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CSJ - STC1410-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1410-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1410-2021 Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Maribeth Molina Martínez le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades y demás intervinientes en el consecutivo n° 20001 40 03 006 2017 00223 00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por intermedio de apoderado, suplicó el amparo de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia » y «seguridad jurídica». Por consiguiente, pidió «dejar sin efecto» la decisión adoptada en segunda instancia en el litigio de responsabilidad civil que leRadicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 promovió al Banco BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que, en su lugar, se emita una nueva providencia «debidamente motivada», que acceda a sus pedimentos. Como sustento informó que inició la citada causa para que la convocada asumiera la deuda que tenía con el Banco BBVA S.A., consecuencia de la pérdida de capacidad laboral

nueva providencia «debidamente motivada», que acceda a sus pedimentos. Como sustento informó que inició la citada causa para que la convocada asumiera la deuda que tenía con el Banco BBVA S.A., consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que sufrió, equivalente al 95.45% y estructurada el 19 de junio de 2015. Indicó que el a quo resolvió a su favor (29 may. 2019), sin embargo, el superior revocó esa determinación al hallar probada la reticencia alegada por la aseguradora, ya que no comunicó su real estado de salud para el tiempo en que tomó el seguro (18 dic. 2019). Señaló que el ad quem incurrió en «defecto fáctico» porque ponderó la «buena fe» de forma aislada y sólo apreció la presunta omisión de «declarar» las patologías que padecía antes de la suscripción del contrato, sin tener en cuenta que ese principio era predicable de ambas partes, toda vez que las encartadas no le hicieron chequeos, ni cuestionario. Sostuvo que el rebatido pronunciamiento es contrario al precedente judicial, porque de acuerdo con la sentencia T-245 de 2010 de la Corte Constitucional, para «declarar que existe reticencia» es necesario probar la mala fe del asegurado, como quiera que solo el asegurador sabe si la enfermedad «omitida» lo haría desistir del negocio o hacerlo más oneroso,  y segundo, demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia y la condición médica que dio origen al 2Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01

más oneroso,  y segundo, demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia y la condición médica que dio origen al 2Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 siniestro, a fin de evitar  que las aseguradoras adopten una posición ventajosa, circunstancias no valoradas por el iudex. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su obrar. El Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples dijo que de su parte no hubo trasgresión a las prerrogativas de la impulsora. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resaltó la improcedencia del resguardo, por cuanto la resolución confutada se ajusta al ordenamiento jurídico. 3.- El a quo desestimó el ruego al concluir que la accionante no estableció el tipo de «error» del estrado querellado, «pues no es clara en determinar en qué se equivocó o qué omitió, de su argumentación simplemente se desprende su inconformidad con la decisión que llena sus expectativas». En todo caso, halló razonable lo definido en la apelación, luego de colegir que la mera divergencia interpretativa no es suficiente para conceder la ayuda superlativa. 4.- La quejosa repelió ese desenlace, afirmó que sí expuso los defectos y falencias del despacho del circuito e

interpretativa no es suficiente para conceder la ayuda superlativa. 4.- La quejosa repelió ese desenlace, afirmó que sí expuso los defectos y falencias del despacho del circuito e insistió en lo esgrimido en el escrito introductorio. 3Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 CONSIDERACIONES 1.- Analizado el expediente sometido al escrutinio de la Corte pronto surge la impertinencia del amparo, en rigor, porque no fue tempestiva su formulación, habida cuenta del plazo de seis (6) meses y un (1) día que trascurrió desde que se dictó la providencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (18 dic. 2019) hasta cuando se activó este sendero residual (19 jun. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de la libelista, pues si bien no existe una regla de caducidad para ejercer este instrumento superlativo, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de esta herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

