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CSJ - STC14092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14092-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ángela María Gil Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad , así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. n° 2025-00024-00 y n°2025-00041-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal accionadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

2 «revocar la sentencia del día 18 de diciembre de 2025 y publicado por estados el día 20 de enero de 2026 » y en su lugar modifique «la sentencia por medio de la cual rechazo (sic) la demanda de pertenencia y en su defecto evoque el caso y continue el debido proceso como lo

estados el día 20 de enero de 2026 » y en su lugar modifique «la sentencia por medio de la cual rechazo (sic) la demanda de pertenencia y en su defecto evoque el caso y continue el debido proceso como lo ordena el Código General del Proceso en su artículo 375, para un análisis jurídico a fondo del problema planteado».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que promovió un juicio pertenencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, autoridad que inadmitió la demand a y, en auto de 8 de mayo de 2025 la juez se declaró impedida por amistad íntima con la demandante.

2.2. Señaló que, con auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, aceptó el impedimento, siéndole asignado el asunto. Sin embargo, con proveído de 28 de julio siguiente, rechazó la demanda con fundamento en que el bien hacía parte de uno de mayor extensión enajenado en favor de la Agencia Nacional de Tierras.

2.3. Adujo que l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 18 de diciembre de 2025, notificada por estados el 20 de enero de 2026, confirmó la decisión de primer grado al considerar que la demanda se dirigía frente a una entidad estatal, sin analizar su posesión.

2.4. Expuso que con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que ejercía posesión desde el 14 de

la decisión de primer grado al considerar que la demanda se dirigía frente a una entidad estatal, sin analizar su posesión.

2.4. Expuso que con las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que ejercía posesión desde el 14 de julio de 2004 de manera pública, pacífica y tranquila,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

3 ejerciendo actos de señora y dueña del predio que era de propiedad de Julio Cesar Triviño Peláez (q.e.p.d.).

2.5. Refirió que el 21 de febrero de 2020, esto es, 16 años después de ejercer ininterrumpida posesión sobre el inmueble, el señor Triviño Peláez le vendió el bien de mayor extensión a la Agencia Nacional de Tierras, sin que dicha entidad estatal realizara los respectivos estudios del área a comprar.

2.6. Aseveró que el bien era privado y no baldío, pues su verdadero dueño fue Julio Cesar Triviño Peláez (q.e.p.d.), contaba con antecedentes registrales y los falladores no estudiaron que la venta realizada a la Agencia Nacional de Tierras fue 16 años después de que hubiera ejercido su posesión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán indicó que dictó el proveído de 18 de diciembre de 2025 cuestionado, al que se remitía, en tanto que fue motivado, no incurría en los defectos jurisprudenciales de procedencia del resguardo, y , además no se satisfacía el requisito de inmediatez.

2025 cuestionado, al que se remitía, en tanto que fue motivado, no incurría en los defectos jurisprudenciales de procedencia del resguardo, y , además no se satisfacía el requisito de inmediatez.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao señaló que no se configuraban las causales de procedencia de la tutela, no se había conculcado prerrogativa alguna y esta acción excepcional no era una instancia adicional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

5 una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer

2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. De la propiedad y la posesión.

Conforme la pacífica jurisprudencia de esta Sala Especializada, la propiedad, como derecho real, es aquel que «engendra una relación entre una persona o patrimonio autónomo con un bien, con exclusión de los demás, ofrece a su titular el derecho de disponer y usar la cosa, como gozar de los frutos de ella da » (CSJ, SC4125-2021).

En ese sentido, se tiene dicho que ese derecho se puede ver afectado cuando terceros, ajenos a esa relación, inicianRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

6 actos posesorios sobre los bienes . Así, la posesión se puede definir como ese:

(…) poder de hecho que se ejerce sobre la cosa [que] va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción previ sta en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad1, entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el

poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad1, entre otras.

Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño 2. ( CSJ, SC388-2023).

Asimismo, esta Corporación ha precisado que la «prescripción adquisitiva implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere (…)», de donde:

(…) toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiol ógicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia (…).

1 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia (…).

1 Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. 2 Por tal razón, la voluntad posesoria es distinta a la requerida para la existencia y validez del acto jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

7 Precisando, en cuanto a la naturaleza de la cosa prescriptible que:

(…) el artículo 2519 del C.C., centenariamente ha plasmado: “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso ”. Por consiguiente, están excluidos los bienes del Estado, dentro de los cuales se hallan los de uso público y los fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal como las cosas que están fuera del comercio, los que no obstante, ser susceptibles de apropiación, no pueden ser obj eto de propiedad particular exclusiva, como las armas de guerra ante los monopolios estatales en las democracias contemporáneas, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparantes, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo, y el amplísimo catálogo de bienes y derechos con tratamiento constitucional; por ejemplo, aquéllos sobre los que ejerce el Estado dominio eminente. En fin, cuando son públicos, incluyendo, claro está, los fiscales, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Según el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, «(…) [l]os bienes de uso público, los

inalienables.

Según el artículo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, «(…) [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos é tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley (…)».

