CSJ - STC141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC141-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Javier Guataquirá Riaño contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el Tribunal criticado, por lo que pidió «se declare nulo el fallo de segunda instancia…» y, en consecuencia « se permita la práctica de pruebas adicionales… y se valoren de… manera adecuada».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00
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2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Néstor Javier Guataquirá Riaño promovió demanda de pertenencia contra Nelly Ángel de Riveros, que se declaró próspera con sentencia del 27 de febrero de 2019, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia de 6 de septiembre de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.2. Expresó el gestor del amparo que el ad quem
2019, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia de 6 de septiembre de 2019, para en su lugar, negar las pretensiones. 2.2. Expresó el gestor del amparo que el ad quem querellado ordenó la práctica de pruebas de oficio, «violando [su] debido proceso, comoquiera [que] las mismas se valoraron de manera equívoca y debió [escuchársele]… en ampliación de interrogatorio o, en su defecto, ordenar el testimonio de la persona con la que [realizó] el negocio», con fundamento en el cual adquirió la posesión que esgrimió como sustento de sus súplicas; que dicho acto se celebró de manera verbal y « posteriormente, con el fin de dejar constancia… de la compra… se firmó el documento…». 2.3. Agregó que le «fueron compulsadas copias, cuando jamás se obró de mala fe, sin haber sido escuchado, [fue] casi que condenado por el Magistrado por hechos punibles que nunca sucedieron».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca destacó que las consideraciones y decisiones adoptadas en el fallo atacado, «en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca destacó que las consideraciones y decisiones adoptadas en el fallo atacado, «en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación constitucional».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 4 proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez
hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la providencia de 6 de septiembre de 2019, que revocó la dictada el 27 de febrero de esa misma anualidad, el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba desvirtuada la posesión que esgrimió el demandante, lo que determinaba la improsperidad de sus súplicas, respecto de lo cual precisó: Pues bien, frente al requisito de la posesión, se apuntó en la demanda que el demandante posee el predio desde el 22 de febrero do 2005, cuando lo compro a Marco Tulio Cruz Várela por medio de documento privado, realizando a partir de ese momento actos de señorío como, construir casa de habitación precaria para cuidar el predio, llevar a cabo mejoras como, cercar el bien, mantener desagües, hacer obras para evitar inundaciones y arrendar el predio para pastar a Luis Ernesto
Guevara Fandiño.
De esta manera, para llegar a la verdad, es menester analizar las pruebas en su conjunto, según los derroteros del artículo 176 del C.G.P… Documentales: - Recibo de pago de impuesto predial comprendido entre los años
Guevara Fandiño.
De esta manera, para llegar a la verdad, es menester analizar las pruebas en su conjunto, según los derroteros del artículo 176 del C.G.P… Documentales: - Recibo de pago de impuesto predial comprendido entre los años 2004 a 2016, de fecha 16 de diciembre de 2016…Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 5 - Contrato de arrendamiento de la finca "El Pantano de Ricaurte", suscrito por el demandante como arrendador y Luis Ernesto Guevara Fandiño como arrendatario, de fecha 1° de marzo de 2005. - Contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras de inmueble celebrado por Marco Julio Cruz Várela como vendedor v el actor como comprador, sobre el predio objeto de usucapión, fechado 22 de febrero de 2005. - Otro sí al anterior contrato de compraventa suscrito entre Marco Tulio Cruz Várela como vendedor y el actor cómo comprador para corregir un yerro en la matrícula inmobiliaria, de fecha 23 de agosto de 2016. - Copia de La escritura pública No. 1633 de 4 de agosto del 2000 por medio de la cual la demandada compró el bien objeto de esta demanda.
- Fotografías tomadas de Google Earth aportadas por el testigo Bayardo del Socorro Téllez en donde se muestra el predio objeto de usucapión en los años 2013 y 2015. - Comunicación de la empresa Legis S.A. de fecha 4 de julio de 2019 en dónde indica que "se certifica que la forma minerva FM 5500 -papel documentarlo con numeración única de
- Comunicación de la empresa Legis S.A. de fecha 4 de julio de 2019 en dónde indica que "se certifica que la forma minerva FM 5500 -papel documentarlo con numeración única de formulario para identificación CA-19898433; pertenece a las formas minerva, y tiene como fecha inicial de impresión 6 de marzo de 2015 y fecha última de entrega a bodega 6 de julio de 2015, bajo la orden de producción interna No. 34940". -Comunicación de fecha 10 de julio de 2019 remitida por la Subdirección de Geografía y Cartografía del 1GAC en donde entrega cuatro aerofotografías. - Comunicación remitida por el jefe de la Unidad Operativa de Catastro Girardot de fecha 10 de julio de 2019 en donde relaciona la información cartográfica del predio. - Certificación de uso del suelo para el predio e informe técnico de la Secretaría de Planeación de Ricaurte, acompañada de registro fotográfico, de fecha 18 de julio de 2019.