herramienta frente a la actividad jurisdiccional, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , adoptándose aquél en « seis meses», contados desde cuando se expidió el proveído en pugna, ello en procura de impedir que la pretensión « pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo 4Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). En este punto precisa la Sala que la peticionaria no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de inmediatez referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate supralegal el raciocinio de la dependencia fustigada , en razón, itérese, al prolongado e injustificado mutismo de quien acude a esta senda. 2.- Y aunque la prenotada situación constituye un inconveniente con la entidad suficiente para despachar adversamente la guarda suplicada, también cabe anotar que este mecanismo residual y sumario no es la vía apta para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a

adversamente la guarda suplicada, también cabe anotar que este mecanismo residual y sumario no es la vía apta para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, si se tiene en cuenta que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que, [i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la 5Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales. (CSJ SC, 20 sep. 2012, Exp. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018 - Negritas ajenas al texto). 3.- Desde ese punto de vista resulta palmaria la inviabilidad de la salvaguarda incoada por Maribeth Molina Martínez, si se tiene en cuenta que la sentencia confutada

3.- Desde ese punto de vista resulta palmaria la inviabilidad de la salvaguarda incoada por Maribeth Molina Martínez, si se tiene en cuenta que la sentencia confutada no es producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. En efecto, como se observa en el registro audiovisual de la vista pública donde se dilucidó la alzada (18 dic. 2019), la censurada funcionaria desairó el «raciocinio» del a quo y las aspiraciones de la demanda de responsabilidad contractual sometida a su escrutinio, luego de encontrar demostrados los medios exceptivos propuestos por la recurrente, en especial, la “nulidad relativa del contrato de seguros recogido en la póliza de vida grupo (…) por reticencia” e “inexistencia de obligación de realizar inspección del estado de riesgo (…)” , todo ello a partir de una plausible interpretación normativa y de los lineamientos que sobre ese tema ha trazado la jurisprudencia. En tal sentido, destacó que, (…) la declaración del estado del riesgo siempre va a constituir un aspecto de cardinal importancia en un contrato de seguros. La razón es que esa declaración le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir e igualmente le 6Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 va a permitir valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación.

6Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 va a permitir valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación. Es trascendente porque se exige que, en el cumplimiento de esta carga de información, ese candidato a tomador exteriorice de una manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, insustituible en los contratos de confianza, como lo es el de seguro, la realidad del riesgo que obviamente se va a pretender amparar. Con el propósito de proteger ese principio el Legislador consagró, de una manera positiva, un riguroso régimen de sanciones (…) para aquellas eventualidades en las que el asegurado omite cumplir con la carga de información evocada. Habiendo elegido el Legislador dentro de la diversa gama de ineficacias lo que conocemos como la nulidad relativa del contrato como respuesta a la reticencia , que no es más que la inexacta información suministrada por el aspirante al efecto. Cuando un tomador calla información que era de importancia para la expresión del consentimiento por parte de la aseguradora se desconoce el principio de la buena fe, que de una manera superlativa se exige en esta tipología de negocios, en el que se maneja siempre un fluido suministro de datos que se aportan sin que se haya verificado su real existencia, razón por la cual “en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley debe hacerse con

datos que se aportan sin que se haya verificado su real existencia, razón por la cual “en lo que respecta al tomador o asegurado las hace al solicitar el seguro, las que exige la ley debe hacerse con pulcritud, que sean verídicas y que no haya callado ni ocultado circunstancias que de conocerlas el asegurador no habría consentido en el contrato o habría consentido en él bajo otras condiciones”, Corte Suprema de Justicia, sentencia S 139 de 18 de octubre de 1995. (Se destaca - mín. 07:51 a 11:10, en el registro). 7Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 Con esa perspectiva, abordó el estudio del material suasorio adosado a esa litis y desatacó que el «dictamen de pérdida de capacidad laboral» se edificó sobre la base de un «diagnóstico de disfonía, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica e hipertensión arterial», estas últimas padecidas con antelación a la celebración del contrato de seguro, pero que no fueron «declaradas» por la reclamante en el respectivo «certificado de asegurabilidad», donde se le inquirió al respecto. Sobre el particular, advirtió lo siguiente: (…) un tema que es de vital importancia en este tema de seguros es si ese certificado de asegurabilidad de alguna manera hubiera podido estar ambiguo o no en relación a las preguntas o lo que debió contestar en su momento la demandante. En este certificado de asegurabilidad que fue aportado al expediente se observa que la demandante en fecha 20

