🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC141-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC141-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00038-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Julio Roberto Ruiz Medina interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro del Circuito de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia - reivindicatorio con radicado n° 1100131030442017-00475-01.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se dejen sin efectos los autos en los que el juzgado accionado i). aceptó la renuncia de suRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00038-00 apoderado, ii). decretó el desistimiento tácito de su demanda principal de pertenencia y iii). continuó con el trámite reivindicatorio en reconvención (25 feb. 2021); lo mismo pidió en contra del proveído del Tribunal que iv). declaró inadmisible su alzada contra la decisión de dar por desistido su libelo (7 oct. 2021).

En sustento, adujo ser demandante principal en el pleito acusado donde, a su juicio, no contó «con una defensa técnica y jurídica» ni tuvo conocimiento oportuno de

En sustento, adujo ser demandante principal en el pleito acusado donde, a su juicio, no contó «con una defensa técnica y jurídica» ni tuvo conocimiento oportuno de las actuaciones procesales acaecidas . Manifestó su inconformidad con las decisiones reseñadas y acusó que no le fue debidamente notificado el auto que inadmitió su apelación contra el que decretó el desistimiento de su demanda.

2. El juzgado remitió el expediente criticado.

CONSIDERACIONES

1. En lo que concierne a la censura contra el auto que aceptó la renuncia del apoderado y el que decidió continuar con el trámite reivindicatorio en reconvención (ambos de 25 feb. 2021), pronto se advierte la denegación del amparo como quiera que entre la emisión de esos proveídos y la interposición del auxilio (16 dic. 2021) se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00038-00 excepcional1, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción al respecto.

2. Respecto de la censura contra el auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda principal de pertenencia (25 feb. 2021), se observa del expediente que contra ese proveído se concedió apelación (25 feb. 2021) que fue

desistimiento tácito de la demanda principal de pertenencia (25 feb. 2021), se observa del expediente que contra ese proveído se concedió apelación (25 feb. 2021) que fue declarada inadmisible por el Tribunal accionado (7 oct. 2021) y dicho pronunciamiento no fue impugnado por el gestor, a pesar de que, contrario a lo argüido en el escrito de tutela, fue debidamente notificado en el estado E-178 del 8 de octubre de 20212 donde se adjuntó la respectiva providencia3, tal como se constató de la página web correspondiente. Así pues, es ostensible la incuria del censor quien tuvo la oportunidad de recurrir la decisión que por esta senda acusó y no lo hizo. De allí la improcedencia del amparo por el irrespeto a la subsidiariedad decantada por esta Sala4. 1 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29

en. rad. 0001400, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 201501691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 202000030-01 y STC32362021).2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/88056106/ E-178+OCTUBRE+8+DE+2021.pdf/d1e194ea-b7fb-47b3-a80b-197aa57b75e7 3https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/88056106/ PROVIDENCIAS+E-178+OCTUBRE+8+DE+2021.pdf/9b119300-3515-43fc-bdd91d6721c056fb 4 (…) Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los

constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00038-00

3. Finalmente, en torno a las manifestaciones de vulneración ocasionadas, a juicio del censor, por la falta de defensa técnica y por la ausencia de conocimiento de las actuaciones surtidas en el litigio acusado, tampoco se abre paso el resguardo dado que, por una parte, la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderado judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientesy, de otro lado, el hecho de contar con un representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia5 sobre el pleito que él mismo impetró.

En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a denegar el auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Julio Roberto Ruiz Medina.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Julio Roberto Ruiz Medina. 5 (…) la excusa de la (…) accionante consistente en que no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual se destaca que: «Sobre la desatención de los deberes, cargas procesales y responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales , pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (…) ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020, STC12010-2020, 16 dic. 2020 y STC10528-2021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00038-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

5

Consultar sobre este documento ...