CSJ - STC14100-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14100-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14100-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Javier de Jesús Velásquez Vélez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA, las sociedades Federico Vásquez Uribe y Cía. S.C. en Liquidación, El Naranjal del Retiro S.A.S., J. Velásquez y Cía. S.C.A. – J. Velásquez S.A.S. –, y las demás partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre n.° 05001-31-030-05-2023-00107-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, reparación integralRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 2 y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.
Relató que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto de un inmueble ubicado en el
autoridad accionada.
Relató que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Fredonia (Antioquia), trámite en el cual el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, impuso el gravamen y dispuso el pago de la indemnización a favor de quienes consideró propietarios del predio, entre ellos, el actor y varias personas jurídicas.
Manifestó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que la indemnización debía reconocerse exclusivamente en su favor por ostentar la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble ; el recurso fue concedido y remitido al Tribunal de Medellín, autoridad que, mediante auto de 27 de mayo de 2026 lo declaró desierto por no haber sido sustentado en tiempo , decisión que posteriormente mantuvo al resolver desfavorablemente los recursos de reposición y queja.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto desconocieron el material probatorio que, a su juicio, demostraba que era el único legitimado para recibir la indemnización derivada de la servidumbre. Asimismo, sostuvo que el Tribunal interpretó de manera irrazonable las reglas que regulan la sustentación del recurso de apelación, pese a que este había sido debidamente fundamentado ante el juez de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin
pese a que este había sido debidamente fundamentado ante el juez de primera instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas, proferidas por las autoridades accionadas y ordenar que se profieran las decisiones correspondientes con observancia de las garantías constitucionales invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la s dependencias convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó, que durante el trámite del proceso de imposición de servidumbre se respetaron las garantías del accionante , quien ejerció plenamente su derecho de defensa, pues contestó la demanda, se opuso al estimativo de la indemnización, intervino en el trámite pericial y, posteriormente, desistió de esa oposición, se allanó a las pretensiones e interpuso recurso de apelación co ntra la sentencia.
2. El Tribunal de Medellín adujo, de una parte, que los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de primera instancia no satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende reabrir por vía de tutela el debate que debía surtirse mediante el recurso de apelación. De otra,
cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de primera instancia no satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pretende reabrir por vía de tutela el debate que debía surtirse mediante el recurso de apelación. De otra, sostuvo que la declaratoria de deserción y la decisión queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 4 resolvió la reposición se ajustaron a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y a la jurisprudencia vigente de esta Corte (STC9311-2024 y STC15484-2024), conforme a la cual la sustentación del recurso de apelación constituye una carga procesal que debe cumplirse ante el juez de segunda instancia.
3. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA pidió decidir la acción de tutela con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. Señaló que, si bien la demanda de imposición de servidumbre se dirigió contra el propietario del inmueble y los titulares del derecho real de servidumbre, el señor Javier de Jesús Velásquez Vélez es el único propietario del predio, por lo que es quien soporta la afectación derivada de la servidumbre. Agregó que, conforme al numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2580 de 1985, la indemnización corresponde a los titulares de derechos reales principales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y que la vinculación de los titulares de servidumbres obedeció al mandato previsto en el artículo 376 del Código General del
Proceso.
inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y que la vinculación de los titulares de servidumbres obedeció al mandato previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00
5 Javier de Jesús Velásquez Vélez cuestiona la sentencia de 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín porque, en su criterio, se desconoció el material probatorio que acreditaba que era el único titular del derecho a percibir la indemnización derivada de la servidumbre. De igual modo, censura los autos de 27 de mayo y 25 de junio de 2026, mediante los cuales la Sala Civil del Tribunal de Medellín : i) declaró desiert a la apelación formulada frente al fallo de primera instancia, ii) mantuvo esa determinación al resolver el recurso de reposición y, iii) negó el recurso de queja, pasando por alto que los reparos fueron expuestos ante el juez de conocimiento.
2. De la sustentación del recurso de apelación.
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consid eración el juzgador. El primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la
General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consid eración el juzgador. El primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 6 (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se destaca).
reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de confo rmidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12 que: «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 7 exigencias descritas el citado artículo 322 citado, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que se ocupó, exclusivamente, de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de
exigencias descritas el citado artículo 322 citado, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que se ocupó, exclusivamente, de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación y dentro de los cinco (5) días siguientes, ante el ad quem y no el a quo.
No pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutela de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Prod ucto de esa unificación se suscribió por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 (CSJ, STC10371-2025).
Adicional a lo anterior, en la Corte Constitucional en Sentencia T -350 de 2024 acogió esta misma tesis (CSJ, STC10371-2025). Sobre el particular, señaló,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 8
Sentencia T -350 de 2024 acogió esta misma tesis (CSJ, STC10371-2025). Sobre el particular, señaló,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 8 (...) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU -418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, es crito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.
136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió
hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contrari a a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.
3. Las actuaciones cuestionadas.
Examinado el proceso de imposición de servidumbre objeto de tutela, se advierte que el Juzgado Quinto accionado, mediante sentencia de 21 de enero de 2026, decidió imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones sobre un inmueble ubicado en el municipio de Fredonia (Antioquia), de propiedad privada, yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 9 ordenó el pago de la indemnización correspondiente en favor de las personas que consideró titulares de derechos sobre el predio1, decisión que fue apelada por el aquí accionante2.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido al
9 ordenó el pago de la indemnización correspondiente en favor de las personas que consideró titulares de derechos sobre el predio1, decisión que fue apelada por el aquí accionante2.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido al Tribunal de Medellín – Sala Civil, que en auto del 8 de mayo de 2026 lo admitió en el efecto devolutivo y dispuso surtir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 3. Posteriormente, en interlocutorio de 27 de mayo de 2026 declaró desierta la apelación por falta de sustentación en el término legal4.
Inconforme con esa determinación, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que sostuvo que la apelación había sido debidamente sustentada ante el juez de primera instancia y que, por tanto, exigir la nuevamente ante el superior desconocía el derecho al debido proceso y el precedente fijado por la Corte Constitucional5.
Mediante auto del 25 de junio de 2026 el Tribunal no repuso la decisión y negó la queja por improcedente.
4. De la razonabilidad de la decisión que clausuró el estudio del asunto.
1 Archivo digital 090, C. Primera Instancia. 2 Archivo digital 094, Ib. 3 Archivo digital 004, C. Segunda Instancia. 4 Archivo digital 006, Ib. 5 Archivo digital 006, Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 10 4.1. Siendo la última determinación mencionada la que
4 Archivo digital 006, Ib. 5 Archivo digital 006, Ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 10 4.1. Siendo la última determinación mencionada la que clausuró el estudio del asunto, corresponde a la Corte determinar si con ella se lesionaron las garantías alegadas por el actor , respuesta que prontamente emerge negativa, pues de ella no se extrae un proceder caprichoso o arbitrario del fallador al mantener su postura de declarar desierta la sustentación de la apelación.
En efecto, el expediente revela que, una vez recibido el proceso, mediante auto de 8 de mayo de 2026, el superior admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y concedió al recurrente el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que lo sustentara. Vencida esa oportunidad sin que presentara escrito alguno, declaró desierta la impugnación mediante proveído del 27 de mayo siguiente y, posteriormente, al resolver la rep osición explicó las razones jurídicas por las cuales dicha decisión debía mantenerse y negó el recurso de queja por improcedente.
4.2. En primer lugar, recalcó que la CC T-310/23 citada por el recurrente no acogía la postura actualizada de las altas cortes frente a la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y recordó que en la providencia cuestionada se había explicado con claridad que la CC T-350/24 proferida por la Corte Constitucional recogió la tesis en que edificaba su reclamo.
de 2022 y recordó que en la providencia cuestionada se había explicado con claridad que la CC T-350/24 proferida por la Corte Constitucional recogió la tesis en que edificaba su reclamo.
A continuación, insistió en que una cosa es que ya no se disponga la realización de audiencia en la segunda instancia y, otra muy distinta, es que no tenga que sustentarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 11 la apelación ante el superior, última hipótesis que, señaló el auto, ha quedado desvirtuada por esta Sala en diversos pronunciamientos, entre los cuales destacó la CSJ, STC15484-2024, para descartar la alegació n atañedera a la primacía del derecho sustancial sobre las formas.