preguntas o lo que debió contestar en su momento la demandante. En este certificado de asegurabilidad que fue aportado al expediente se observa que la demandante en fecha 20 de octubre del 2014 indicó en los ítems que fueron suministrados o requeridos por la aseguradora que (…) no. En esos dos puntos en particular hace alusión a dos puntos específicos cuales son: “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón”, “úlcera de estómago, duodeno, enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o enfermedades del sistema digestivo ”. Tercero, “sufre o ha sufrido cualquier problema de salud no contemplado anteriormente”. Asimismo, en el inicio del segundo acápite de ese certificado de asegurabilidad indica: “ Expresamente declaro que todas las respuestas aquí son exactas, completas, verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio” 8Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 Este certificado de asegurabilidad obviamente fue suscrito, un tema que no se discutió por la parte demandante y en éste el Despacho no observa que exista algún tipo de ambigüedad en las preguntas que se hicieron , amén de que se contempla que ella, la demandante, indicó que había declarado de manera expresa que esas respuestas eran exactas,

Despacho no observa que exista algún tipo de ambigüedad en las preguntas que se hicieron , amén de que se contempla que ella, la demandante, indicó que había declarado de manera expresa que esas respuestas eran exactas, completas, verídicas. En la aportación de la historia clínica (…) se observa que la demandante sí tenía conocimiento de esas patologías, de esas dos específicas patologías con fecha anterior a la suscripción de ese certificado de asegurabilidad , entre los tantos folios tenemos el 213, 211, 251, 252, 253. Entonces significa que la demandante sí tenía conocimiento de esas dos patologías específicas. (Se destaca - mín. 11:27 a 15:47, en el registro). Así las cosas, coligió que la aseguradora tampoco estaba obligada a realizar exámenes médicos previos para conocer la condición de salud de la tomadora al momento de suscribir la póliza, pues, según acotó, era claro que esta última conocía de antemano la «preexistencia» y, pese a ello, sin justificación, optó por una conducta silente que se reveló en la totalidad de los «ítems» de la «declaración de asegurabilidad» que signó. A aquella conclusión arribó después de un breve recorrido por algunos precedentes de las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación (STL955-2018 y SC53272018), con especial énfasis en la «sentencia T463 del 2017 [de la Corte Constitucional]», que le sirvieron para destacar que,

Laboral y Civil de esta Corporación (STL955-2018 y SC53272018), con especial énfasis en la «sentencia T463 del 2017 [de la Corte Constitucional]», que le sirvieron para destacar que, 9Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 (…) “El principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas” “Esta exigencia, cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos, a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen, dada la ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de alegar que determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo es anterior a la celebración del contrato. “El alcance de las providencias en las que se estableció la obligación de realizar un examen médico previo a la celebración del contrato de seguros se limitó a las circunstancias que rodearon cada uno de los casos en virtud de los efectos inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. “Por tanto, no puede entenderse lo anterior como una regla sobre la materia, pues en el contrato de seguros rige con amplia intensidad el principio de la autonomía de la

tienen las sentencias de tutela. “Por tanto, no puede entenderse lo anterior como una regla sobre la materia, pues en el contrato de seguros rige con amplia intensidad el principio de la autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes cuentan con la posibilidad de fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se desconozcan normas imperativas , por ejemplo, respecto del surgimiento del riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, las garantías que deben brindar por el asegurado y el procedimiento y autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del riesgo. 10Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 “Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de seguro, pues cada una de ellas va a responder a unas particularidades propias, incluso amparadas por el postulado de normatividad de los contratos”. “En este sentido, el deber de realizar exámenes médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas médicas en los términos previamente expuestos tiene razón de ser

