CSJ - STC14095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14095-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Carlos Felipe Forero Uribe contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 76001-31-03-019-2024-00369-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor pretende que se ordene al juzgado accionado pronunciarse frente la solicitud radicada el 12 de junio de 2026, mediante la cual pidió la expedición de los oficios de desembargo dentro del proceso ejecutivo n.° 2024-00369, asíRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
2 como la devolución de los depósitos judiciales consignados con posterioridad a la terminación de dicho trámite, promovido por Sebastián Gómez Sierra en su contra.
Subsidiariamente, solicita que «en caso de advertirse la existencia de mora judicial injustificada», se compulsen copias a la autoridad censurada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su
Subsidiariamente, solicita que «en caso de advertirse la existencia de mora judicial injustificada», se compulsen copias a la autoridad censurada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
En sustento de su reclamación adujo que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 16 de septiembre de 2025, declaró terminado, por pago, el proceso ejecutivo que Sebastián Gómez Sierra le promovió, y ordenó el levantamiento de las cautelas practicadas en el curso de aquél.
Reprochó que, pese a esa determinación, para la fecha de presentación de la acción de tutela -19 de junio de 2026el juzgado aún no había adelantado las actuaciones necesarias para materializar el levantamiento de las medidas ordenadas; y agregó que, incluso, el 12 de junio hogaño radicó una solicitud formal encaminada a obtener la expedición de los oficios correspondientes, sin que aquella hubiera sido atendida, situación que, en su criterio, le ocasiona un agravio, pues «la prolongación injustificada de la situación descrita ha permitido que continúen produciéndose efectos de unas medidas cautelares que jurídicamente desaparecieron desde septiembre de 2025 (…)».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, informó que mediante auto del 19 de junio de 2026, notificado por estado hoy 22 de junio siguiente, «resolvió [la]
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, informó que mediante auto del 19 de junio de 2026, notificado por estado hoy 22 de junio siguiente, «resolvió [la] petición [formulada el 12 de junio] informando que (…) los oficios de desembargo ya fueron elaborados y remitidos a las entidades donde fueron decretadas, (…) no obstante, se ordenó que por la secretaría del despacho se elaboren y envíen los oficios de desembargo dirigidos a la ORIP de Buga para el levantamiento del embargo sobre el inmueble con M.I. 37367198 y a la ORIP de Cali para el desembargo del inmueble con M.I. 370-278037, los cuales faltaban por enviar».
En cuanto a la solicitud de entrega de dineros, indicó que «el pasado 19 de mayo de 2026 hubo cambio de secretario en este juzgado y en el momento está en trámite la solicitud de usuario y contraseña para el manejo de la plataforma de títulos de depósito judicial del Banco Agrario, debido a que las órdenes de pago deben ir signadas por el Juez y el secretario del despacho, que una vez e l Banco Agrario resuelva lo pertinente, se proveerá sobre los depósitos judiciales».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo tras estimar que se estructura el hecho superado, pues estimó que, «con ocasión del proferimiento del auto [expedido el 19 de junio de 2026], desapareció el supuesto fáctico que servía de venero a la queja del accionante (…)».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
desapareció el supuesto fáctico que servía de venero a la queja del accionante (…)».Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
4 El gestor impugnó alegando que «el objeto de la tutela nunca fue obtener una simple respuesta escrita», en tanto sus reclamaciones versaban sobre i) el cumplimiento material del auto que terminó el proceso ejecutivo , ii) la expedición efectiva de todos los oficios de desembargo; iii) la devolución inmediata de los títulos judiciales retenidos; y, iv) el cese definitivo de la mora judicial; actuaciones que, a su criterio, no han «ocurrido».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación esbozados por el accionante, se anuncia la confirmación del fallo impugnado, tras evidenciar, como lo estableció el a quo, el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado.
1. Revisado el expediente, se evidencia que el tutelante presentó el 12 de junio de 2026 un memorial por medio del cual solicitó «1.- Remisión de OFICIOS DE DESEMBARGO a todas las entidades a las cuales se dirigió oficios de EMBARGO en [su] contra (Bancos, Entidades Médicas o de salud, Oficina de Registro (…); 2.- La devolución de los dineros que continuaron siendo consignados a órdenes del Juzgado por efectos de los embargos en mi contra que aún subsisten ante las entidades bancarias y entidades médicas (…)».
Si bien dichos ruegos no fueron satisfechos en su
que continuaron siendo consignados a órdenes del Juzgado por efectos de los embargos en mi contra que aún subsisten ante las entidades bancarias y entidades médicas (…)».