Por la misma línea acotó que no podía excusarse el recurrente en una presunta confusión respecto del deber de sustentar en segunda instancia, porque el Tribunal fue claro en señalar el 8 de mayo de 2026 que «el apelante deberá sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto», sin que siquiera hubiese la parte interesad a manifestado «que no tenía el deber de sustentar en segundo grado».
Y, en cuanto a la queja, fue contundente al declararla improcedente, «toda vez que el artículo 352 del CGP dispone que son susceptibles de ese medio impugnativo las decisiones en las que el “juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación ” (Negrilla a propósito). En este caso ni se trata del a quo, ni se puede confundir la deserción con la negación de la concesión del recurso».
de primera instancia deniegue el recurso de apelación ” (Negrilla a propósito). En este caso ni se trata del a quo, ni se puede confundir la deserción con la negación de la concesión del recurso».
4.3. La motivación expuesta en aquel interlocutorio resulta objetiva y razonable, como quiera que, la Corporación no se limitó a afirmar que el medio de oposición no había sido sustentado en tiempo, sino que examinó el argumento central del recurrente, consistente en que los reparos formulados ante el juez de primera instancia satisfacían la carga mencionada; además, explicó por qué esa postura no podía acogerse, a partir de la evolución jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 12 No se observa, por tanto, que el Tribunal hubiera desconocido los argumentos propuestos por la recurrente. Por el contrario, los examinó expresamente y explicó las razones por las cuales, a la luz de la legislación vigente y de la jurisprudencia actualizad a de las altas cortes, la sustentación presentada ante el juez de primera instancia no satisfacía la carga procesal prevista para la segunda instancia.
Para ello, refirió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala ha precisado que la formulación de los reparos concretos prevista en el canon 322 del Código General del Proceso constituye una actuación procesal distinta de la sustentación del recurso de apelación, la cual debe surtirse ante el juez de segunda instancia dentro del término legalmente previsto y, con fundamento en los
General del Proceso constituye una actuación procesal distinta de la sustentación del recurso de apelación, la cual debe surtirse ante el juez de segunda instancia dentro del término legalmente previsto y, con fundamento en los precedentes señalados concluyó que la omisión del censor le imponía la consecuencia expresamente establecida por el legislador, valga decir, declarar desierto el recurso.
4.4. Ese razonamiento resulta armonioso con la posición que de manera reiterada ha sostenido esta Sala , expuesta en acápite precedente, según la cual, la sustentación del recurso de apelación constituye una carga procesal autónoma cuyo incumplimiento, habilita al ad quem para declarar desierta la impugnación, sin que la exposición de los reparos concretos ante el juez de la primera instancia releve al recurrente del deber de cumplir esa exigencia dentro de la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (CSJ, STC15770-2025 reiterada en CSJ, STC55042026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00 13
En ese orden, no puede afirmarse que el Tribunal hubiese incurrido en un exceso ritual manifiesto toda vez que, la autoridad accionada aplicó la consecuencia jurídica prevista en la ley frente al incumplimiento de una carga procesal que le incumbía al apelante, luego de analizar los argumentos expuestos en el recurso de reposición y de apoyarse en la jurisprudencia vigente sobre la materia.
5. Los demás cuestionamientos del actor.
Definido lo anterior, tampoco hay lugar a examinar los
argumentos expuestos en el recurso de reposición y de apoyarse en la jurisprudencia vigente sobre la materia.
5. Los demás cuestionamientos del actor.
Definido lo anterior, tampoco hay lugar a examinar los reparos encaminados a rebatir la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en tanto que, las inconformidades relacionadas con la valoración de las pruebas y con la determinación de los destinatarios de la indemnización derivada de la imposición de la servidumbre constituían aspectos propios del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión , examen que no llegó a realizarse porque , como quedó decantado, el recurso de apelación fue válidamente declarado desierto, circunstancia que impide al fallador constitucional asumir el estudio que le correspondía al natural en el ámbito de sus competencias.
Acoger la tesis de Javier Velásquez equivaldría a convertir la tutela en una instancia adicional para resolver cuestiones de legalidad y valoración probatoria que debieron ventilarse en el escenario ordinario, desnaturalizando el carácter excepcional y subsidiario del mecanismo de amparo.
6. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04132-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Javier de Jesús Velásquez Vélez.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Javier de Jesús Velásquez Vélez.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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