contratos”. “En este sentido, el deber de realizar exámenes médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas médicas en los términos previamente expuestos tiene razón de ser en tanto está involucrada la prestación del servicio público de salud; no obstante, en el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de daños, están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un servicio público y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a los contenidos en la ley. “Por el contrario, en dichas hipótesis, la relación de aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, por lo que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes. Así, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá entenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio, que dispone: Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” (Se destaca – Cfr. mín. 15:50 a 30:40, en el registro). De esta forma, al margen que la impugnante comparta las anteriores reflexiones, las mismas no pueden tildarse de 11Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 sesgadas ni contradictorias con el escenario procesal o con las normas que regulan los tópicos allí analizados,

11Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 sesgadas ni contradictorias con el escenario procesal o con las normas que regulan los tópicos allí analizados, primordialmente, los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio e incluso el canon 83 Superior, que le imponían el deber de ajustar su «proceder» de manera estricta a los postulados de la «buena fe», si no quería verse avocada a las consecuencias legales que hoy estima contrarias a sus garantías básicas. Y en este punto, vale acotar que ningún vicio observa esta Sala en aquellas reflexiones, ni en la labor de «valoración probatoria» que adelantó la juez de la causa, cuyo resultado no puede demeritarse, porque lo cierto es que en el expediente reposan diversos elementos persuasivos que avalaban sus conclusiones, entre otros, los interrogatorios de parte absueltos en esa controversia (Cfr. Audiencia 19 mar. 2019 - Exp. 2017 00223 00), las copias de las «condiciones generales seguro de vida grupo deudores» (fs. 23 a 24 C.2) , la «solicitud/certificado individual» de «asegurabilidad» (fl. 22 C.2), la historia clínica y epicrisis de la solicitante (fs. 57 y ss C.2), la experticia inicial de «pérdida de capacidad laboral» practicada por la Fundación Médica Preventiva (19 jun. 2015 – fs. 13 a 15 C.1) e incluso el dictamen emitido por la Junta Regional de

experticia inicial de «pérdida de capacidad laboral» practicada por la Fundación Médica Preventiva (19 jun. 2015 – fs. 13 a 15 C.1) e incluso el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar, que modificó el «porcentaje de pérdida de capacidad laboral», para reducirlo de «95.45%» a «53.78%», producto de los diagnósticos de «disfonía crónica recurrente severa secundaria a sulcus vocalis», «reflujo gastroesofágico + reflujo laríngeo-faríngeo» e «[Hipertensión Arterial]», a los que en su orden le asignó porcentajes de 12Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 «20.00%», «25.00%» y «7.40%» del total indicado (20 en. 2016 - fs. 280 a 285 C.2) Así las cosas, es incuestionable que la gestora no puede servirse válidamente de la «acción de tutela» para remediar su propia incuria o desconocimiento de la ley, menos aún, para anteponer su criterio sobre el de la sede inculpada, designios ajenos a la finalidad de esta vía excepcional, que recuérdese, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las

resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018). 4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y el aval del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 13Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC1410-2021 Radicación n.° 20001-22-14-001-2020-00088-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC1410-2021 Radicación n.° 20001-22-14-001-2020-00088-01 Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela.

1. Aun cuando es dable alegar el incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso criticado , tal presupuesto debió pasarse por alto, teniendo en cuenta la hermenéutica visiblemente equivocada del estrado censurado respecto de las normas que rigen el asunto. Veamos.