Si bien dichos ruegos no fueron satisfechos en su totalidad a través del auto de 19 de junio de 2026, ya que mediante dicha providencia el juzgado proporcionóRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
5 información relacionada con su solicitud pero no llevó a cabo su materialización, lo cierto es que, para la fecha en que se promovió la presente acción de tutela -19 de junio de 2026-, el despacho accionado ya había atendido parte de lo solicitado -con ocasión a una suspensión provisional del proceso que se dispuso el 25 de abril de 2025y, luego, en el curso de esta instancia, satisfizo los pedimentos restantes, como se explica a continuación.
2. En lo concerniente al primer pedimento, dirigido a obtener la expedición y posterior remisión de los oficios de desembargo a todas las «entidades a las cuales se dirigió oficios de EMBARGO en [su] contra», se observó, del expediente remitido, que mediante providencias del 29 de noviembre de 2024 y 17 de marzo de 2025 fueron ordenadas las siguientes nueve cautelas en contra del accionante, todas las cuales fueron oportunamente levantadas, como se
sintetiza a continuación:
N° Medida Orden de levantamiento Fecha efectiva de comunicación a la autoridad correspondiente i) Embargo y secuestro inmueble M.I. 370-278037 (ORIP Cali) Oficio de 19 de
N° Medida Orden de levantamiento Fecha efectiva de comunicación a la autoridad correspondiente i) Embargo y secuestro inmueble M.I. 370-278037 (ORIP Cali) Oficio de 19 de junio de 2026 19 de junio de 2026 ii) Embargo dineros en cuentas bancarias (Banco Agrario, Bancolombia, BBVA, Davivienda y demás entidades relacionadas) Oficio n.° 0230 de 30 de abril de 2025 12 de junio de 2025 iii) Embargo y secuestro establecimiento de comercio IPS Centro de Excelencia en Riesgo Integral Ortopédico Oficio n.° 0234 de 30 de abril de 2025 12 de junio de 2025 iv) Embargo acciones/dividendos en Club Campestre de Cali Oficio n.° 0232 de 30 de abril de 2025 3 de mayo de 2025 v) Embargo dineros por vinculación laboral (IPS Centro de Excelencia / Clínica Imbanaco) Oficios n.° 0234 y 0233, ambos de 30 de abril de 2025 12 de mayo de 2025Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
6 vi) Embargo y secuestro inmueble M.I. 373-67198 (ORIP Buga) Oficio n.° 0351 de 19 de junio de 2026 19 de junio de 2026 vii) Embargos remanentes — proceso ejecutivo Carlos Andrés Lores Restrepo (rad. 2022-00130-00)
Oficio n.° 0351 de 19 de junio de 2026 19 de junio de 2026 vii) Embargos remanentes — proceso ejecutivo Carlos Andrés Lores Restrepo (rad. 2022-00130-00) Oficio n.° 0235 de 30 de abril de 2025 12 de mayo de 2025 viii) Embargos remanentes — proceso ejecutivo William Duarte Porras (rad. 2023-00191-00) Oficio n.° 0236 de 30 de abril de 2025 12 de mayo de 2025 ix) Embargos remanentes — proceso ejecutivo Héctor Hernando Izquierdo Trujillo (rad. 202500104-00) Oficio n.° 0237 de 30 de abril de 2025 12 de mayo de 2025
Como se aprecia, siete de las nueve cautelas (numerales ii, iii, iv, v, vii, viii y ix) fueron levantadas mediante oficios expedidos el 30 de abril de 2025 y comunicadas a las respectivas entidades y despachos entre el 3 de mayo y el 12 de junio de esa misma anualidad, esto es, con una antelación superior a un año respecto de la presentación de esta acción de tutela -19 de junio de 2026-.
Las dos restantes (numerales i y vi), relativas a los inmuebles ubicados en Cali y en Buga, fueron levantadas en curso el presente amparo -mediante oficios del 19 de junio de 2026-, en cumplimiento del auto que el propio despacho accionado profirió esa misma fecha. De ahí que, con independencia del momento en que cada levantamiento se
curso el presente amparo -mediante oficios del 19 de junio de 2026-, en cumplimiento del auto que el propio despacho accionado profirió esa misma fecha. De ahí que, con independencia del momento en que cada levantamiento se materializó, la situación que dio lugar al re clamo se encuentra hoy superada en su integridad, por lo que cualquier pronunciamiento adicional de esta Sala en tal sentido carecería de efecto útil.
3. La misma suerte corre el reparo dirigido a que se realice la devolución de los dineros «que continuaron siendo consignados a órdenes del Juzgado por efectos de losRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
7 embargos» contra el accionante, pues, respecto de ese aspecto, se advierte que el día 22 de julio de 2026, el estrado censurado expidió las órdenes de pago a favor del actor por concepto de «pago de depósito judicial», así:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
8 Desde esa perspectiva, la Sala concluye que los anhelos del tutelante fueron satisfechos en el curso de esta acción.
Entonces, comoquiera que las pretensiones que el actor elevó para la protección de sus derechos fueron satisfechas, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).
En consecuencia, como se anunció, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00290-01
9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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