CSJ - STC14101-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14101-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14101-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04149-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Soner Nusret Akca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron ci tadas las partes e intervinientes en la habeas corpus nº 11001 -31-03021-2026-00358-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad personal, «defensa material, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y prevalencia del bloque constitucional », vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
2 Manifestó que fue retenido el 12 de junio de 2026 en cumplimiento de una circular roja de Interpol, y posteriormente puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para el trámite de extradición.
Afirmó que , desde el momento de la detención , alegó que no comprendía suficientemente el idioma español por lo que pidió la asistencia de un intérprete en lengua francesa. Sin embargo, l a resolución con fines de extradición la
Afirmó que , desde el momento de la detención , alegó que no comprendía suficientemente el idioma español por lo que pidió la asistencia de un intérprete en lengua francesa. Sin embargo, l a resolución con fines de extradición la notificaron con la intervención de un funcionario de la Embajada de Francia, quien no contaba con acreditación como traductor oficial, circunstancia que constituía uno de los cargos centrales del habeas corpus.
Sostuvo que, invocó la ilegalidad de la restricción de la libertad, derivada de la interpretación que se dio al artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015, así como la vulneración del debido proceso porque no comprendió dicho procedimiento por a la inexistencia de un intérprete judicial de la lista oficial.
Aseguró que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo , porque el trámite de extradición cuenta con una regulación especial, y en ese contexto, no se configuró una privación ilegal de la libertad. Por lo que, al impugnar la decisión, insistió en que el debate consist ió en la falta de comprensión del procedimiento, la insuficiente motivación sobre la idoneidad del interprete, y la vulneración del derecho de defensa del ciudadano extranjero.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
3 Dijo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esa determinación, manteniendo el enfoque sobre la legalidad formal del procedimiento , sin ofrecer una respuesta específica y suficiente frente a todos los cargos constitucionales desarrollados por la defensa , pues la
Bogotá confirmó esa determinación, manteniendo el enfoque sobre la legalidad formal del procedimiento , sin ofrecer una respuesta específica y suficiente frente a todos los cargos constitucionales desarrollados por la defensa , pues la respuesta ofrecida fue aparente, pues no expuso las razones jurídicas y probatorias que permitieran comprender por qué adoptó esa determinación.
Agregó que t ampoco se analizó que el procedimiento había vulnerado el derecho al debido proceso de un ciudadano extranjero que no domina ba el idioma español, circunstancia que exigía de un análisis reforzado de dicha garantía constitucional.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, declarar sin efecto las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de hábeas corpus, para en su lugar , ordenar a la autoridad competente dictar una nueva decisión q ue resuelva expresamente sobre « la comprensión efectiva del procedimiento, el derecho a la defensa reforzada de ciudadano extranjero, la suficiencia constitucional de la asistencia lingüística , la motivación sobre la idoneidad del interprete, el control de convencionalidad y todos los cargo s desarrollados en el habeas corpus y en la impugnación».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la
defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la providencia de2 de julio de 2026, están anotadas las razones de hecho y de derecho que motivo su proferimiento, y solicitó se deniegue la solicitud de amparo.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de hábeas corpus, trámite que se adelantó en legal forma, respetando las garantías constitucionales, que negó en providencia de 28 de junio de 2026. Decisión que impugnó su apoderado judicial.
3. La Fiscalía General de la Nación señaló que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, dej ó a disposición de la señora Fiscal al señor Soner Nusret Akca quien fue retenido el 12 de junio de 2026, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A9171/6-2026, publicada el 10 de junio de 2026, por solicitud de la República Francesa . En el mencionado procedimiento fue informado acerca del motivo de su detención en territorio colombiano y sobre su situación judicial en el marco de la alerta policial publicada, como consta en las actas de notificación de derechos del retenido y constancia de buen trato, debidamente suscritas con su puño y letra.
Indicó que, el ciudadano francés ha sido asistido para efectos de garantizar sus derechos fundamentales en el
notificación de derechos del retenido y constancia de buen trato, debidamente suscritas con su puño y letra.
