las 5:00 p.m. y fue ello lo que motivó que la sala selección del mes de agosto decidiera no examinar esa insistencia por haber sido radicada de forma extemporánea». Con todo, enfatizó en que «en el marco del trámite de selección, los ciudadanos pueden pedir, a través de un memorial dirigido a la Sala de Selección correspondiente, que seleccione su caso y, en el evento de haber sido excluidos de selección por no satisfacer ningún criterio, solicitar a alguno de los magistrados, insistir en la selección. En el presente caso se observa que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó escrito de solicitud de insistencia la cual fue conocida y tramitada por este Tribunal, quien dentro del marco legal estableció que había sido radicada de manera extemporánea, sin que de allí se derive la existencia de alguna afectación a los derechos fundamentales del accionante», aunado a que «la solicitud suscrita por el accionante el 5 de septiembre de 2022 no es la manifestación del derecho fundamental de petición , en razón a que se rige por las reglas del proceso judicial contenidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015».Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 4

2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió

2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015».Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 4

2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió su desvinculación, porque « esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Pensiones y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que «en decisión del 25 de enero de la anualidad confirmó la decisión proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOSE LUIS ORTÍZ DEL VALLE VALDIVIESO contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro del radicado 11001 31 87 013 2021 00073 01 », y que, «la secretaría de esta corporación remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 4 de abril de la anualidad, sin que se conozcan datos adicionales sobre lo ocurrido en esa instancia».

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía fundamental de petición al libelista, por, supuestamente, no haber atendido la solicitud

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró la garantía fundamental de petición al libelista, por, supuestamente, no haber atendido la solicitud que presentó el pasado 5 de septiembre de 2022, tendiente a que se tramitara la insistencia formulada por unaRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 5 magistrada, en procura de que se seleccionara su expediente de tutela con fines de revisión.

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales. 2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición en tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.) En igual sentido, se enfatiza en que:Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 6 «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01;

resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.). En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 2.2. Conforme con ello, la Sala precisa que cuando el contenido y propósito de la petición involucran aspectos propios de un trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que el convocante presentó el 5 de septiembre de 2022 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, toda vez que, lo que allí se solicitó fue, puntualmente, que la magistrada Pardo Schlesinger reiterara su insistencia ante la siguiente Sala de Selección de Tutelas, para que se escogiera con fines de revisión la foliatura que interesa al aquí actor. Requerimiento que, ciertamente, corresponde a una actuación jurisdiccional, regulada en la Constitución (canonRadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 7 240, núm. 9: «Revisar, en la forma que determine la ley, las

7 240, núm. 9: «Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales»), en el Decreto 2591 de 1991 (art. 37 y ss.)2 y en el Acuerdo 02 de 2015 (reglamento interno de ese tribunal)3. De manera que pedimentos de ese tenor no es posible asimilarlos a la prerrogativa del canon 23 de la Carta Política, ni con los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, no es viable atribuirle a la Secretaría General de la Corte Constitucional –o a alguno de los magistrados de ese órgano judicial– omisión alguna respecto de lo pretendido por el gestor. 2.3. Por último, la Sala estima oportuno anotar que, en todo caso, del reseñado contexto no se colige la vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por el inconforme, no solo por la anotada inviabilidad del derecho de petición en asuntos judiciales; sino, además, porque ciertamente la selección con fines de revisión, aun cuando se trata de una etapa jurisdiccional, no está concebida como un recurso o instancia adicional en los trámites de tutela, deviniendo diáfano que el ejercicio de la facultad discrecional de un funcionario de insistir en la selección de un expediente, que esta sea despachada desfavorablemente o

deviniendo diáfano que el ejercicio de la facultad discrecional de un funcionario de insistir en la selección de un expediente, que esta sea despachada desfavorablemente o 2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional: «L a Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses». 3 En especial, en el Capítulo XIV: Del proceso de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela.Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00 8 que no sea tenida en cuenta –por su extemporaneidad, como en el sub-lite–, no son eventos de los cuales el interesado pueda derivar un menoscabo iusfundamental.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se establece la improcedencia de la salvaguarda, dada la inviabilidad del derecho petición en procura de la resolución de cuestiones estrictamente judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 11001-02-30-000-2022-01263-00

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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