Se excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos nacionales

(art. 3º, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c) los ejidos municipales (art. 1º de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).

La prohibición respecto de los últimos, que es la que interesa al subexámine, fue introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil (hoy CGP, num. 4º, art. 375), al contemplar en su numeral 4º que «(…) [n]o procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)».

Esta disposición fue objeto de revisión constitucional por esta Corte bajo la vigencia de la Constitución de 1886, de manera general según sentencias del 16 de noviembre de 1978, y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

Corte bajo la vigencia de la Constitución de 1886, de manera general según sentencias del 16 de noviembre de 1978, y seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

8 declaró ajustada al texto superior, con la siguiente ratio decidendi (…).

Con las modificaciones realizadas por el Decreto 2282 de 1989 al CPC, especialmente las contenidas en el numeral 210 del artículo 1°, lo relacionado con la declaración de pertenencia pasó a regularse en el artículo 407 del estatuto de los ritos y en su numeral 4° quedó expreso que «(…) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (…)». Dicha norma, fue retomada por el actual C.G.P., en el num. 4º, art. 375.

La Corte Constitucional en la sentencia C -530 de 1996 declaró exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Política (…)

Por esa razón, esta Sala afirmó que «(…) hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables , como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin du da alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los

ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin du da alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de perte nencia (…)»3. (…

4.6. El artículo 674 del CC establece que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distinguiéndolos como de «uso público o bienes públicos del territorio», cuando “su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, y bienes fiscales, los que, por lo general, no están destinados para el uso de aquellos.

Esta Corporación precisó que la señalada norma infería una doble clasificación de los bienes de la Unión: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, «(…) es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la

3 CSJ, SC, Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp.

5812. La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada, en la decisión siguiente por esta Sala: CSJ. Civil. Sent. de casación del 10 de septiembre de 2013, exped. 00074, Mg. Pon. Fernando

5812. La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada, en la decisión siguiente por esta Sala: CSJ. Civil. Sent. de casación del 10 de septiembre de 2013, exped. 00074, Mg. Pon. Fernando Giraldo Gutiérrez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

9 Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (…)» 4.

Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen.

Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.

Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyend o en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.

Sin embargo, a pesar de que su «uso no pertenece generalmente a los habitantes», por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los

enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.

Sin embargo, a pesar de que su «uso no pertenece generalmente a los habitantes», por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública es el bienestar común, por tal razón, el artículo 113 de la Constitución Política advierte que «(…) [l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (…)».

Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia.

No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber:

4 CSJ, SC, Sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

10 a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1º de julio de 1971.

Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha

esto es, el 1º de julio de 1971.

Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento.

El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 4º del artículo 41, después 407 (hoy CGP, num . 4º, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.

Esta segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice su variación.

Igualmente, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.

Al respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de

a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.

Al respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp . 200300205-02, donde expuso, como venero de las mismas: «(…) en ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador (…)» (CSJ SC3934-2020).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

11

3. Del caso concreto

3.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:

3.1.1. Ángela María Gil Medina promovió proceso de pertenencia contra l os herederos indeterminados de Julio Cesar Triviño Paláez y la Agencia Nacional de Tierras , cuyo conocimiento le correspondió inicialmente Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, sin embargo, en auto de 8 de mayo de 2025 la juez se declaró impedida invocando el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, por su amistad íntima con la demandante.

auto de 8 de mayo de 2025 la juez se declaró impedida invocando el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, por su amistad íntima con la demandante.

3.1.2. Mediante proveído de 3 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, aceptó el referido impedimento y avocó el conocimiento del proceso . Sin embargo , el 28 de julio siguiente, rechazó de plano la demanda porque se acreditó su carácter de bien público imprescriptible, decisión que fue apelada.

3.1.3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 18 de diciembre de 2025 , confirmó la de terminación de primer grado , en la que, tras hacer referencia a la inadmisión y rechazo de la demanda , los presupuestos y la normatividad aplicable, precisó que la declaración de pertenencia no procedía respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, destacando que:

(…) según se verifica en la anotación 22 del certificado de tradición que se acompañó con el libelo, el predio distinguido con M.I. 132 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

12 7322 de la ORIP de Santander de Quilichao del cual forma parte el área de terreno que la señora ANGELA MARÍA GIL MEDINA pretende adquirir por prescripción, en la actualidad figura como de propiedad de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 650 del 21 de febrero de

pretende adquirir por prescripción, en la actualidad figura como de propiedad de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, quien lo adquirió mediante escritura pública No. 650 del 21 de febrero de 2020 debidamente inscrita el 27 de febrero siguiente.

De donde precisó que:

(…) considerando que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2363 de 2015, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT es una “agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”, es decir, una entidad de derecho público; en estricta aplicación de lo normado en el referido numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., era procedente rechazar la presente demanda conforme lo dispuso la funcionaria de primer grado, puesto que el área reclamada en pertenencia forma parte de un fundo que por mandato legal es imprescriptible (art. 674 del C.C. y art. 42 Ley 1537 de 2012, entre otras).

