CSJ - STC14102-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14102-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04152-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Mery Montealegre Ramos , Wilder Arley, Leidy Tatiana, Marling Dayana y Jhonniert Stiwen Collazos Montealegre, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, SBS Seguros Colombia S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-056-2023-00006-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por conducto de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00
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Manifestaron que, promovieron proceso ejecutivo contra SBS Seguros Colombia SA, al considerar que la póliza de responsabilidad civil expedida por esa entidad constituía título ejecutivo complejo, en la medida en que presentaron la reclamación acompañada de los documentos con los que, en su criterio, acreditaban la ocurrencia del si niestro y la cuantía de la pérdida, sin que la aseguradora le hubiera
título ejecutivo complejo, en la medida en que presentaron la reclamación acompañada de los documentos con los que, en su criterio, acreditaban la ocurrencia del si niestro y la cuantía de la pérdida, sin que la aseguradora le hubiera objetado de manera seria y fundada dentro del término legal.
Indicaron que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá libró inicialmente mandamiento de pago, al considerar acreditados los requisitos del título ejecutivo; sin embargo, al resolver las excepciones propuestas por la aseguradora, se abstuvo de continuar la ejecución, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 1º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Adujeron que las autoridades judiciales accionadas trasladaron al reclamante la carga de demostrar la responsabilidad del asegurado como presupuesto para estructurar el título ejecutivo complejo, pese a que, los artículos 1053, 1057 y 1080 del Código de Comercio únicamente exigen acreditar la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la fata de objeción de la aseguradora, correspondiendo a esta demostrar las circunstancias excluyentes de su responsabilidad.Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 3
Sostuvieron que dicha interpretación desnaturalizó el proceso ejecutivo, vació de contenido las normas que regulan el título ejecutivo complejo, desconoció los efectos jurídicos derivados de la falta de objeción de la reclamación y transformó indebidamente la actuación ejecutiva en un proceso declarativo, con afectación de sus derechos fundamentales.
el título ejecutivo complejo, desconoció los efectos jurídicos derivados de la falta de objeción de la reclamación y transformó indebidamente la actuación ejecutiva en un proceso declarativo, con afectación de sus derechos fundamentales.
2. Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 1º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; revocar la decisión emitida el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá; ordenar la continuación de la ejecución promovida para hacer efectiva la póliza expedida por SBS Seguros Colombia S.A.; y revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta en la primera instancia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso ejecutivo cuestionado, dentro del cual , luego de surtir el trámite pertinente, se abstuvo de continuar con la ejecución y ordenóRadicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00
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el levantamiento de las medidas cautelares mediante sentencia del 6 de marzo de 2026, decisión que fue apelada oportunamente por la parte actora y confirmada el 1.º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin
el levantamiento de las medidas cautelares mediante sentencia del 6 de marzo de 2026, decisión que fue apelada oportunamente por la parte actora y confirmada el 1.º de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que alguna de las actuaciones surtidas en su despacho se hubiera alejado de las normas que regulan el proceso ejecutivo y no existe actuación pendiente de resolver en es a dependencia.
2. La Magistrada accionada informó que Tribunal Superior de Bogotá profirió el 1º de julio de 2026 la sentencia que confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, providencia en la que se expusieron los fundamentos fácticos , probatorios y jurídicos que sustentaron esa determinación.
3. La aseguradora SBS Seguros Colombia SA alegó que los accionantes pretenden reabrir un debate jurídico y probatorio agotado en las instancias ordinarias, sin demostrar la configuración de un defecto susceptible de control constitucional. Señaló que la demanda reproduce los mismos argumentos expuestos en la apelación, limitándose a proponer una interpretación distinta de los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, sin desvirtuar las razones de las providencias cuestionadas ni el precedente de esta Corporación en el que apoyó su decisión. Por ello, concluyó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir una interpretación jurídica razonablemente sustentada.Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
adicional para controvertir una interpretación jurídica razonablemente sustentada.Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
La inconformidad de los accionantes se dirige a cuestionar la interpretación jurídica acogida por las autoridades accionadas acerca de los presupuestos necesarios para integrar el título ejecutivo complejo derivado del contrato de seguro de responsabilidad civil. En concreto, estiman que el Tribunal exigió un requisito no previsto por el legislador al considerar indispensable acreditar previamente la responsabilidad del asegurado para tener por configurado el siniestro.
