🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14091-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14091-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Marleny Vargas Urueña contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Ibagué, la Inspección Segunda de Policía y la Alcaldía de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2026-0000300.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita ordenar a los accionados continuar con la diligencia de entrega del inmueble objeto delRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

2 referido proceso reivindicatorio que, junto con Diana, Henry, Jairo, Herminia, Alfredo, Tito y Halyme Varias Ureña, y Alfredo Vargas Prada, instauró en contra de Alicia Torres Hernández.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el juzgado civil municipal convocado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

Hernández.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el juzgado civil municipal convocado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

El juzgado civil del circuito accionado, a través de fallo del 6 de octubre de 2023, revocó esa decisión y le ordenó a la demandada restituir, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la providencia, una fracción de noventa metros cuadrados que hace parte del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-3288.

En proveído del 16 de febrero de 2024, el despacho de primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y por auto del 17 de mayo del mismo año comisionó a la Inspección de Policía competente para practicar la diligencia de entrega.

Contra esta última determinación, la demandada interpuso reposición, recurso resuelto desfavorablemente el 21 de junio de 2024, y, posteriormente, promovió nulidad que fue rechaza de plano el 26 de julio de esa calenda.

El 31 de julio de 2025, la inspección de policía accionada instaló la diligencia de entrega, identificó la franjaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

3 de terreno y concedió plazo hasta el 3 de septiembre de esa anualidad para la entrega voluntaria del bien.

Como el inmueble no fue entregado dentro del término concedido, la demandante pidió nuevamente la práctica de la diligencia de entrega. A su vez, la demandada ha promovido

anualidad para la entrega voluntaria del bien.

Como el inmueble no fue entregado dentro del término concedido, la demandante pidió nuevamente la práctica de la diligencia de entrega. A su vez, la demandada ha promovido más de diez solicitudes de suspensión de la diligencia, tres nulidades y recursos de reposición y apelación contra los proveídos que desestiman sus pedimentos.

El juzgado municipal, en auto del 27 de enero de 2026, negó la última petición de nulidad de la sentencia que allegó la demandada (aduciendo que se ordenó reivindicar una franja de terreno mayor a la que se reclamó en la demanda), decisión que fue recurrida en reposición y apelación.

En providencia del 3 de marzo de 2026 se negó la censura horizontal y se concedió la alzada, última que está pendiente de resolución por parte del juzgado civil del circuito.

El 27 de mayo de 2026, la inspección de policía devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, indicando que perdió competencia para seguir adelante con la entrega porque la Ley 2492 de 2025 modificó la denominación de los Inspectores de Policía y los transformó en Inspectores de Convivencia y Paz.

En auto del 24 de junio de 2026, el juzgado dispuso devolver el despacho comisorio señalando que dicha ley noRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

4 derogó las competencias de los ahora Inspectores de Convivencia y Paz para conocer de las comisiones, lo cual se realizó el día siguiente.

Con fundamento en lo anterior, la aquí accionante

4 derogó las competencias de los ahora Inspectores de Convivencia y Paz para conocer de las comisiones, lo cual se realizó el día siguiente.

Con fundamento en lo anterior, la aquí accionante manifiesta que las autoridades convocadas han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la prevalencia del derecho sustancial, porque, pese a existir una sentencia ejecutoriada desde el 6 de octubre de 2023, que ordenó la restitución de la fracción del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, dicha deci sión no ha sido materializada debido a las actuaciones dilatorias desplegadas por la demandada y su apoderado y a la decisión de la inspección de policía de devolver el despacho comisorio al considerar que había perdido competencia por la entrada en vigencia de la Ley 2492 de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los juzgados accionados anotaron que no han transgredido las garantías esenciales.

La inspección de policía convocada contestó que el 27 de mayo de 2026 devolvió el despacho comisorio al comitente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2492 de 2025.

Alicia Torres Hernández, demandada en el proceso cuestionado, respondió que no se ha resuelto la apelación que interpuso contra el proveído del 27 de enero de 2026 que desestimó la nulidad, que la diligencia de entrega iniciada elRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

5 31 de julio de 2025 presenta irregularidades porque no se individualizó correctamente el inmueble , y que las

5 31 de julio de 2025 presenta irregularidades porque no se individualizó correctamente el inmueble , y que las actuaciones adelantadas por ella y su apoderado no buscan dilatar el trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo y le ordenó al juzgado civil municipal y a la inspección de policía accionados, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, «coordinen y ejecuten la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, conforme a la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué proferida el 6 de octubre de 2023».

Esa determinación se sustentó en que estaba acreditado que dentro del proceso reivindicatorio se había proferido una sentencia favorable a la accionante y expedido el correspondiente despacho comisorio para la entrega del inmueble, sin que, pese a las actuaciones adelantadas desde febrero de 2024 para lograr su restitución, la decisión hubiera sido materialmente cumplida.

