CSJ - STC14091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14091-2022 Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , en la tutela que Andrés Grajales Delgado le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a Bancolombia S.A. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, petición y protección a la familia», para que «(…) se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado mencionado y, en su lugar, se ordene la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora con los ordenamientos que la misma imponga». En compendio, manifestó que adquirió un leasing habitación con Bancolombia S.A. obligándose a pagar laRadicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 suma mensual de $2.477.934; no obstante, tuvo una mala situación económica que le impidió pagar cumplidamente y el 31 de mayo de 2022 se puso al día cancelando $12.390.000, consignación que el Banco confirmó haber recibido. Aseguró que, con sorpresa le fue comunicada sentencia
$12.390.000, consignación que el Banco confirmó haber recibido. Aseguró que, con sorpresa le fue comunicada sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que mandó la «restitución de inmueble arrendado, por incumplimiento», de los siguientes conceptos: « 07/12/2021 $ 2.477.934,00 01/01/2022 $ 2.477.934,00 01/02/2022 $ 2.477.934,00 01/03/2022 $ 2.477.934,00 01/04/2022 $ 2.477.934,00 TOTAL: $12.389.670» (rad. 2022-00086). Alegó que la entidad financiera «con pleno conocimiento que la suma referida en el hecho anterior, ya había sido cancelada por un valor superior, tal y como consta en el sistema de dicha entidad y en recibo que anexo, envió correo con fecha 29 de julio de 2022 (correo que desconozco). Al parecer enviando el auto que ordena librar mandamiento de pago en mi contra», cuando lo correcto era haber pedido la finalización del juicio por cancelación de las cuotas en mora. Sostuvo que realizó el pago sin tener conocimiento que cursaba en su contra algún requerimiento judicial, pues tal y como le informó Bancolombia «el pago por los meses adeudados (…) ya se encontraban reportados como pagos en el sistema, por lo que no debía existir, ni pasar por mi mente, que existiría alguna demanda en mi contra». Precisó que el daño con la providencia referida sería incalculable para él y su familia, por lo que el pasado 15 de
no debía existir, ni pasar por mi mente, que existiría alguna demanda en mi contra». Precisó que el daño con la providencia referida sería incalculable para él y su familia, por lo que el pasado 15 de 2Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 septiembre solicitó su revisión; sin embargo, a la fecha de radicar este auxilio, no había sido resuelta. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su proceder y advirtió que el 19 de septiembre «se resolvieron negativamente las solicitudes y/o recursos del accionante»; además, que desconoce los arreglos que «el accionante haya podido celebrar con la entidad demandante BANCOLOMBIA S.A. y que fundamentan su solicitud de amparo, ya que no se pusieron en conocimiento en la Litis; en todo caso, la sentencia de restitución fustigada, a cuyos términos se atiene el Juzgado, fue proferida el 6 de septiembre del corriente año, notificada en el estado del día siguiente y, a la fecha, se encuentra ejecutoriada (…)». Bancolombia S.A. se opuso al resguardo porque el actor «incumplió el contrato de pagar el canon mensual conforme a lo acordado en el contrato de Leasing previamente mencionado, incurriendo en mora en los cánones de los periodos de diciembre de 2021 y enero, febrero marzo y abril del año 2022. (…), es preciso señalar que la demanda de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento en
incurriendo en mora en los cánones de los periodos de diciembre de 2021 y enero, febrero marzo y abril del año 2022. (…), es preciso señalar que la demanda de restitución de bien inmueble dado en arrendamiento en contra del Señor GRAJALES DELGADO fue presentada el 27 de abril del año 2022, (…). Así las cosas, a la fecha en que se realizaron los pagos mencionados en el escrito de Tutela, el extremo Actor no contaba con acuerdo o negociación vigente con mi Poderdante que le habilitara llevar a cabo estas cancelaciones» y porque y, porque «la etapa de notificación de la demanda se surtió de manera efectiva conforme a los lineamientos de la actual Ley 2213 de 2022 (…)». 3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego en atención a que: i) «la solicitud del accionante fue resuelta en debida forma a través de providencia fechada 19 de septiembre de 2022 (…)», ii) «revisado el fondo del debate, deviene claro que la decisión final fue tomada con base en una argumentación que resulta 3Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 razonable, apoyada en normativa vigente y con una adecuada hermenéutica procesal (…)» y, (iii) el accionante «alegó desde los albores de este medio el desconocimiento de la demanda incoada en su contra por Bancolombia S.A., razón por la cual bien podía invocar la posible nulidad que, según sus propias manifestaciones, especula en que se incurrió por una conjetural indebida notificación (…)».
