CSJ - STC141-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC141-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de l as partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Clara Liliana Méndez Camacho contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de muerte presunta con radicado No. 2025-XXXX.
ANTECEDENTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 2
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La apoderada judicial de la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la
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PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La apoderada judicial de la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, a la protección especial reforzada, a la protección de la familia y de los menores, y al acc eso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, como consecuencia del auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de declaración de muerte presunta, así como por la actuación de Porvenir S. A. Fondo de Pensiones y Cesantías, al exigir un requisito imposible de cumplir para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Como hechos relevantes se tienen los siguientes:
El señor Jorge Pérez Ramírez , ciudadano colombiano, desapareció el 23 de julio de 2024 durante un operativo militar adelantado en el marco del conflicto armado en Ucrania, sin que desde esa fecha se haya tenido noticia alguna de su paradero o de su existencia. Añadió que, a raíz de dichos acontecimientos, las autoridades de ese país iniciaron investigaciones orientadas a esclarecer las circunstancias de la desaparición y del eventual fallecimiento del mencionado ciudadano.
Expuso la apoderada judicial que, en desarrollo de esas actuaciones oficiales, se practicaron diligencias de identificación genética, dentro de las cuales se adelantaron estudios forenses de ADN que confirmaron el vínculo biológico entre el señor Jorge Pérez Ramírez y sus hijas
actuaciones oficiales, se practicaron diligencias de identificación genética, dentro de las cuales se adelantaron estudios forenses de ADN que confirmaron el vínculo biológico entre el señor Jorge Pérez Ramírez y sus hijas menores Daniela Pérez Méndez y Patricia Pérez Méndez, asíRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 3
como la correspondencia genética con restos humanos identificados por las autoridades competentes. No obstante, indicó que tales actuaciones no han derivado en la expedición de un documento que permita la inscripción del fallecimiento en el registro civil colombiano.
Señaló que, desde la desaparición de su cónyuge, ella y sus hijas menores quedaron sin provisión económica, por cuanto el señor Jorge Pérez Ramírez era el único proveedor del núcleo familiar. Indicó además que , padece una enfermedad oncológica que limita de manera grave su capacidad laboral, situación que, a su juicio, la ubica como sujeto de especial protección constitucional y compromete de forma directa el mínimo vital de su familia.
Refirió que con el fin de regularizar la situación jurídica de su esposo y acceder a los derechos prestacionales y patrimoniales derivados de su fallecimiento, la apoderada judicial promovió demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento an te el Juzgado accionado. Sin embargo, precisó que mediante auto del 5 de noviembre de 2025 dicho despacho rechazó la demanda al considerar que no se cumplían los presupuestos temporales previstos en el artículo 97 del Código Civil , esto es, no habían
Sin embargo, precisó que mediante auto del 5 de noviembre de 2025 dicho despacho rechazó la demanda al considerar que no se cumplían los presupuestos temporales previstos en el artículo 97 del Código Civil , esto es, no habían transcurrido los dos (2) años desde la desaparición, y que existía un dictamen oficial extranjero que daba cuenta del fallecimiento, razón por la cual estimó improcedente la vía judicial intentada.
Finalmente, sostuvo que como consecuencia de esa determinación judicial no ha sido posible obtener un registro civil de defunción ni una sentencia de muerte presunta, documentos exigidos por Porvenir S. A. Fondo de PensionesRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 4
y Cesantías para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que según afirma, ha generado una situación de desprotección económica actual y prolongada para ella y sus hijas menores, sin que exista un mecanismo judic ial ordinario eficaz que permita conjurar de manera inmediata el riesgo que enfrentan. En tal sentido, solicitó «1. Amparar los derechos fundamentales invocados;
2. Ordenar al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga ADMITIR de inmediato la demanda de muerte presunta por desaparecimiento rad. 2025-00535-00 y tramitarla con prelación, dada la condición médica de la accionante. 3. Ordenar a Porvenir S. A. reconocer y p agar de manera provisional la pensión de sobrevivientes, mientras se surte el proceso de muerte presunta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
la accionante. 3. Ordenar a Porvenir S. A. reconocer y p agar de manera provisional la pensión de sobrevivientes, mientras se surte el proceso de muerte presunta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga 1 solicitó negar el amparo al señalar que la providencia cuestionada fue proferida en estricto cumplimiento del artículo 97 del Código Civil, luego de constatar que, según lo expuesto en la propia demanda de muerte presunta, existía un dictamen oficial extr anjero que daba cuenta del fallecimiento del señor Jorge Pérez Ramírez, así como la fecha precisa del suceso, lo cual resulta incompatible con la figura de la muerte presunta por desaparecimiento.
