CSJ - STC14093-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14093-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14093-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00100-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Rubiela Aroca Acosta contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de l mismo lugar y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2021-00668-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «juez natural, en conexión con la prohibición de prejuzgamiento sobre asuntosRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02
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patrimoniales ajenos al marco propio del debate propuesto», que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos «el auto de 30 de septiembre de 2025 (…) mediante el cual confirmó la negativa de integrar[la] (…) como litisconsorte necesaria», el «de 19 de febrero de
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos «el auto de 30 de septiembre de 2025 (…) mediante el cual confirmó la negativa de integrar[la] (…) como litisconsorte necesaria», el «de 19 de febrero de 2024 que negó la integración del contradictorio y el (…) de 8 de abril de 2025 que no repuso dicha decisión (…)» y, se ordene que se «profiera nueva decisión debidamente motivada, constitucionalmente orientada y respetuosa de los artículos 29 y 229 de la Constitución, de los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia constitucional pertinente, analizando el p roblema jurídico real: la afectación directa de la esfera patrimonial de la cónyuge sobreviviente en un proceso ejecutivo que puede comprometer bienes o deudas sociales» y se disponga que ella « integre el contradictorio (…) como litisconsorte necesaria».
Subsidiariamente, que se «adopte la figura procesal idónea que garantice su intervención real, efectiva y oportuna antes de que el proceso siga produciendo consecuencias en su contra».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Juan Sebastián Rodríguez Mora promovió proceso ejecutivo contra los herederos del causante Pedro Pablo Delgado Celis, por lo que le pidió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio la integración del contradictorio y su reconocimiento como litisconsorte necesaria, puesto que estuvo casada con el causante, tenía una sociedad conyugal con este hasta su fallecimiento el 4 de junio de 2021, la actuación comprometía de forma directa
contradictorio y su reconocimiento como litisconsorte necesaria, puesto que estuvo casada con el causante, tenía una sociedad conyugal con este hasta su fallecimiento el 4 de junio de 2021, la actuación comprometía de forma directa sus intereses patrimoniales y solo fueron convocados los herederos indeterminados.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 3
2.2. Señaló que, en auto de 19 de febrero de 2024, el referido Despacho denegó su intervención porque no tenía la calidad de heredera y, como no se había abierto la sucesión, la demanda estaba correctamente dirigida a los herederos determinados e indeterminados , conforme lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación , siendo despachado desfavorablemente el primero mediante proveído de 8 de abril de 2025 , y concedido el segundo para que el tema fuera conocido por el respectivo superior funcional.
2.3. Adujo que , con proveído de 30 de septiembre de 2025, notificado al día siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado, reduciéndose el asunto a un problema de orden sucesoral, cuando lo debatido consistía en determinar si una persona que acreditaba ser cónyuge supérstite y alegaba una afectación patrimonial directa derivada de la sociedad conyugal, podía ser excluida del juicio sin intervenir.
2.4. Sostuvo que se incurrió en una contradicción evidente, pues no era posible tener certeza sobre si el bien o
afectación patrimonial directa derivada de la sociedad conyugal, podía ser excluida del juicio sin intervenir.
2.4. Sostuvo que se incurrió en una contradicción evidente, pues no era posible tener certeza sobre si el bien o la deuda comprometían el haber social al no existir juicio de sucesión o liquidación, pero por la misma incertidumbre se concluyó que no era necesario integrarla a ella al contradictorio, pese a que en el recurso recordó que el hecho de no haber iniciado la sucesión no podía convertirse en excusa para invisibilizarla.
2.5. Refirió que negar la integración del contradictorio afectaba el derecho al juez natural, en tanto que descartabaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 4
la dimensión patrimonial de la sociedad conyugal e incidía en el mayor valor del bien propio durante su vigencia, lesión que persistía en la actualidad, en tanto que continuaba excluida del proceso y las resultas del mismo podían incidir en su patrimonio.
2.6. Aseveró que la providencia de segunda instancia incurría en un formalismo excesivo , comoquiera que se indicó que su intervención solo podía ser subsidiaria y el daño era una probabilidad remota, pese a que existía prueba del matrimonio y una alegación de afectación a la sociedad conyugal.
2.7. Expuso que se configuró un defecto sustantivo por la interpretación fragmentaria y rígida del artículo 87 del Código General del Proceso , volviendo inoperante la protección del cónyuge ante la ausencia de trámite sucesoral,
2.7. Expuso que se configuró un defecto sustantivo por la interpretación fragmentaria y rígida del artículo 87 del Código General del Proceso , volviendo inoperante la protección del cónyuge ante la ausencia de trámite sucesoral, a pesar de que se debía examinar si se comprometía una relación patrimonial inescindible, lo que no se hizo.
2.8. Aseveró que se presentó un ritualismo excesivo y una insuficiente motivación, en tanto que ella no solicitó ser llamada al trámite porque fuera heredera sino como cónyuge supérstite, no se explicó porque no tenía interés jurídico directo ni posibilidad de intervención.