contra por Bancolombia S.A., razón por la cual bien podía invocar la posible nulidad que, según sus propias manifestaciones, especula en que se incurrió por una conjetural indebida notificación (…)». 4.- El precursor recurrió con argumentos similares a los planteados en el pliego inaugural, agregando «lo que se pretende con la acción de tutela no es que se ponga en duda las actuaciones desplegadas por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, sino que por mala fe de la entidad BANCOLOMBIA, lo llevo a cometer un error que va en detrimento y perjuicio del accionante y su núcleo familiar. (…) No es menos cierto que de cumplirse con la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, se causaría UN PERJUICIO IRREMEDIABLE no solo para el impugnante, sino además para todo su núcleo familiar, pues si no se protegen los derechos reclamados, quedaríamos sin un techo donde vivir, por una omisión por parte de la entidad BANCOLOMBIA, que además continuó con un proceso ejecutivo, teniendo pleno conocimiento que los montos solicitados en la demanda ya se encontraban más que cancelados». CONSIDERACIONES 1.- De los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se anuncia la inviabilidad del amparo y la consiguiente refrendación del veredicto de primer grado. 1.1Frente a la inquietud del gestor, porque el 15 de septiembre de 2022 presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del
consiguiente refrendación del veredicto de primer grado. 1.1Frente a la inquietud del gestor, porque el 15 de septiembre de 2022 presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales memorial pidiendo «revisión, recurso de reposición, apelación, y queja» y, a la fecha no han sido 4Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 solventados, se observa que a través de proveído de 19 de septiembre, este se pronunció así: «en lo que respecta a las solicitudes presentadas por el demandado, en el sentido que sea revisada la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso, se termine por pago de las cuotas en mora solicitadas y se investigue la conducta de la entidad demandante, debe decir esta operadora judicial que las mismas no son procedentes, por cuanto dichas argumentaciones debieron ser acreditadas antes de dictarse la sentencia dentro de la presente causa judicial, como lo exige el artículo 384 en el inciso segundo de su numeral 4.» En consecuencia, rechazó por improcedentes los «recursos de reposición y apelación» interpuestos por el demandado contra el fallo de única instancia de 6 de septiembre de 2022 y, por extemporáneo el de queja, «puesto que este debe interponerse en subsidio del recurso de reposición presentado ante la negativa de concederse la apelación», advirtiéndole que lo anterior «sin contar también que no se satisface el derecho de postulación
interponerse en subsidio del recurso de reposición presentado ante la negativa de concederse la apelación», advirtiéndole que lo anterior «sin contar también que no se satisface el derecho de postulación en este asunto dado que, al tratarse de un proceso de mayor cuantía que se tramita en única instancia por disposición legal, debe actuarse a través de apoderado judicial» (negrita adrede). Significa entonces, que la salvaguarda no puede salir avante por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el curso de esta senda excepcional, el estrado accionado solucionó los pedimentos de Grajales Delgado y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún imperativo en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicha figura jurídica, la Corte Constitucional dijo: 5Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T 052 de 2022, 18 feb.). 1.2.- Lo que concierne con la rogativa encaminada a que se «revoque la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado mencionado y en su lugar se ordene la terminación del proceso (…)» porque, según aduce, no fue debidamente noticiado de la existencia del litigio, ya que, se enteró cuando obraba decisión judicial, se precisa que este medio tuitivo no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, bien puede acudir ante el iudex natural a exponer sus inconformidades, en tanto, es a él a quien corresponde dirimir el asunto, siempre y cuando el impulsor cumpla el imperativo del inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso y comparezca a través de apoderado «al tratarse de un proceso de mayor cuantía que se tramita en única instancia por disposición legal». 6Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado que:
apoderado «al tratarse de un proceso de mayor cuantía que se tramita en única instancia por disposición legal». 6Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) -STC34922021 y STC896-2022-. 2.- Agréguese que no se advierte «perjuicio irremediable» que deba conjurarse a través de esta herramienta, por cuanto en el sub judice no se «alegó ni demostró» una condición especial que permita si quiera suponer que deba otorgársele un trato preferencial al impulsor, en especial cuando no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).
acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022). 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 7Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00203-01 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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