CSJ - STC14092-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14092-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14092-2022 Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Luz Marlén Fajardo Supelano promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01
En compendio, sostuvo que, instauró demanda de adjudicación judicial de apoyos en favor de Paula Alejandra Suarez Fajardo, la que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá inadmitió el 1º de abril de 2022. Informó que el 8 de abril siguiente, radicó escrito de subsanación, sin que hasta la fecha de formulación de la presente acción de tutela, exista pronunciamiento de fondo «vulnerando así los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, más aún teniendo en
subsanación, sin que hasta la fecha de formulación de la presente acción de tutela, exista pronunciamiento de fondo «vulnerando así los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, más aún teniendo en cuenta que, por las condiciones especiales de salud de mi hija es una persona de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, por lo que requiere de la Adjudicación Judicial de Apoyos, en aras de garantizar y proteger sus derechos fundamentales»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, se pronuncie de fondo respecto a la admisión de la demanda de adjudicación judicial de apoyos y se ordene la práctica del informe de valoración de apoyos por medio de una entidad pública, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 de la Ley 1996 de 2019.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, informó que, la demanda de adjudicación de apoyos fue inadmitida, y dentro del término legal el apoderado de la demandante presentó escrito de subsanación, sin embargo, a pesar de las observaciones realizadas el auto inadmisorio, no se ajustó la demanda según los preceptos establecidos en la Ley 1996 de 2019, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el
2Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 artículo 90 del Código General del Proceso la demanda fue rechazada el 5 de septiembre de 2022, notificado en estado electrónico de 6 del mismo mes y año.
2Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 artículo 90 del Código General del Proceso la demanda fue rechazada el 5 de septiembre de 2022, notificado en estado electrónico de 6 del mismo mes y año.
2. El Procurador 128 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, la familia y las mujeres, solicitó negar por improcedente la tutela por carecer del requisito de la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente la protección solicitada ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, «el pronunciamiento que extrañaba el actor frente al escrito de subsanación presentado ya se produjo, como lo acreditó la jueza accionada con el aporte de la providencia respectiva, en la que se decide rechazar la demanda por considerar que no se cumplió cabalmente con la orden de subsanación». Agregó, además , « si el actor presenta inconformidad con los argumentos que se esgrimieron para rechazar la demanda lo procedente es la interposición de los recursos de reposición y apelación de los que es susceptible aquella decisión, como así lo establece el numeral primero del artículo 321 del C.G.P» LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión al argumentar «si bien la demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, configurándose así un hecho superado, y por ende, negando por improcedente el amparo constitucional solicitado,
bien la demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, configurándose así un hecho superado, y por ende, negando por improcedente el amparo constitucional solicitado, 3Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 lo cierto es que el motivo del rechazo de la demanda, a saber: la indebida subsanación, obedece a motivos distintos a los que se expuso en el auto inadmisorio de la demanda de fecha del TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), por lo que no es válido, como lo arguye el juzgado, que hubo una indebida subsanación, toda vez que no puede el despacho pretender que se subsane sobre un asunto diferente al que expuso en su momento en la motivación del auto inadmisorio de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. En el evento que ocupa la atención de la Sala en el que, en compendio, la inconformidad señalada por la peticionaria radica en que, el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la subsanación presentada en el trámite de la demanda de adjudicación de apoyos por ella elevada.
2. De entrada, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional y la consecuente convalidación del fallo censurado, ante la configuración de un hecho superado.
3. Lo anterior tiene fundamento en la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en las que se observa que, al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, le correspondió el conocimiento de la demanda de
piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en las que se observa que, al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, le correspondió el conocimiento de la demanda de adjudicación de apoyos instaurada por Luz Marlén Fajardo Supelano en favor de Paula Alejandra Suarez Fajardo, la que fue inadmitida en auto del 31 de marzo de 2022. [Derivado expediente digital. Link Expediente Proceso Juzgado. Archivo 04.Auto Inadmite.pdf] 4Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 3.1 La subsanación fue allegada por el apoderado judicial de la demandante en correo electrónico de 8 de abril siguiente, sin embargo, en auto de 5 de septiembre de 2022, fue rechazada en razón a que no se enmendó en debida forma. [Derivado expediente digital. Link Expediente Proceso Juzgado. Archivo 07. Auto Rechaza Demanda.pdf] 3.2 Contra la anterior determinación el apoderado de la accionante interpuso el 10 de octubre de 2022 recurso de reposición. [Derivado expediente digital. Link Expediente Proceso Juzgado. Archivo 11. Recurso.pdf y, Archivo 12.CorreoOutlook.pdf]
4. Lo anterior, permite a la Corte concluir, que con la providencia proferida el 5 de septiembre por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues dicha autoridad se pronunció frente al escrito de subsanación
Segundo de Familia de Zipaquirá, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues dicha autoridad se pronunció frente al escrito de subsanación allegado por la demandante, superándose así la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por la solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
5. Ahora bien, observa esta Corporación que el inconformismo traído en sede de impugnación se refiere al
5Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 fundamento en que se basó el juez de conocimiento para rechazar la demanda, sin embargo, dicho aspecto constituye un hecho nuevo , no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el Juzgado accionado, lo que conduce a que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa del aquí accionado.
6. No obstante, y como después de proferida la sentencia constitucional de primera instancia (15 de septiembre de 2022), e incluso después de impugnar la decisión (22 de septiembre de 2022), el apoderado de la accionante el 10 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición frente a la decisión del Juzgado Segundo de
decisión (22 de septiembre de 2022), el apoderado de la accionante el 10 de octubre de 2022 presentó recurso de reposición frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que rechazó la demanda, como así se observó en la revisión del expediente allegado a este trámite, se pone en evidencia que el tema controvertido en la impugnación se encuentra en curso, situación que igualmente impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
7. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.
6Radicación N° 25000-22-21-000-2022-00413-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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