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CSJ - STC14094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14094-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01235-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 7 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ramy Elhany Shedid, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como aRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 2

todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 05001-31-07-004-2025-00208-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

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todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 05001-31-07-004-2025-00208-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primer grado que declaró improcedente el ruego. Subsidiariamente, «en caso de no revocarse» dicha providencia, pidió que «la parte motiva de [esa] decisión no signifique una predeterminación en la forma en que deben fallar las entidades que están conociendo los diferentes procesos».

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:

El 13 de noviembre de 2025, Herica Silva Urrego promovió acción de tutela, en nombre de su hija menor de edad A.R.S.S., contra el Centro Zonal Noroccidental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensora de Familia Claudia Patricia Tobón Pérez, al considerar que, pese a la activación del «código fucsia» por sospecha de abuso sexual y a la denuncia formulada contra el padre, esa entidad autorizó las visitas del progenitor. En este orden, pretendió la suspensión de las visitas, atención psicológica y control institucional. El diligenciamiento, al que fueron vinculados Ramy Elhamy Shedid, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la

este orden, pretendió la suspensión de las visitas, atención psicológica y control institucional. El diligenciamiento, al que fueron vinculados Ramy Elhamy Shedid, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 3

Especializado de Medellín (rad. 05001 -31-07-004-202500208-00).

Mediante fallo del 24 de noviembre de 2025, esa agencia judicial negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Impugnada la decisión por la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de lo actuado y ordenó integrar el contradictorio con las demás autoridades, partes e intervinientes con interés en el asunto.

Rehecha la actuación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, en sentencia del 11 de febrero de 2026, nuevamente denegó el resguardo por subsidiariedad. La demandante impugnó por segunda vez y, me diante proveído del 20 de marzo de 2026, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y concedió el amparo a los derechos a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Herica Silva Urrego y la menor A.R.S.S.

Contra esa determinación, tanto la Comisaría de Familia de San Cristóbal como el aquí accionante solicitaron su nulidad, pedimento que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado rechazó mediante auto del 7 de abril

Contra esa determinación, tanto la Comisaría de Familia de San Cristóbal como el aquí accionante solicitaron su nulidad, pedimento que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado rechazó mediante auto del 7 de abril de 2026.

De acuerdo con el gestor, el fallo de tutela cuestionado incurrió en distintos desafueros. El primero -defecto fácticopor cuanto el Tribunal partió de una culpabilidad del accionante en punto de la violencia intrafamiliar, sin respaldo probatorio y a partir de una valoración fragmentaria del material allegado, sustentada principalmente en la narrativa de la progenitora. El segundo -violación directa deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 4

la Constituciónal desconocer el artículo 29 superior, en tanto invirtió la presunción de inocencia que lo ampara y lo presentó como «agresor» y «abusador» de su hija, pese a la inexistencia de una declaración de responsabilidad en los procesos que se adelantan ante la Comisaría de Familia, la Fiscalía General de la Nación y los juzgados de familia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín descartó la vulneración alegada. Precisó que en la decisión cuestionada no realizó un juicio de responsabilidad contra el tutelante, sino que trazó el derrotero para que las autoridades accionadas en el proceso 05001-31-07-004-2025-00208-01 restablecieran los derechos de la menor A.R.S.S. y garantizaran el debido proceso de los involucrados. Añadió que la demanda

05001-31-07-004-2025-00208-01 restablecieran los derechos de la menor A.R.S.S. y garantizaran el debido proceso de los involucrados. Añadió que la demanda incumple uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, que no se trate de un fallo de idéntica materia.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín relacionó las actuaciones y precisó que, con fundamento en el amparo ordenado por el Tribuna l, ha estado encargado de vigilar el cumplimiento de la decisión.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Alcaldía de Medellín solicitaron su desvinculación. Por su parte, el Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Medellín estimó que la demanda permitiría cuestionar la decisión «sesgada» del Tribunal.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la súplica. Concluyó que el accionante, de un lado, no acreditó -ni siquiera alegó- la configuración de un fraude (fraus omnia corrumpit) en el proceso constitucional censurado, cuyo estándar de demostración es particularmente exigente y, de otro, desatendió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído reprochado es la Corte Constitucional por vía de revisión, sin que, para entonces, el expediente hubiere arribado a esa Corporación.

que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído reprochado es la Corte Constitucional por vía de revisión, sin que, para entonces, el expediente hubiere arribado a esa Corporación.