2.9. Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, pues se ignoró el registro civil de matrimonio, la existencia de la sociedad conyugal, la afirmación que el proceso comprometía deudas con proyección sobre el haber social y la necesidad de ser oída en el trá mite y, de esta manera, se violóRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 5
directamente la Constitución y el derecho al juez natural.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que con proveído de 30 de septiembre de 2025 confirmó la decisión denegatoria del reconocimiento de la ahora accionante como litisconsorte necesaria, por los motivos consignados en dicha providencia.
2. Juan Sebastián Rodríguez Mora señaló que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad del resguardo, se usaba la tutela como una tercera instancia, la actora había
motivos consignados en dicha providencia.
2. Juan Sebastián Rodríguez Mora señaló que no se cumplían los presupuestos de procedibilidad del resguardo, se usaba la tutela como una tercera instancia, la actora había presentado 15 recursos sobre el mismo tema demostrando que temerariamente pretendía debatir todas las decisiones proferidas, existían herederos determinados en primer orden sucesoral, no estaba la sucesión en curso, solo se embargó y secuestró un bien y la obligación que se exigía no era una deuda social, por lo que no existía litisconsorcio necesario.
3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo acontecido en el proceso criticado y refirió que las providencias criticadas fueron emitidas con sujeción a la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, sin que se conculcaran las garantías esenciales de la actora.
4. Manuel Alejandro Hernández Linares adujo que la gestora no era parte del juicio reprochado, no se había demostrado el inicio de la sucesión, no se había incurrido en vía de hecho, y que si lo que pretendía era pagar la deudaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02
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debía hablar con los demás herederos para conciliar y pagar lo que le adeuda el causante . Asimismo, refirió que l a promotora cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que, en su contra, no se dirigió ninguna pretensión o reproche, sino solamente que fue mencionado por pedir
sus derechos.
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostuvo que, en su contra, no se dirigió ninguna pretensión o reproche, sino solamente que fue mencionado por pedir una medida cautelar, por lo que no había amenazado o vulnerado ningún derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo al considerar que la decisión criticada no comportaba irregularidad susceptible de ser enmendada, pues se edificó en las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales que regulan lo atinente a las intervenciones forzosas que por ley debían admitirse, se explicó con suficiencia las razones por las que no era viable su participación en la forma pretendida y se acogió una interpretación de la Corte Suprema de Justicia en un asunto similar.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se reducía nuevamente el debate a una discrepancia interpretativa del artículo 87 del Código General del Proceso, no se desvirtuaron los cargos expuestos en la tutela, no se abordó el problema sobre la posibilidad de excluir del contradictorioRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 7
a la cónyuge supérstite cuando se comprometían bienes o deudas sociales, no se pretendía reabrir una discusión ordinaria sino demostrar que la interpretación efectuada desconocía sus prerrogativas, se configuraron falacias argumentativas en el fallo y se dejó intacta la contradicción jurídica presentada.
CONSIDERACIONES
ordinaria sino demostrar que la interpretación efectuada desconocía sus prerrogativas, se configuraron falacias argumentativas en el fallo y se dejó intacta la contradicción jurídica presentada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenirRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 8
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta
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el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:
sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.
2.1. Verificados los medios de convicción, se extrae que:
2.1.1. Juan Sebastián Rodríguez Mora promovióRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 9
proceso ejecutivo contra Martha Patricia, Pedro Nel y Laura Camila Delgado Aroca , en su calidad de herederos del causante Pedro Pablo Delgado Celis, así como sus herederos indeterminados, en el que , el 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, libró mandamiento de pago y el 29 de agosto de 2022 dispuso seguir adelante la ejecución.
2.1.2. El 11 de enero de 2024, Rubiela Aroca Acosta solicitó su intervención como litisconsorte necesaria para ejercer su defensa y se la tuviera notificada por conducta concluyente, pues estuvo casada con Pablo Delgado Celis, con quien tenía una sociedad conyugal que se veía afectada.
2.1.3. Con auto de 19 de febrero de 2024, el referido juzgador denegó dicha intervención, decisión que la actora recurrió en reposición y subsidio apelación, pero que el 8 de abril de 2025 se mantuvo la determinación, concediéndose la apelación.
2.1.4. En proveído de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la decisión de primer grado, precisando que:
apelación.
2.1.4. En proveído de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, confirmó la decisión de primer grado, precisando que:
(…) el artículo 87 del C. G. del P. regula la demanda en contra de herederos. Para el efecto, establece que, en caso de pretenderse accionar a los herederos de una persona, cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado, la demanda deber á dirigirse contra sus herederos determinados, si se conocen, e indeterminados. En el caso de haberse promovido proceso de sucesión, «el demandante, en el proceso declarativo o ejecutivo, deber· dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 10
herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales».
