CSJ - STC14096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14096-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01757-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de junio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Miguel Ignacio Duque Marín contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001-31-05-001-2023-00542-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01
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El accionante, por conducto de apoderada judicial, solicita (i) dejar sin efectos la sentencia SL2490-2025 de 3 de diciembre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) que se observe y aplique el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional respecto de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) que se valore si satisface las exigencias del artículo 6 de ese acuerdo y se le conceda la prestación a partir del 31 de mayo
para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y (iii) que se valore si satisface las exigencias del artículo 6 de ese acuerdo y se le conceda la prestación a partir del 31 de mayo de 2019.
Como hechos relevantes, se destaca que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Pidió que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez desde el 31 de mayo de 2019, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Solicitó, asimismo, el retroactivo por concepto de las mesadas adeudadas, la indexación de las condenas, lo que resultara probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 5 de abril de 2024, absolvió a Colpensiones de los pedimentos, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe, y condenó en costas al demandante.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 3
El tutelante apeló la determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de diciembre de 2024, la confirmó en su integridad.
Interpuesto el remedio extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL2490-2025 de 3 de diciembre de 2025, no casó la providencia de segundo grado.
En ese contexto, el tutelante aduce que la Sala
Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL2490-2025 de 3 de diciembre de 2025, no casó la providencia de segundo grado.
En ese contexto, el tutelante aduce que la Sala homóloga laboral sustentó su decisión en el entendido de que «la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) únicamente a quienes estructuraron su pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 [...] y el 26 de diciembre de 2006». Ese razonamiento, a su juicio, obedece a una lectura literal y restrictiva que le impuso una carga probatoria y jurídica excesiva, resulta desproporcionada y desconoce el precedente jurisprudencial reiterado sobre la aplicación de la normatividad precedente. Añadió que la negativa al reconocimiento de la prestación « compromete directamente el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas del señor Miguel Ignacio y su núcleo familiar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su presidente, señaló que la sentencia SL2490-2025 se emitió «con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementosRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 4
probatorios que se acopiaron», de manera que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Agregó que no es de recibo emplear este mecanismo como instancia adicional para cuestionar un asunto ya concluido,
probatorios que se acopiaron», de manera que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Agregó que no es de recibo emplear este mecanismo como instancia adicional para cuestionar un asunto ya concluido, resuelto mediante providencia razonable que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relacionó las actuaciones adelantadas en el diligenciamiento ordinario, remitió el expediente digital y defendió la legalidad de lo resuelto el 13 de diciembre de 2024. Precisó que su determinación se fundó en la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la condición más beneficiosa, criterio reiterado por el órgano de cierre de esa especialidad en la sentencia SL24902025, de modo que obró conforme al precedente y en garantía de la seguridad jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo al señalar que «[l]a sentencia SL24902025 del 3 de diciembre de 2025 emitida por la Sala homóloga laboral es ajustada a derecho. Por lo tanto, no se observa ningún defecto específico», pues los falladores determinaron que el demandante no es beneficiario de la garantía constitucional invocada, en tanto la fecha de estructuración de su invalidez, ocurrida el 31 de mayo de 2019, se sitúa por fuera del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 yRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 5
de su invalidez, ocurrida el 31 de mayo de 2019, se sitúa por fuera del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 yRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 5
860 de 2003. Añadió que lo perseguido por el tutelante es que, por vía constitucional, se sustituya la apreciación efectuada por el juez natural.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales sobre el desconocimiento del precedente unificado en la sentencia SU-442 de 2016, conforme a la cual la condición más beneficiosa no se restringe a la norma inmediatamente anterior ni a la zona de tránsito legislativo, sino que se extiende a cualquier esquema normativo previo bajo el que se hubiere consolidado una expectativa legítima. Agregó que el fallo de primer grado se limitó a calificar de «razonable» la sentencia de casación, sin contrastarla con esa línea jurisprudencial; que omitió el test de procedencia de las sentencias SU-556 de 2019 y SU-038 de 2023, cuyas cuatro condiciones concurren en su caso; y que se contrajo a una verificación formal de los requisitos generales, sin el análisis reforzado que impone su condición de sujeto de especial protección constitucional, ni desarrollo alguno sobre el perjuicio irremediable, pese a estar comprometida su subsistencia digna.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia
subsistencia digna.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, comoquiera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no resulta arbitrario, al estar soportada en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, así como en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 6
En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación estimó que el accionante no tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez reclamada, porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Anotó que no era procedente aplicar una norma anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, ya que este opera cuando el interesado, conforme al tránsito legislativo entre la Ley 100 y la Ley 860, tenía una expectativa legítima de pensionarse con una norma anterior, lo que no ocurría en el caso, ya que la invalidez se estructuró el 31 de mayo de 2019. En estos términos lo expuso:
«[t]eniendo en cuenta que la invalidez del actor se configuró el 31 de mayo de 2019, la norma llamada a regirlo es el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, cuando se constate que la persona no reúne los requisitos para
la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, cuando se constate que la persona no reúne los requisitos para acceder al derecho bajo la normatividad vigente, es posible aplicar la norma inmediatamente anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa. Ello, siempre que se verifique que el interesado tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a dicha normatividad, particularmente si cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por esta.