La Magistratura destacó que la inspección de policía devolvió la comisión al considerar que en Ibagué no se había implementado la Ley 2492 de 2025, mientras que la accionante había solicitado reiteradamente la ejecución del fallo y la demandada promovió diversos incidentes, recursos y solicitudes que dilataron la entrega del bien. En ese contexto, concluyó que, transcurridos más de dos años desdeRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

6 la sentencia de segunda instancia, la falta de implementación administrativa de la citada ley no constituía una justificación

6 la sentencia de segunda instancia, la falta de implementación administrativa de la citada ley no constituía una justificación constitucionalmente válida para impedir el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada.

Asimismo, puntualizó que el deber de colaboración previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso y las modificaciones introducidas por la Ley 2492 de 2025 a la Ley 1801 de 2016 no eliminaron la competencia de los inspectores para cumplir comisiones judiciales, pues l a reforma únicamente transformó la denominación y estructura de las inspecciones, sin afectar sus funciones.

Señaló que, aun si el juez comitente consideraba inviable la actuación de la inspección, nada impedía que asumiera directamente la diligencia de entrega y adoptara las medidas necesarias para materializar el fallo.

Alicia Torres Hernández, demandada en el proceso debatido y vinculada a la tutela, impugnó el fallo expresando, en esencia, que la situación jurídica dentro del proceso reivindicatorio no se encuentra consolidada, pues aún no se ha decidido el recurso de apelación propuesto contra el auto del 27 de enero de 2026, desestimatorio de la nulidad que se sustenta en inconsistencias en la identificación de la franja de terreno que se ordenó restituir.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

7 La Corte confirmará el fallo debatido, pues, en efecto se observa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, producto de la falta de materialización de la entrega del inmueble ordenada en la

7 La Corte confirmará el fallo debatido, pues, en efecto se observa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, producto de la falta de materialización de la entrega del inmueble ordenada en la sentencia del 6 de octubre de 2023, como pasa a explicarse.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de octubre de 2023, revocó el fallo de primer grado que había negado las pretensiones reivindicatorias y ordenó a la demandada restituir, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, la fracción del inmueble objeto de litigio.

En acatamiento de esa decisión, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, por auto del 16 de febrero de 2024, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, posteriormente, en proveído de 17 de mayo de esa misma anualidad, libró despacho comisorio a la Inspección de Policía competente para la práctica de la diligencia de entrega.

De esa manera, culminada la fase declarativa del proceso y encontrándose ejecutoriada la senten cia que definió el proceso, acorde con los artículos 302 y 305 del Código General del Proceso, únicamente restaba su ejecución material para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido a la parte demandante (restitución del inmueble).

A la fecha, pese a que han transcurrido más de dos años desde que el fallo cobró ejecutoria, la restitución delRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

8

A la fecha, pese a que han transcurrido más de dos años desde que el fallo cobró ejecutoria, la restitución delRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

8 inmueble no se ha producido. En efecto, la diligencia de entrega fue instalada el 31 de julio de 2025, oportunidad en la que se identificó la fr anja de terreno objeto de reivindicación y se concedió un plazo para la entrega voluntaria; sin embargo, vencido ese término sin que la demandada acatara la orden judicial, la accionante solicitó nuevamente la continuación de la diligencia.

Paralelamente, la señora Alicia Torres Hernández ha promovido, por conducto de su apoderado, múltiples solicitudes de suspensión de la diligencia, varias nulidades y diversos recursos contra las decisiones que desestiman sus pedimentos, actuaciones que han incidido en la prolongación de la etapa de ejecución de la sentencia e impedido que la entrega se haga efectiva.

A esas actuaciones se suma la decisión de la Inspección Segunda de Policía de Ibagué de devolver el despacho comisorio sin diligenciar, bajo el entendimiento de que había perdido competencia con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 2492 de 2025. Sin embargo, como lo concluyó el Tribunal bajo una interpretación que no luce arbitrari a, antojadiza o caprichosa, esa circunstancia no constituía una razón constitucionalmente válida para impedir el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, pues las modificaciones introducidas por dicha normativa no eliminaron las funciones relacionadas con el cumplimiento

razón constitucionalmente válida para impedir el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, pues las modificaciones introducidas por dicha normativa no eliminaron las funciones relacionadas con el cumplimiento de comisiones judiciales.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

9 La situación evidenciada resulta incompatible con la garantía del debido proceso, pues esta garantía, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no se satisface únicamente con la posibilidad de acceder a un juez y obtener una decisión de fondo , habida cuenta que también comprende el derecho a que las providencias judiciales ejecutoriadas sean cumplidas de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, pues solo así la función jurisdiccional alcanza la finalidad que le es propia.

Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que:

«(…) el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una “garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima” [T-916 de 2005].