Indicó que, el ciudadano francés ha sido asistido para efectos de garantizar sus derechos fundamentales en el marco del trámite de extradición que ya es objeto deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
5 conocimiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial en la cual el referido ciudadano y/o su abogada podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al pedido formal de extradición.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del trámite, porque no existe acción u omisión atribuible a la entidad, y se trata de un asunto que esta fuera de sus competencias legales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción de habeas corpus que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, en atención a que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, negó la acción por improcedente y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó , sin analizar los problemas jurídicos planteados en la demanda sobre la afectación al derecho de la defensa; sin embargo, la Corte circunscribirá su examen a la providencia proferida por el ad-quem, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de
planteados en la demanda sobre la afectación al derecho de la defensa; sin embargo, la Corte circunscribirá su examen a la providencia proferida por el ad-quem, por ser la decisión que resolvió de manera definitiva la controversia objeto de debate en esta sede constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
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2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que es i mprocedente el amparo para atacar decisiones proferidas en la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que,
(...) Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus , para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amp aro constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con
constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…). (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194 – 01, citada entre otras en STC4303-2026).
Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
7 citada en el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01 reiterada en STC4303-2026).
2. La providencia cuestionada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la acción de habeas corpus instaurada por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, en providencia de 2 de julio de 2026 confirmó la decisión que negó el amparo, al considerar
resolver la acción de habeas corpus instaurada por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, en providencia de 2 de julio de 2026 confirmó la decisión que negó el amparo, al considerar que no se configuró una privación ilegal de la liberta d del solicitante, pues la orden de captura fue decretada en el trámite de extradición sustentado en una circular roja de interpol, trámite en el que se cumplieron oportunamente los términos para expedir y notificar la orden de aprehensión , y que, además el detenido contó con la asistencia de un traductor.
Al revisar la decisión , observó que la privación de la libertad de Soner Nusret Arka « obedece a la captura válidamente ordenada por la Fiscal General de la Nación en atención al pedido de extradición formalizado por las autoridades judiciales de la República de Francia». Explicó que, al tratarse de una orden emitida dentro del trámite de extradición, las peticiones relacionadas con su libertad de l capturado debían formularse ante la Fiscal General de la Nación de acuerdo con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 , «Por lo tanto, es dentro de ese procedimiento donde corresponde debatir y resolver lo relativo a la legalidad de la medida restrictiva de libertad, su mantenimiento, duración y el eventual vencimiento de términos previstos, por lo que, mientras no se agoten los mecanismos establecidos para tales efectos, resulta improcedente acudirRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
8 al hábeas corpus con el propósito de sustituir o eludir las instancias y trámites legalmente previstos».
8 al hábeas corpus con el propósito de sustituir o eludir las instancias y trámites legalmente previstos».
Indicó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en primera instancia, el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solicitar la libertad. Por consiguiente, no resultaba viable acudir a ese mecanismo constitucional en sustitución de los procedimientos legalmente establecidos.
3. De la ausencia de vulneración.
Del anterior recuento , la Sala no advierte una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, en atención a que la autoridad judicial accionada, al resolver la impugnación planteada contra la decisión que negó la acción de habeas corpus, sustentó su determinación en las disposiciones legales y en la jurisprudencia aplicable al asunto, particularmente, en las reglas que rigen la detención con fines de extradición.
En efecto, al revisar el expediente , encontró que la privación de la libertad no era ilegal, pues la orden de captura había siso expedida por una autoridad competente y, durante el trámite, se garantizaron tanto el debido proceso como trato digno del ciudadano francés. La Decisión se encuentra debidamente mo tivada, no luce arbitraria ni caprichosa y tampoco revela la configuración de un defecto procedimental absoluto o decisión carente de motivación.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
9 De igual manera, concluyó que la solicitud de libertad formulada a través de ese mecanismo excepcional resultaba improcedente, porque las inconformidades relacionadas con
9 De igual manera, concluyó que la solicitud de libertad formulada a través de ese mecanismo excepcional resultaba improcedente, porque las inconformidades relacionadas con el procedimiento de captura debían plantearse ante la autoridad competente –el Fiscal General de la Nación -, de conformidad con el artículo 509 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y el solicitante «no ha promovido ante la Fiscal General de la Nación solicitud alguna encaminada a obtener su libertad, pese a que dicha autoridad es la competente para pronunciarse sobre la procedencia de esa medida, razón por la cual no resulta viable acudir a este mecan ismo constitucional en sustitución de los procedimientos legalmente establecidos» , argumento que no es materia de debate.
A lo anterior se suma que, resultan improcedentes los reparos dirigidos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan a través de ese especial mecanismo, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888 -2016, citada en STC515-2020, STC13651 -2023, STC3604-2024 y STC15727-2025 entre otras).
4. En suma, n o se advierte una vulneración grave y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en la
STC515-2020, STC13651 -2023, STC3604-2024 y STC15727-2025 entre otras).
4. En suma, n o se advierte una vulneración grave y manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en la providencia que confirmó la decisión mediante la cual se denegó la acción de habeas corpus de la referencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04149-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Soner Nusret Akca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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