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CSJ - STC14090-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14090-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14090-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02008-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de junio del 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Julio Oswaldo Diaz Betancourt, a través de apoderado, contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Trece Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en e l proceso ejecutivo bajo el radicado n° 11001-40-03-0132021-00648-01

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El actor solicita dejar sin efectos la providencia del 20 de mayo de 2026, mediante la cual el juzgado accionadoRadicación no 11001-22-03-000-2026-02008-01 2

declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra y, en su lugar, se tenga por sustentado y se garantice el trámite de la segunda instancia, en el proceso ejecutivo que Luvin Alberto Peña le promovió.

Aduce, en síntesis, que no sustentó la alzada porque «nunca fue debidamente notificado al correo electrónico

el trámite de la segunda instancia, en el proceso ejecutivo que Luvin Alberto Peña le promovió.

Aduce, en síntesis, que no sustentó la alzada porque «nunca fue debidamente notificado al correo electrónico suministrado para notificaciones judiciales, ni tuv [o] conocimiento efectivo y oportuno de dicha providencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado convocado realizó un breve recuento de los hechos y sostuvo que no incurrió en vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que la decisión del 20 de mayo de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia fue notificada por estado y no fue recurrida.

El accionante impugnó, alegando haber sustentado el recurso y que se satisface la subsidiariedad al no existir otros medios idóneos de defensa.

CONSIDERACIONESRadicación no 11001-22-03-000-2026-02008-01 3

La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, conforme se procederá a explicar.

En primer lugar, la Sala advierte que el reproche por indebida notificación del auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no fue planteado ante el juez natural. Si el actor consideraba que la deserción obedecía a la falta de notificación por correo electrónico, debía alegarlo

desierto el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no fue planteado ante el juez natural. Si el actor consideraba que la deserción obedecía a la falta de notificación por correo electrónico, debía alegarlo ante el despacho competente, sin que lo hubiera hecho; por el contrario, acudió directamente a la tutela, de modo que no se satisface su carácter subsidiario.

Lo anterior cobra mayor relevancia al advertirse que el tutelante promovió la tutela el 25 de mayo de 2026, antes de la devolución del expediente el 15 de julio de 2026, lo que evidencia que ya conocía la decisión y, aun así, no acudió ante el juzgado a cuestionar la presunta indebida notificación.

Con todo, se advierte que el 21 de enero de 2026 el juzgado de circuito accionado admitió el recurso de apelación y le impartió el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, determinación notificada por estados electrónicos el 22 de enero de 2026. Vencido el término, el 20 de mayo de 2026 declaró desierto el recurso ante la falta de sustentación, decisión notificada por estado electrónico el 21 de mayo de 2026.Radicación no 11001-22-03-000-2026-02008-01 4

En ese sentido, se advierte que tanto la admisión del recurso como la declaración de su d eserción fueron notificadas por estados electrónicos, accesibles al accionante y suficientes para conocer su contenido, por lo que le correspondía hacer seguimiento al proceso; sin embargo, no interpuso el recurso de reposición procedente y desaprovechó

notificadas por estados electrónicos, accesibles al accionante y suficientes para conocer su contenido, por lo que le correspondía hacer seguimiento al proceso; sin embargo, no interpuso el recurso de reposición procedente y desaprovechó así los mecanismos ordinarios de defensa.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC35792020). Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio del 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 11001-22-03-000-2026-02008-01 5

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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