Puntualizando respecto de las alegaciones de la accionante, atinentes a la legalidad de la venta realizada a la Agencia Nacional de Tierras en el 2020 que:

(…) no pueden ser objeto de debate a través del presente proceso de pertenencia, dado que esta acción no tiene como objeto ni fin tal verificación, aunado, que el Juez de la causa tampoco se encuentra facultado para disponer en el fallo la anulación o cancelación de ese instrumento público.

3. Así las cosas, y considerando el imperativo del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, toda vez que la determinación censurada si se encuentra conforme a derecho, lo que conlleva su confirmación (…).

artículo 375 del C.G.P., se responde afirmativamente el problema jurídico propuesto, toda vez que la determinación censurada si se encuentra conforme a derecho, lo que conlleva su confirmación (…).

4. Conforme a lo reseñado , se advierte que se transgredieron las garantías de primer orden de la promotora con la determinación de rechazar la demanda.

Ciertamente, al rechazar el libelo, los falladores accionados dejaron de lado el análisis que se debía desplegarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

13 en el proceso sobre la posesión de la demandante, concretamente, a efectos de determinar si, para el momento de la venta del inmueble por Julio Cesar Triviño P eláez a la Agencia Nacional de Tierras, la ahora accionante ya había cumplido con los requisitos legales para acceder a la declaración del dominio del bien.

En efecto, dichas determinaciones desconocieron que se debía proceder a estudiar de fondo el asunto y efectuar la verificación de todos los supuestos legales , así como los respectivos medios de convicción, con miras a constatar si la gestora había consolidado la usucapión pretendida.

Ciertamente, d esde la presentación de la demanda se alegó que la posesión inició en el año 2004 y que, al solicitar una copia actualizada del certificado de tradición y libertad del predio, la actora advirtió que el 21 de febrero de 2020, esto es, 16 años después de su ininterrumpida posesión, Julio Cesar Triviño Peláez celebró una compraventa del inmueble con la Agencia Nacional de Tierras.

predio, la actora advirtió que el 21 de febrero de 2020, esto es, 16 años después de su ininterrumpida posesión, Julio Cesar Triviño Peláez celebró una compraventa del inmueble con la Agencia Nacional de Tierras.

Luego, era procedente el estudio del asunto en el curso del proceso, en la medida en que, tal como quedó reseñado, se alegó la prescripción adquisitiva previa a la titularidad pública, en otras palabras , antes de que el bien fuera de derecho público y, en esa medida, se debía examinar si para el momento en que la Agencia Nacional de Tierras celebró la compraventa del inmueble, la gestora había completado el tiempo exigido de posesión, «sin violencia , clandestinidad, ni interrupción» (art. 2531 C.C.)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03864-00

14 En un asunto que guarda cierta simetría con el actual, en el que el accionante alegaba que reunía los requisitos para usucapir el fundo porque su propiedad se consolidó antes que se incluyera la imprescriptibilidad de los bienes fiscales en el ordenamiento procesal civil, esta Sala precisó que:

(…) Basta volver sobre lo deliberadamente transcrito para concluir que dicha providencia, si bien aludió de forma general al aspecto sometido a escrutinio, en verdad, al proveer sobre la naturaleza jurídica del predio objeto de la Litis, omitió confrontar las alegaciones de los reclamantes con las pruebas adosadas para corroborar si se estructuraba o no alguna de las excepciones tendientes a permitir que bienes públicos fuesen susceptibles de

jurídica del predio objeto de la Litis, omitió confrontar las alegaciones de los reclamantes con las pruebas adosadas para corroborar si se estructuraba o no alguna de las excepciones tendientes a permitir que bienes públicos fuesen susceptibles de adquirir por la vía de la usucapión, pues nada se dijo respecto de casi todas ellas, ya fuera para tenerlas en cuenta o para descartarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello.

Nótese cómo, sin más análisis, se limitó a indicar que «la parte demandante no logró desvirtuar la presunción con la que cuenta el predio», sin ocuparse de forma expresa y directa de los «reparos» de la gestora y aquellos medios de convicción allegados par a establecer a si dicha situación fáctica se subsumía en los supuestos de excepción a la «imprescriptibilidad de bienes fiscales».

Actuación de la que se concluye que el despacho cuestionado pasó por alto los artículos 176, 281, 328 y 375 del Código General del Proceso, ya que, desconoció el «deber» de apreciar de forma conjunta el material demostrativo recopilado y soportar adecuadamente y «con suficiencia los fundamentos» jurídicos que respaldan las decisiones, en aras de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica, la publicidad y legalidad (…) (CSJ STC2169-2025).

5. Así las cosas, resulta evidente que el juzgador accionado incurrió en un defecto procedimental al rechazar la demanda, lo que comprometió las garantías constitucionales de la peticionaria.

5. Así las cosas, resulta evidente que el juzgador accionado incurrió en un defecto procedimental al rechazar la demanda, lo que comprometió las garantías constitucionales de la peticionaria.

En lo tocante con el error procedimental como supuestoRadicació

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