Indicó que no se cumplían los presupuestos temporales exigidos por la norma para la procedencia de dicha acción, ni se acreditaba incertidumbre sobre el paradero o la existencia del causante, razón por la cual rechazó la demanda mediante auto del 5 de noviembre de 2025. Añadió que la acción de tutela no puede utilizarse para forzar la
1 Archivo “015_015RtaJ1FamiliaBga”Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 5
admisión de una demanda improcedente ni para suplir los requisitos exigidos por la entidad administradora de pensiones para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Por su parte, Porvenir S. A. 2 sostuvo que no ha sido posible adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que la accionante
pensiones para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Por su parte, Porvenir S. A. 2 sostuvo que no ha sido posible adelantar el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que la accionante no ha acreditado el fallecimiento del afiliado mediante registro civil de defunción o sentencia de muerte presunt a, documentos indispensables para iniciar el estudio pensional, y que, por tanto, no existe actuación atribuible a la entidad que implique vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga3 conceptuó que la acción de tutela resulta improcedente, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado 1 de Familia de Bucaramanga se ajustó a los requisitos legales previstos para la declaración de muerte presunta, en particular al término exigido por el artículo 97 del Código Civil, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, por lo cual estimó que la tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites y términos propios del proceso judicial ordinario ni para reabrir decisiones adoptadas en ejercicio regular de la función jurisdiccional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
2 Archivo”011_011RtaPorvenir” 3 Archivo “012_012RtaProcuradoraJudicial”Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 6
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga4 declaró improcedente el amparo
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga4 declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, estimó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, en tanto el poder allegado no correspondía a un mandato especial para la interposición de la acción constitucional, y que tampoco se configuraban los presupuestos para actuar bajo la figura de la agencia oficiosa. Así mismo, concluyó que la tutela desconocía el requisito de subsidiariedad, al advertir que, contra el auto del 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de muerte presunta por desaparecimiento, procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercidos.
La apoderada judicial impugnó 5 dicha decisión, aportó poder especial y sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar un análisis formal del poder, desconociendo los principios de informalidad de la acción de tutela y la situación de especial vulnerabilidad de la accionante y de sus hijas menores. Afirmó que la providencia cuestionada omitió valorar la existencia de un perj uicio irremediable derivado de la grave condición médica de la accionante y de la ausencia total de ingresos del núcleo familiar, así como la imposibilidad material de acceder a la pensión de sobrevivientes por la exigencia de requisitos de imposible cumplimiento, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo constitucional.
material de acceder a la pensión de sobrevivientes por la exigencia de requisitos de imposible cumplimiento, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo constitucional.
4 Archivo “017_017FalloTutela” 5 Archivo “019_019EscritoImpugnacion”Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 7
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, circunscrita la Sala a los reparos puntuales formulados en la impugnación, se anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por las razones que se expondrán a continuación:
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que la decisión de primera instancia cuestionó la habilitación de la apoderada judicial para promover la acción constitucional, al estimar que el mandato inicialmente allegado no cumplía con l as exigencias propias de un poder especial. Sin embargo, tal circunstancia fue subsanada en sede de impugnación, en la medida en que con dicho escrito se aportó poder otorgado de manera expresa para la interposición de la presente acción de tutela, con lo cual quedó debidamente acreditada la representación judicial, habilitando a esta Corporación para pronunciarse sobre los demás presupuestos de procedibilidad del amparo.
En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que el auto del 5 de noviembre de 2025 , mediante el cual el Juzgado accionado rechazó la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, era susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos por el ordenamiento
Juzgado accionado rechazó la demanda de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, era susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación previstos por el ordenamiento procesal, pues la decisión se profirió en el curso de un asunto de primera instancia, según el numeral 21 del artículo 22 del Código General del Proceso y la decisión era susceptible de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 321 ibídem.
Por tanto, se torna improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad porque seRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 8
desaprovecharon los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir la providencia que consideraba lesiva de sus derechos.
Al respecto, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional destinada a suplir la inactividad procesal de las partes, ni a corregir la omisión en el ejercicio oportuno de l os recursos ordinarios. Al respecto, se ha sostenido de manera expresa:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (CSJ STC7730-2020, reiterada, en CSJ STC2557 -2021, STC12212024, entre otras).
En el caso analizado no se acreditó alguna imposibilidad material para ejercer los recursos ordinarios procedentes contra el auto que rechazó la demanda, ni se demuestran circunstancias reales constitutivas de un perjuicio irremediable. Más allá de las manifestaciones de la accionante sobre su condición de especial protección constitucional lo cierto es que no exhibe un riesgo urgente o inminente con la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad visto, entre otras cosas porque, conforme a lo afirmado por la propia accionante, la última comunicación con el señor Jorge Pérez Ramírez tuvo lugar elRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 9
23 de julio de 2024 y con posterioridad la Policía de Ucrania reportó oficialmente su fallecimiento.
En todo caso, nótese que, ante esas circunstancias, la actora cuenta con la posibilidad de adelantar el trámite de registro de la defunción supuestamente ocurrida en el
reportó oficialmente su fallecimiento.
En todo caso, nótese que, ante esas circunstancias, la actora cuenta con la posibilidad de adelantar el trámite de registro de la defunción supuestamente ocurrida en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 1260 de 1970 , conforme al cual: «En el registro de defunciones se inscribirán: (…) 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la república».
Así las cosas, tampoco se encuentran satisfechas las condiciones necesarias para acceder a la pretensión de «Ordenar a Porvenir S. A. reconocer y pagar de manera provisional la pensión de sobrevivientes, mientras se surte el proceso de muerte presunta», pues se trata de un trámite que debe promover directamente la accionante con el cumplimiento de los requisitos correspondientes, sin que, por lo visto, tenga posibilidad de intervención la justicia constitucional que es extraordinaria, subsidiaria y residual».
Entonces, al no desvirtuarse los fundamentos que condujeron a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
DECISIÓNRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00763-01 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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