[…]
De conformidad con lo anterior, solo en aquellos casos en que la pérdida de capacidad laboral se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, sería posible acudir a la normatividad anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para posteriormente verificar, si con base en esta, lograba consolidar la prestación económica que no pudo obtener con fundamento en la Ley 860 de 2023.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 7
[…] Aunado a lo anterior, es claro que el recurrente no es beneficiario de la garantía constitucional, como quiera que la fecha de estructuración, como ya se dijo, data del 31 de mayo de 2019, es decir, fuera de la zona de paso dispuesta en virtud del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Aspectos que, además, como ya quedó expuesto, no se discuten en esta sede.»
Como puede verse, la Sala Laboral de esta Corte
legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Aspectos que, además, como ya quedó expuesto, no se discuten en esta sede.»
Como puede verse, la Sala Laboral de esta Corte justificó, a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, que respecto del tutelante no era procedente acudir al Acuerdo 049 de 1990 por vía del principio de la condición más beneficiosa. Para ello identificó la disposición llamada a gobernar el asunto según la fecha de estructuración de la invalidez, precisó el alcance excepcional del referido postulado con apoyo en sus precedentes (CSJ SL3550-2022, SL1648-2024 y SL2025-2025), delimitó temporalmente la denominada zona de paso y verificó que la fecha de estructuración, 31 de mayo de 2019, se ubica por fuera de ese tiempo. Se trata, entonces, de una determinación motivada, construida sobre premisas normativas explícitas.
El reproche del gestor no se dirige a demostrar que ese razonamiento carezca de sustento, sino a que se acoja la lectura del principio que él propone, esto es, la que permitiría remontarse a cualquier normatividad precedente. Lo que subyace, por tanto, es una discrepancia de criterio frente a la interpretación que el juez natural de la especialidad hizo de las disposiciones que regulan la condición más beneficiosa, la cual no habilita la injerencia del juez constitucional. Se insiste: el amparo no procede porque laRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 8
parte esté en desacuerdo con lo decidido, sino cuando la
constitucional. Se insiste: el amparo no procede porque laRadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 8
parte esté en desacuerdo con lo decidido, sino cuando la providencia se muestre caprichosa, arbitraria o ajena a las normas y a las pruebas del proceso, lo que aquí no ocurre.
Tampoco prospera el señalamiento sobre el desconocimiento del precedente constitucional. La Sala Laboral no guardó silencio frente a esa censura: se pronunció sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia y explicó, con remisión a la sentencia CSJ SL337-2023, que se aparta de esa perspectiva por considerar que comporta la aplicación absoluta e irrestricta del principio e impone reglas distintas de las legales para el reconocimiento de la prestación. Y respondió de fondo a la tesis que el recurrente edificó sobre la jurisprudencia constitucional, al puntualizar que:
«no es posible acudir a la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, o cuál resulta ser más favorable a sus intereses, pues ello desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9162023).
Estos saltos hacia el pasado que propone la censura en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, ponen también en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema al conceder pensiones sin el
Estos saltos hacia el pasado que propone la censura en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, ponen también en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema al conceder pensiones sin el cumplimiento de los requisitos previstos legales, o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión.»
Así, lo que el impugnante presenta como una omisión es una postura razonable que no comparte.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 9
Igual suerte corre el reparo relativo al test de procedencia invocado en la impugnación. Ese examen, decantado por la Corte Constitucional para verificar la procedencia excepcional del amparo, no constituye un catálogo que el juez laboral deba aplicar para resolver el litigio ordinario, ni su invocación puede servir para reabrir el debate sobre la norma llamada a gobernar el asunto, que fue el objeto del recurso extraordinario y quedó definido en la sentencia SL2490-2025. Que el actor sea sujeto de especial protección constitucional, por su edad, su condición de invalidez y su situación familiar, impone flexibilizar el examen de los presupuestos de procedencia del amparo, como en efecto ocurrió en esta actuación, mas no autoriza a convertir la tutela en una instancia adicional para redefinir la interpretación normativa acogida por el fallador competente ni a conceder la prestación al margen de los requisitos legales.
Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención
la interpretación normativa acogida por el fallador competente ni a conceder la prestación al margen de los requisitos legales.
Finalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, ni el impugnante acreditó circunstancia sobreviniente que altere ese panorama. Debe recordarse, además, que los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia en la interpretación de las normas y en la valoración del material probatorio, de suerte que la sola existencia de lecturas distintas y aun mejor recibidas sobre un mismo precepto no habilita el resguardo.Radicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01 10
En ese orden, como la providencia censurada consulta las normas y la jurisprudencia que gobiernan la materia y ofrece una motivación suficiente, la Corte confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida el 16 de junio del 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no 11001-02-04-000-2026-01757-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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