Declaraciones de parte: Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 6 - Néstor Javier Guataquirá Riaño: accionante, quien afirma que compró la cesión o posesión del predio a Marco Tulio en el año 2005, pues vio que el vendedor tenía limpio, cercado y con cultivos de plátano el predio. El demandante indicó que tiene el lote en arrendamiento para ganado y caballo, sin que nadie le redamara el inmueble, pagó el impuesto predial de los años 2004 a 2016 porque la Alcaldía lo estaba secuestrando, hace
lote en arrendamiento para ganado y caballo, sin que nadie le redamara el inmueble, pagó el impuesto predial de los años 2004 a 2016 porque la Alcaldía lo estaba secuestrando, hace mantenimiento para mantener las cercas, el punto de agua y no dejarlo enmontar y pasa frecuentemente por el fundo… - Álvaro Ángel Giraldo: Es hermano de la propietaria del predio, quien aduce que por una cesión de derechos ahora debe ser considerado como demandado, por cuanto, su hermana enfrenta la enfermedad del cónyuge y no ha podido estar al tanto del proceso. Indicó que la demandada adquirió el predio hace unos veinte años, el cual conoció porque antes ella y su esposo eran dueños de un lugar de recreación, pero no sabe si ella lo visitaba frecuentemente o si le hacía mantenimiento… Testimonios: Leonel Mauricio Rocha Rodríguez: Es amigo del demandante, indicó que éste compró el predio en 2005 al señor Marquitos. También afirmó que ha visto al actor estar pendiente del inmueble, que ha pagado obreros para el mantenimiento y cuidado e incluso lo acompañó a interponer una tutela porque no le notificaron que debía impuestos y le iban a rematar el inmueble, también sabe que el demandante tuvo que pagar aproximadamente $120.000.000 para los impuestos, señaló que el actor no ingresó con violencia y que arrienda el terreno para que guarden caballos y que es a él a quien reconocen como dueño.
María Serafina Cuadros de Ruiz: Conoce al demandante desde
el actor no ingresó con violencia y que arrienda el terreno para que guarden caballos y que es a él a quien reconocen como dueño.
María Serafina Cuadros de Ruiz: Conoce al demandante desde hace trece o catorce años y conoció el predio cuando fue a montar a caballo hace unos trece años porque tiene una casa cerca, ha ido a llevar encomiendas al señor que cuida, aunque reconoce que a quien ha visto es a Ernesto, el señor de los caballos, quien ha tenido varios cuidadores; también ha ido a hacer asados unas cinco veces.
Hans Joseph Ruiz Cuadros: Conoce al demandante hace unos quince años y ha ido al bien objeto de este proceso a variasRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 7 reuniones desde hace unos ocho o nueve años, describió el lote y manifestó que ahora allí cuidan caballos y cree que quien presta los caballos a su vez cuida el predio también; manifestó que ha visto al actor levantando las cercas, para lo cual ayudó hace unos dos años, y que en el terreno hay una casa para el cuidandero, sin saber en qué fecha la construyeron.
Bayardo del Socorro Téllez Bernal: Conoce a la demandada porque estuvo casado con una hermana de ella y el lote con ocasión a ese vínculo; sabe que la pasiva adquirió la casa por entrega del señor Gerardo Posada, al haber tenido problemas con los documentos de otro terreno. Volvió a ver el terreno entre 2013 y 2014, observándolo muy enmontado con matorral y sin construcciones, de hecho caminó en el fundo con su perro de cacería, también consultó el aspecto del predio por google maps,
2013 y 2014, observándolo muy enmontado con matorral y sin construcciones, de hecho caminó en el fundo con su perro de cacería, también consultó el aspecto del predio por google maps, en donde se ve que está lleno de maleza y sin ninguna casa, no obstante, se precisó que el testigo era administrador de empresas y que había pedido el favor a su hija para que le señalara el inmueble. Además dijo que en la última ocasión que fue al fundo vio mejoras en la cerca, con una caseta al fondo y con un caballo amarrado en la cerca del lado del camino; y que no sabe si la demandada pagó los-impuestos de los últimos diez años y que por la apariencia del predio era evidente que la accionada no había desarrollado actividad en el bien. De cara al análisis de las declaraciones y de los documentos, algunos de ellos decretados de oficio, atendiendo a los preceptos del artículo 187 del C.G.P…; encontramos discrepancias entre la fecha de celebración del contrato de compraventa mediante el cual el accionante asegura haber adquirido la posesión del inmueble objeto dé esta demanda y el momento en que índica la empresa fue producido el documento, en tanto que, el demandante asevera que ese negocio jurídico se suscribió a 22 de febrero de 2005 y así fue llenado, la firma Legis S.A. certificó que el formato Minerva donde se plasmó tal negociación tiene el 6 de marzo de 2015 como fecha de impresión y el 6 de julio de 2015 como último día de entrega en bodega, lo que nos lleva a descartar lo que con ese medio de prueba se pretende acreditar
el 6 de marzo de 2015 como fecha de impresión y el 6 de julio de 2015 como último día de entrega en bodega, lo que nos lleva a descartar lo que con ese medio de prueba se pretende acreditar y constituye un indicio grave en contra de la credibilidad del actor, quien con apoyo de este contrato afirma llevar más de diez años al frente del predio.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 8 Sumado a esto, el actor no logró probar la posesión del señor Marco Tulio Cruz Várela, ni el cómo éste ejercía la misma, desde cuándo lo hacía y cómo le entregó el fundo en la Fecha indicada en la demanda, lo que recalcaría la descalificación del anterior documento y en consecuencia que se desconozca la fecha de 22 de febrero de 2005 como data en la cual el actor comenzó con sus actos posesorios, porque huelga señalarse, no existe otra prueba que sirva de soporte a tal afirmación.