A continuación, destacó que como la actora manifestó desconocer si se había iniciado la sucesión del causante, operaba el primer supuesto de la citada norma, esto es, que se dirigiera la demanda contra los herederos determinados:
(…) señores Martha Patricia, Pedro Nel y Laura Camila Delgado Aroca, en su calidad de hijos y, de consiguiente, sucesores en el primer orden hereditario, conforme lo prevé el artículo 1045 del C.C. Entonces, atendiendo el primer orden sucesoral, la cónyuge
Aroca, en su calidad de hijos y, de consiguiente, sucesores en el primer orden hereditario, conforme lo prevé el artículo 1045 del C.C. Entonces, atendiendo el primer orden sucesoral, la cónyuge sobreviviente no posee la calidad de heredera. Así las cosas, no es litisconsorte necesaria en la acción ejecutiva de la referencia.
Aunque se asegure tratarse de deudas sociales y la hipotética afectación de un bien común, es claro que el inciso tercero del artículo 87 del C. G. del P. no es el llamado a aplicar en este asunto, por cuanto, se reitera, no se ha iniciado el proceso sucesoral del fallecido deudor. En ese orden, la intervención de la ciudadana se sustenta llanamente en una probabilidad remota que desborda la regulación procesal en comento.
Luego, advirtió que la intervención de la cónyuge como litisconsorte necesaria:
(…). operaría solo ante la inexistencia de asignatarios forzosos previstos en el primer orden sucesoral, cual no acontece en este asunto, a raíz de la determinación de tres hijos del causante, según se detalló líneas atrás. Raciocinio este que encuentra apoyo en providencias del órgano de cierre de esta jurisdicción, al estudiarse un asunto de similares contornos en el que interpretó el artículo 81 del derogado C. de P. C., ahora 87 del C. G. del P. En extenso indicó:
«Así mismo, en lo que respecta a la interpretación del contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en esta clase de asuntos deben ser citados los herederos determinados e
extenso indicó:
«Así mismo, en lo que respecta a la interpretación del contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según la cual en esta clase de asuntos deben ser citados los herederos determinados e indeterminados de quien falleció, calidad que no adquiere el cónyuge en virtud del mero vínculo matrimonial, si no como consecuencia de la inexistencia de los asignatarios forzosos previstos en el primer orden sucesoral, se destaca que ésta encuentra estricto apego a lo plasmado en la norma citada y por tanto no se puede considerar injusta o irracional».Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 11
De donde infirió que:
(…) se desvirtúa que el juzgado de primera instancia o el ordenamiento desconozcan los derechos que presuntamente puedan tener terceras personas dentro de la acción promovida en contra del fallecido. Lo que acontece es que para el goce de tales garantías se debe salvaguardar la figura del litisconsorcio necesario y los canales procesales previstos para la intervención de terceros. En ese orden y teniendo en cuenta que «[e]l proceso deber· adelantarse en la forma establecida en la ley» (art. 7,3 CGP), corresponde a la recurrente ajustar, con rigor, sus pedimentos, para lo cual entonces debe presentar sus aspiraciones conforme con las herramientas procesales establecidas por el legislador (…).
2.2. De conformidad con lo reseñado, se advierte que sí se transgredieron las garantías de primer orden de la accionante, en tanto que el Juzgado convocado no hizo una valoración completa d e la situación fáctica puesta a su
2.2. De conformidad con lo reseñado, se advierte que sí se transgredieron las garantías de primer orden de la accionante, en tanto que el Juzgado convocado no hizo una valoración completa d e la situación fáctica puesta a su conocimiento.
En efecto, en la providencia cuestionada se le indicó a la gestora que al no haberse iniciado la sucesión y no hacer parte del primer orden sucesoral, no tenía la calidad de heredera y , por tanto, no era litisconsorte necesaria en el proceso reprochado.
No obstante, es de observarse que esta Sala dejó sentado que los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, de ahí que, pese a que no se ha iniciado la sucesión, ante la petición formulada, era viable el estudio de su intervención dentro del juicio criticado.
Al respecto, esta Sala precisó:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02 12
(…) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es,
atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso). (…) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC1768 -2023, reiterada en CSJ STC2365-2026)
En ese orden, la Corporación criticada dejó de lado el examen completo de la petición de reconocimiento de litisconsorcio necesario a la luz de la jurisprudencia de esta Colegiatura, aspecto que era determinante en la definición del asunto.
2.3. En ese orden , se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 30 de septiembre de 2025 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 30 de septiembre de 2025 y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que: Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02
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(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica (…) (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-0217400; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 201301931-00; y en CSJ STC10689 -2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
3. Conclusión
Por lo considerado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, accederá al amparo solicitado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo invocado. En consecuencia,
DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civi l del Circuito de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
DISPONE:
PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civi l del Circuito de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el proveído de fecha 30 de septiembre de 2025, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso rad. n° 2021-00668-00/01.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, emita una nueva providencia en la que resuelva nuevamente la referida apelación, de conformidad con lo expuesto en laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00100-02
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parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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