El accionante impugnó y re iteró sus argumentos iniciales. Agregó que, contrario a lo sostenido por el juzgador constitucional de primer grado, en el escrito de tutela expuso ampliamente las situaciones que podrían configurar la cosa juzgada fraudulenta, entre ellas la temeridad con que la señora Herica Silva Urrego habría acudido a la jurisdicción constitucional -presentando, entre tutelas e impugnaciones, más de siete acciones, seis de ellas declaradas improcedentes por subsidiariedad-, con desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, aspecto que ni el Tribunal ni la Sala analizaron. Sostuvo que la accionante utilizó el proceso de tutela con fines dolosos para afectar sus derechos y que el fallo del Tribunal, al conminar a las entidades a actuar con perspectiva de género, creó un «sesgo extremo» que invierte la presunción de inocencia y lo presenta como agresor sin que exista fallo que así lo determine.

CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 6

La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, comoquiera que el amparo resulta improcedente. De una parte, el gestor no acreditó ninguna de las causales que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y, de otra, desatendió el carácter residual

improcedente. De una parte, el gestor no acreditó ninguna de las causales que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza y, de otra, desatendió el carácter residual y subsidiario del resguardo, en tanto la corrección de los eventuales yerros de los jueces de tutela compete a la Corte Constitucional por vía de revisión.

En efecto, la queja del pretensor se dirige contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la determinación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, concedió el amparo a favor de Herica Silva Urrego y la menor A.R.S.S. dentro del trámite constitucional 05001-31-07004-2025-00208-01. A juicio del accionante, esa decisión lo presentó como «agresor» y «abusador» de su hija sin que medie declaración de responsabilidad, lo cual, a su juicio, quebrantó sus derechos a la presunción de inocencia, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia; por ello reclamó dejar sin efecto la providencia censurada.

Al respecto impera precisar, que la acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones adoptadas en asuntos de idéntico linaje, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

en asuntos de idéntico linaje, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 7

porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».

Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:

«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación

generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).

También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».

En el caso bajo estudio, los reproches del impugnante no se encuadran en ninguna de esas excepciones. Ciertamente, aunque el gestor invoca la configuración de una «cosa juzgada fraudulenta» -ocasionada, en su criterio, por la temeridad con que la señora Silva Urrego habría acudido a la jurisdicción constitucional al promover, entre tutelas e impugnaciones, más de siete acciones-, lo cierto es que ese reparo, atinente al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no constituyó el objeto de la providencia cuestionada, ni se demostró que la decisión del Tribunal fuese fruto del fraude. Conviene recordar que el estándar de prueba requerido para acreditar tal elemento -el fraude- «es particularmente exigente», de modo que el interesado «en revertir fallos deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 8

tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023); carga que en este asunto no se satisfizo. Es más, del expediente no

“clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas» (CC T-023 de 2023); carga que en este asunto no se satisfizo. Es más, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se hubiere presentado el fenómeno del fraude.

En verdad, los cuestionamientos del accionanterelativos a que el Tribunal invirtió su presunción de inocencia, valoró de manera fragmentaria el material probatorio y aplicó de forma «ciega» el enfoque de génerose contraen a exponer su inconformidad con el alcance y las conclusiones del fallo censurado, discrepancia que no habilita la intromisión constitucional. Admitir su examen equivaldría a prohijar una cadena sucesiva de tutelas que desnaturalizaría este mecanismo.

Agréguese a lo anterior que, en el diligenciamiento constitucional primigenio, las partes e intervinientes fueron debidamente vinculadas y notificadas -al punto de que el propio contradictorio se integró con el aquí demandante, previa nulidad decretada por el Tribunal con esa precisa finalidad-, sin que se aprecie omisión o irregularidad en ese aspecto que autorice la injerencia reclamada.

En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos que habilitan la acción de tutela frente a una actuación del mismo linaje, ni satisfacerse el requisito de subsidiariedad,

1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01

1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01235-01 9

se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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