2. La posición mayoritaria de la Sala adujo que las reflexiones de la autoridad fustigada en su decisión, “(…) no pueden tildarse de sesgadas ni contradictorias con el escenario procesal o con las normas que regulan los tópicos allí analizados, primordialmente, los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio e incluso el canon 83 Superior, que le imponían [a la tutelante] el deber de ajustar su «proceder» de manera estricta a los postulados de la «buena fe», si no quería verse avocada a las consecuencias legales que hoy estima contrarias a sus garantías básicas”.

3. La Sala debió realizar un estudio de las reglas señaladas en la jurisprudencia constitucional a fin de establecer si la tutelante tuvo un comportamiento reticente, y, por tanto, era viable declarar probada la excepción de

señaladas en la jurisprudencia constitucional a fin de establecer si la tutelante tuvo un comportamiento reticente, y, por tanto, era viable declarar probada la excepción de 15Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 nulidad relativa del contrato de seguro alegada dentro del comentado litigio. En efecto, la homóloga constitucional ha indicado: “(…) [Se] ha sostenido que, en materia de seguros, la autonomía de la voluntad no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos que acuden a la aseguradora. Para evitar posibles acciones arbitrarias, esta Corporación ha establecido algunos límites, entre los cuales debe mencionarse la uberrimae fidae”. “55. Por este límite, entendido como un elemento esencial del contrato de seguro, se entiende el apego estricto a la buena fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones que permean la voluntad negocia. Por apego estricto y claridad se entienden, a su vez, dos aspectos: a) un deber general de respetar la pulcritud moral e intelectual y; b) un deber concreto de interpretación pro consumatore”. “56. Este deber, que vincula tanto al tomador (o asegurado) como al asegurador, consiste en actuar con la mayor claridad posible con la contraparte contractual. Asimismo, este deber implica, especialmente para el asegurador, el despliegue de ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del contrato de seguro”. “57. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo

especialmente para el asegurador, el despliegue de ciertas conductas, que permitan la definición adecuada del contrato de seguro”. “57. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el artículo 83 de la Constitución repudia las conductas arbitrarias tanto del asegurador como del tomador (o asegurado) y, por ello, deben establecerse las obligaciones necesarias para evitar que dichas conductas se realicen. Para el caso del tomador o asegurado, el Legislador y esta Corporación han reconocido el deber de declarar de manera cierta todas las circunstancias inherentes al riesgo”. “58. La declaración implica, a su vez, el deber concreto del tomador (o asegurado), de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de celebrar el contrato. Si el tomador (o asegurado) no informa sobre dicha situación, puede configurarse la reticencia , reglamentada en el artículo 1058 del Código de Comercio. Esta figura, sin embargo, requiere de ciertas precisiones establecidas 16Radicación nº 20001-22-14-001-2020-00088-01 tanto por la jurisprudencia de esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia”. “59. Por una parte, el deber de declarar implica que el tomador (o asegurado) conoce de la enfermedad. Esto significa que el tomador (o el asegurado) tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades, que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica”.

tomador (o el asegurado) tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades, que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica”. “Por otra parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí, sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta . Esto fue explicado por la Corte Suprema de Justicia en el 2011, al estudiar la posible reticencia de una persona que sufrió de unos síntomas en días previos a la celebración del contrato de seguro, pero que no conocía del padecimiento del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Para la Corte Suprema de Justicia, existe un buen número de enfermedades que pueden estar presentes en el organismo humano mucho antes de la época en que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas. Este tipo de enfermedades (como el VIH), no serían determinantes al momento de celebrar el contrato de seguro –aun si existiesen antes del mismo–, siempre y cuando no hayan sido diagnosticadas”. “61. Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar – o la configuración de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe . Por ésta se entiende, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta con el conocimiento de la enfermedad, sino que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el

que la omisión de ésta en la declaración se debe a la intención del tomador (o asegurado) a evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato . En ese sentido, la Corte Constitucional sostuvo que debe distinguirse entre inexactitud y reticencia. La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador (o asegurado) de ocultar la información para evitar cambios contractuales. “62. En sínte

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