En esa medida, el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea

elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico. Como corolario lógico de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas [T1051 de 2002].» (Subrayas fuera del texto) (CC T-799/11, citada en STC20386-2025).

Admitir que una sentencia pueda permanecer indefinidamente sin ejecución, pese a encontrarse en firme y haberse desplegado las actuaciones procesales necesariasRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

10 para hacerla cumplir, equivaldría a privarla de eficacia práctica y convertir el reconocimiento judicial de un derecho en una mera declaración formal, incompatible con los postulados que irradian el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre la garantía a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha dicho que «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de l a

de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de l a respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ STC, rad. 2016-00308, citada entres otras en STC16106-2018, STC8681-2023 y STC203862025).

Tampoco desvirtúa la conclusión en comento el argumento expuesto por la impugnante, consistente en que aún se encuentra pendiente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decida de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 27 de enero de 2026, mediante el cual se negó la nulidad que promovió, pues la orden de restitución del inmueble se impartió en una sentencia que, como se anotó, está ejecutoriada.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

11 Así las cosas, comparte la Sala las razones que llevaron al Tribunal a conceder el amparo constitucional, pues la lesión del derecho fundamental de la accionante emana de la imposibilidad de obtener la satisfacción material del derecho reconocido en el fallo que ordenó la restitución del predio como consecuencia de una ejecución que se ha prolongado de manera irrazonable, debido tanto a las reiteradas actuaciones promovidas por la demandada y su apoderado encaminadas a impedir la realización de la diligencia de

como consecuencia de una ejecución que se ha prolongado de manera irrazonable, debido tanto a las reiteradas actuaciones promovidas por la demandada y su apoderado encaminadas a impedir la realización de la diligencia de entrega, como a la decisión de la autoridad comisionada de abstenerse de continuar con el trámite del despacho comisorio.

En consecuencia, la orden impartida por el Tribunal en la sentencia constitucional debatida, dirigida a que el juzgado civil municipal y la inspección de policía coordinen y ejecuten la diligencia de entrega del inmueble constituye una medida adecuada, necesaria y proporcionada para restablecer el derecho fundamental vulnerado y asegurar la eficacia material de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023.

En un caso de contornos similares al presente, en el que se invocó la lesión de los derechos por la falta de materialización de la orden de entrega de un inmueble impartida en un proceso de resolución de contrato, la Sala concluyó que:

«(…) la actuación descrita evidencia que ni nguna de las autoridades ha tenido una actitud eficiente y eficaz para realizar y garantizar la ejecución material de la orden judicial, pese a queRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

12 esta data de hace más de dos (2) años , al punto de que la Inspección Central de Policía de Simití sólo ha pr ocedido a programar fechas para realizarla y el comandante -de turnodel Batallón de Selva n° 48 del Ejército Nacional, se ha limitado a presentar repetitivas excusas por falta de disponibilidad de tropas para brindar el acompañamiento de seguridad requerido y pedir

Batallón de Selva n° 48 del Ejército Nacional, se ha limitado a presentar repetitivas excusas por falta de disponibilidad de tropas para brindar el acompañamiento de seguridad requerido y pedir que se postergue indefinidamente la diligencia, pero, se insiste, sin que medie una voluntad clara y cierta de solucionar la situación.

(…)

3.3. Ahora, por cuanto para la referida diligencia de entrega la Inspección de Policía comisionada no ejerce esa labor con funciones jurisdiccionales sino de carácter administrativo, pues aquellas las tiene excepcionalmente para adelantar procesos policivos encaminados a amparar la posesión o la tenencia, entre otros, los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso, estarían en cabeza del director del proceso, en este caso, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití.

Bajo esa premisa, la Corte echa de menos que el juzgado en mención no hubiese adoptado medida alguna para conjurar la dilación que se suscita en el diligenciamiento de la entrega, pues su rol como representante estatal de la administración de justicia no se puede limitar a comisionar a otra autoridad, sino a realizar el seguimiento y, como en este caso, a controlar que la misma se cumpla oportuna y adecuadamente, disponiendo lo pertinente para evitar que se siga dilatando en el tiempo.

Recuérdese que ese comportamiento va en detrimento de la parte en cuyo favor se resolvió el litigio ordinario, y al mismo tiempo de una eficaz y eficiente administración de justicia (…)» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC20386-2025).

en cuyo favor se resolvió el litigio ordinario, y al mismo tiempo de una eficaz y eficiente administración de justicia (…)» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC20386-2025).

Finalmente, se pone de presente que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido procesoRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

13 de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (STC2721-2025, reiterada, entre otras, en STC4425-2026, STC11503-2026 y STC12921-2026).

Por lo tanto, ante la transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, se confirmará la providencia debatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de junio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00277-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A5477D1F054FC9DC182F1F9DFCAB6E63DBEF1209CA23CED5B27F6A73A898F2D2

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...