En el mismo sentido, más allá de que el demandante pagó los impuestos del bien que acá nos convoca, no podemos perder de vista que ello solo ocurrió el 16 de diciembre de 2016, y a pesar de que tal cancelación comprenda los años de 2004 a 2016, esto no implica que todo ese sea el período de su posesión. Entonces, pese a que los testigos Rocha Rodríguez y Cuadros de Ruiz, convocados por el accionante, señalen que conocieron el predio desde que aquel lo adquirió en el 2005 -que huelga decirlo, es una fecha que soporta can un documento cuyo contenido ideológico no coincide con la antigüedad del mismo formato-, estos no dieron mayores detalles de actos posesorios
decirlo, es una fecha que soporta can un documento cuyo contenido ideológico no coincide con la antigüedad del mismo formato-, estos no dieron mayores detalles de actos posesorios de antaño, pues los declarantes dieron pormenores sobre mejoras con la adecuación de la cerca dos años atrás o con las reclamaciones a la Alcaldía por el proceso coactivo por la mora en el pago de impuesto predial, situaciones acaecidas hace menos de diez años y en fechas no precisadas por el demandante o los deponentes. Además, el hecho de que los caballos que alquilan hayan permanecido en el lote para tal fin desde el 2005, como lo señalan tos testigos y el demandante, ello por sí solo no implica posesión, pues esto más seria un acto de mera facultad o tolerancia de la demandada a la luz del artículo 2520 del Código Civil…, por tanto, el argumento de abandono, dejadez o poca atención que le presto la propietaria a su terreno por todo el tiempo, de forma alguna puede constituir fundamento de posesión de quien no la ha esgrimido de forma pública y permanente. Contrario al recuento fáctico descrito en el libelo genitor, de las aerografías que fueron suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de La comunicación de la Secretaría de Planeación del municipio de Ricaurte tenemos que, a 20 de abril
de 2009, ese terreno estaba completamente despoblado, sinRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 9 mejora alguna y no se tiene asomo de vegetación ajena a la autóctona, sin evidenciar cultivos o alguna forma de ocupación por personas, siendo solo a 20 de enero de 2015 cuando se aprecia un pequeño destapado en el terreno y un cobertizo, que conforme lo descrito por la Oficina de Planeación no corresponde a construcción. Así, los actos de señorío del demandante única y exclusivamente se configuran a partir del pago del impuesto predial realizado el 16 de diciembre de 2016, ya que el actor no aportó recibos sobre mejoras realizadas antes, pagos a trabajadores o incluso llamó a rendir testimonio a su arrendatario para que confirmara desde cuándo alquila el terreno, negocio jurídico que no puede tenerse desde el 2005 como lo indica el contrato de arrendamiento, pues resulta insular y desvirtuada al lado de las demás pruebas que se tienen por verídicas; por lo que su no cumpliría con el requisito de poseer el bien por un período superior a diez años a la fecha de presentación de la demanda. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró las pruebas recaudadas, las
halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró las pruebas recaudadas, las cuales consideró suficientes para la resolución del litigio, concluyendo que no fue demostrada la posesión alegada, sino que, incluso, aquella se veía desvirtuada con los elementos de juicio allegados. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00 10 arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. En lo tocante con el reclamo frente a la decisión de la sede judicial acusada de enviar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de un delito, la salvaguarda tampoco se torna procedente, porque la simple remisión de las copias no constituye determinación de fondo frente a la conducta endilgada; además, lo cierto es que el quejoso cuenta con otros medios de defensa para hacer frente ante la eventual, por ahora hipotética, conculcación de sus derechos, pues
constituye determinación de fondo frente a la conducta endilgada; además, lo cierto es que el quejoso cuenta con otros medios de defensa para hacer frente ante la eventual, por ahora hipotética, conculcación de sus derechos, pues como lo ha sostenido esta Sala, « de llegarse a materializar la pertinente indagación… es ante esa autoridad y en el juicio respectivo y no en este excepcional escenario, donde… contará con las garantías que le brinda el derecho fundamental al debido proceso, entre las cuales está la de plantear sus argumentos defensivos que tiendan a justificar su proceder en la respectiva actuación judicial» (CSJ STC15460-2017, 29 sep., rad. 2017-00653-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00
11 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-00002-00
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