CSJ - STC14098-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14098-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14098-2026 Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso ejecutivo tramitado a continuación de la acción popular No. 153223103001202500027.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Del escrito de tutela y el expediente cuestionado se desprende que el actor pide que se ordene al juzgado accionado «que inmediatamente entregue y autorice [su] títuloRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 2
judicial» depositado en el ejecutivo que le promovió a la Parroquia San Miguel Arcángel, para obtener el pago de las agencias en derecho que le fueron reconocidas en la sentencia dictada en la acción popular que le promovió a dicho organismo.
Por otra parte, solicita que se determine «en derecho» si es procedente reconocer agencias en derecho al abogado de oficio que lo representó en la acción popular, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido. Ello, teniendo en
Por otra parte, solicita que se determine «en derecho» si es procedente reconocer agencias en derecho al abogado de oficio que lo representó en la acción popular, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido. Ello, teniendo en cuenta que en la sentencia que definió la acción popular se dispuso reconocerle a dicho vocero el 50% del valor de las agencias a las que tiene derechos, así: «CONDENAR en COSTAS a la parte accionada, Representante Legal y Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza Boyacá; dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV distribuido en un 50% en favor del actor popular y un 50% en favor del abogado de oficio (…)».
De no ser viable lo anterior, pretende que se le aclare a dicho abogado que para cobrar el pago de sus acreencias debe impulsar un ejecutivo independiente, «y no adherirse» al que presentó el actor popular.
Para sustentar sus peticiones, aduce que en el fallo mediante el cual el juzgado definió la acción popular se reconocieron en su favor agencias en derecho. Indicó que promovió el proceso ejecutivo correspondiente para cobrar dichas sumas y que mediante auto del 21 de mayo de 2026, el despacho accionado ordenó la terminación del proceso porRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 3
pago total de la obligación, sin que a la fecha se la haya hecho entrega del título judicial sobre el cual afirma tener derecho.
Asimismo, indica que desistió de la designación de su abogado de amparo de pobreza antes del fallo de la acción
pago total de la obligación, sin que a la fecha se la haya hecho entrega del título judicial sobre el cual afirma tener derecho.
Asimismo, indica que desistió de la designación de su abogado de amparo de pobreza antes del fallo de la acción popular, por lo que no considera procedente que se le reconozcan agencias en derecho, mucho menos que su cobro se realice en el ejecutivo que él promovió.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La sede judicial accionada relacionó las actuaciones adelantadas en la acción popular y en la ejecución subsiguiente. Informó que contra el auto del 21 de mayo de 2026 que terminó el proceso, el profesional del derecho asignado en virtud del amparo de pobreza formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encontraban pendientes de resolver para el momento en el que rindió el informe.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Judicial Civil II, emitió concepto en el que delimitó la controversia a la presunta mora en la entrega del título judicial y al reconocimiento parcial de las agencias al abogado de pobreza. Recordó el carácter excepcional del amparo contra providencias judiciales y señaló que no toda demora configura vulneración de los derechos fundamentales, sino aquella carente de justificación e imputable al funcionario, por lo que debía ponderarse laRadicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 4
complejidad del asunto, la conducta de las partes y la diligencia del despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
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complejidad del asunto, la conducta de las partes y la diligencia del despacho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el resguardo, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad. Tras verificar el expediente digital, constató que la orden de entrega de los títulos no se encontraba en firme, pues el proveído del 21 de mayo de 2026 fue recurrido por el abogado de amparo de pobreza y su reposición se decidió el 11 de junio siguiente, por lo que corrían los términos de ejecutoria.
Añadió que la inconformidad del gestor se contrae a cuestionar el alcance de las decisiones propias del trámite ejecutivo, respecto de las cuales contaba con los recursos y solicitudes de aclaración, adición o modificación previstos en la ley, sin que los hubiere agotado. Por último, precisó que la distribución de las agencias fue definida desde la sentencia del 28 de agosto de 2025, que resolvió la acción popular, determinación que, por estar en firme, no era dable examinar en esta senda.
El gestor impugnó la determinación de primer grado sin controvertir los fundamentos del fallo de tutela; se limitó a reprochar la negativa del Tribunal a concederle amparo de pobreza que solicitó en el trámite constitucional.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 5
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, ya que la tutela es improcedente para provocar que el juzgado accionado entregue al actor los dineros consignados a
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CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada, ya que la tutela es improcedente para provocar que el juzgado accionado entregue al actor los dineros consignados a órdenes del ejecutivo objeto de tutela. Igualmente, es inviable para variar la sentencia con la que el despacho dispuso que las agencias en derecho reconocidas al actor popular serían distribuidas por partes iguales a favor de él y su abogado de oficio. Del mismo modo, el resguardo tampoco procede para que se le aclare al apoderado que se le designó, que promueva un proceso ejecutivo independiente al de él, a fin de cobrar los dineros que se le reconocieron a su favor, por concepto de agencias en derecho.
De la inexistencia de mora judicial en la entrega de los dineros consignados en el ejecutivo promovido por el accionante para el pago de las agencias en derecho.
De acuerdo con el relato del gestor, a la fecha de presentación de la tutela, no se ha hecho efectiva la entrega del título judicial que le fue reconocido en su favor, por medio del auto del 21 de mayo de 2026, el cual corresponde a la suma consignada por la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza – Boyacá, en virtud de las agencias en derecho que el juzgado le reconoció en la sentencia.
Del expediente se desprende que la sentencia del 28 de agosto de 2025, que definió la acción popular mencionada, resolvió:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 6
«CONDENAR en COSTAS a la parte accionada, Representante Legal y Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza –
resolvió:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 6
«CONDENAR en COSTAS a la parte accionada, Representante Legal y Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel de Tenza – Boyacá; dentro de las cuales se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV distribuido en un 50% en favor del actor popular y un 50% en favor del abogado de oficio, las demás costas serán liquidadas por la secretaría del despacho en el momento procesal oportuno.»
Como consecuencia de dicha providencia, el promotor de este resguardo promovió el ejecutivo a continuación que censura. En el trámite del proceso, la autoridad accionada libró mandamiento de pago en favor del ejecutante el 23 de febrero de 2026, por las sumas correspondientes a las agencias en derecho que se le reconocieron. Tras hallar cumplida la obligación en los términos del auto de apremio, el juzgado profirió el auto del 21 de mayo de 2026 por el que ordenó la terminación del proceso por pago total. En el numeral 5º de la misma determinación dispuso:
No obstante el abogado que en virtud del amparo de pobreza representó al tutelante en desarrollo de la acción popular, recurrió en reposición y en subsidio apelación el anterior proveído, lo que suspendió su ejecutoria hasta la resolución del remedio. Así, mediante interlocutorio del 11 de junio siguiente, el despacho convocado repuso parcialmente el auto de terminación del proceso, especificando que:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 7
junio siguiente, el despacho convocado repuso parcialmente el auto de terminación del proceso, especificando que:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 7
«la obligación que se declaró terminada fue la que guarda relación únicamente respecto al demandante Gerardo Herrera (50% de las costas asignadas) y no respecto al abogado recurrente, quien tan solo hasta abril de los corrientes fue que solicitó la iniciación del trámite ejecutivo, sin que solicitara tácita o expresamente la acumulación de los procesos al tenor de lo previsto en los artículos 463 y 464 del CGP».
En esa decisión se dejó incólume el numeral 5º de la providencia recurrida, ordenando el fraccionamiento y pago de los dineros consignados en favor del aquí censor. El recurso de apelación fue declarado improcedente.
Tras varias solicitudes allegadas por el tutelante por las que pidió la entrega efectiva del título judicial (17 y 26 de junio de 2026), el juzgado profirió el auto del 9 de julio del año en curso, por el cual precisó que: «por cambio de titular del Despacho una vez se registren las firmas para el manejo de la plataforma del Banco Agrario se dará cumplimiento a la providencia del 11 de junio de 2026. Por lo anterior, el memorialista debe estarse a lo resuelto a lo señalado en auto del 11 de junio de 2026».
Pese a la respuesta de la autoridad judicial, el ejecutante insistió y radicó tres solicitudes idénticas, tendientes a pedir información sobre la eventual fecha en la que sería entregado su dinero. Al respecto, mediante correo
Pese a la respuesta de la autoridad judicial, el ejecutante insistió y radicó tres solicitudes idénticas, tendientes a pedir información sobre la eventual fecha en la que sería entregado su dinero. Al respecto, mediante correo electrónico del 21 de julio de 2026, el juzgado contestó:Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 8
Del análisis fáctico previamente expuesto, puede concluirse, por una parte, que la tardanza atribuida al juzgado no es trascendente, pues la terminación del proceso es de expedición reciente, y, por otra, se encuentra justificada en los trámites administrativos que el actual titular del despacho accionado ha debido adelantar ante el Banco Agrario de Colombia para hacer el pago de los depósitos consignados en la cuenta del juzgado, como la actualización de datos y sus firmas.
Por ende, la injerencia constitucional no se justifica.
De la improcedencia de la tutela para cuestionar la distribución de las agencias en derecho a favor del abogado que se le designó de oficio, por gozar de amparo de pobreza.
En lo relativo a los cuestionamientos al reconocimiento de las agencias en derecho en favor del defensor de oficio que le fue designado durante el trámite de la acción popular, la Sala encuentra que el resguardo carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que dicha asignación se adoptó en el fallo de la acción popular proferido el 28 de agosto de 2025,Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 9
sin que el actor hubiese acudido a la tutela dentro del plazo
fallo de la acción popular proferido el 28 de agosto de 2025,Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 9
sin que el actor hubiese acudido a la tutela dentro del plazo de seis (6) meses, que esta Sala ha decantado como razonable para su interposición.
De la improcedencia de la tutela para que se le aclare al abogado de oficio que para cobrar el pago de sus acreencias debe presentar un ejecutivo aparte, «y no adherirse» al que presentó el actor popular.
Del mismo modo, es improcedente que se impartan órdenes dirigidas a los intervinientes en los procesos objeto de tutela para que hagan o dejen de realizar alguna actuación, pues esta herramienta está reservada para la protección de los derechos fundamentales, y no para atender dichas solicitudes. Además, en todo caso, del expediente objeto de tutela se advierte que el abogado de oficio impulsó una demanda ejecutiva separada para obtener el pago del 50% de las agencias en derecho, de modo que existen dos causas ejecutivas, la impulsada por el tutelante, como se observa a continuación, y la presentada por su abogado de oficio.Radicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01 10
En definitiva, se confirmará la sentencia impugnada, pero más por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 15001-22-13-000-2026-00148-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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