2. Sobre la razonabilidad de la sentencia controvertida.
2.1. Examinada la decisión objeto de este trámite, se concluye el fracaso del amparo porque no se evidencia irregularidad que vulnere los derechos de los accionantes e imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, al resolver el recurso de apelación, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá explicó que, tratándose del seguro de responsabilidad civil, el siniestro cuya demostración exige el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio no se identifica c on la sola ocurrenciaRadicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 6
del accidente de tránsito, sino con la responsabilidad del asegurado frente al tercero perjudicado. Bajo esa premisa concluyó que, mientras dicho presupuesto no estuviera acreditado, no era posible afirmar la existencia de una
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del accidente de tránsito, sino con la responsabilidad del asegurado frente al tercero perjudicado. Bajo esa premisa concluyó que, mientras dicho presupuesto no estuviera acreditado, no era posible afirmar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la aseguradora, susceptible de hacerse efectiva mediante proceso ejecutivo.
De igual modo, tuvo en cuenta que la sentencia apelada analizó el informe policial de accidente de tránsito, la investigación penal, el testimonio del conductor del vehículo asegurado y los demás medios de convicción recaudados, concluyendo que no permitían establecer la responsabilidad del asegurado en la pro ducción del daño, lo que impedía seguir adelante la ejecución por no estar integrado el título ejecutivo complejo invocado por los demandantes.
2.2. La sentencia recriminada satisfizo la carga de motivación y exteriorizó de manera clara las razones jurídicas que condujeron a confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior porque, n o solo identificó el problema jurídico sometido a su consideración, sino que también, precisó el alcance que, en su criterio, debía otorgarse a los artículos 1053, 1077, 1127 y 1133 del Código de Comercio en materia de seguro de responsabilidad civil.
Explicó las razones por las cuales concluyó que, para la configuración del título complejo invocado por los ejecutantes, era necesaria la acreditación de la responsabilidad del asegurado frente al tercero perjudicado ,Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 7
ejecutantes, era necesaria la acreditación de la responsabilidad del asegurado frente al tercero perjudicado ,Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 7
confrontó esa premisa interpretativa con el material probatorio recaudado durante el proceso y expuso por qué estimó que dicho presupuesto no aparecía demostrado en el caso examinado.
En particular, tuvo en cuenta que, acorde con el informe de policía de accidente de tránsito allegado al juicio, se consignaron hipótesis atribuibles a la víctima que no fuero n desvirtuadas, tales como adelantar invadiendo carril y falta de precaución por piso húmedo , además resaltó que no existían otros medios de prueba que permitieran inferir la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado.
Esa conclusión fue además respaldada en una providencia de esta Corporación en sede constitucional, concretamente, la CSJ, STC928-2020 -con remisión a la CSJ, STC7190-2017-, cuya doctrina fue expresamente acogida por el Tribunal para sostener que, en el seguro de responsabilidad civil, la configuración del título ejecutivo complejo exige acreditar la responsabilidad del asegurado como presupuesto de la ocurrencia del siniestro.
Desde esa perspectiva, aun si la interpretación propuesta por los accionantes pudiera resultar defendible, ello no habilita al juez constitucional para sustituir el criterio del juez natural, pues la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales exige acreditar q ue la hermenéutica acogida resulte ostensiblemente arbitraria o
ello no habilita al juez constitucional para sustituir el criterio del juez natural, pues la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales exige acreditar q ue la hermenéutica acogida resulte ostensiblemente arbitraria o irrazonable, circunstancia que no se presenta en este caso.Radicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00 8
2.3. En ese contexto , independientemente de que los accionantes compartan o no el entendimiento acogido por el Tribunal, lo cierto es que obedece a un ejercicio argumentativo propio de la función jurisdiccional, sustentado en las normas que regulan la materia y en la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, sin que la Sala adviert a que la autoridad accionada impuso, como aquellos sugieren, una exigencia completamente ajena al ordenamiento jurídico o hubiera construido una interpretación manifiestamente irrazonable que autorice la intervención excepcional del juez constitucional.
Contrario a ello, lo que revela la inconformidad planteada, es en realidad una discrepancia respecto del entendimiento del Tribunal otorgó en relación con las disposiciones mercantiles aplicables y las consecuencias jurídicas derivadas de ellas; sin embargo, esa divergencia hermenéutica, por sí sola, no tiene la virtualidad de estructurar un defecto sustantivo, pues la tutela no puede convertirse en un escenario destinado a reemplazar el criterio jurídico del juez natural por aquel que proponga la parte vencida.
3. En esas condiciones, al no advertirse una interpretación manifiestamente arbitraria o desprovista de
convertirse en un escenario destinado a reemplazar el criterio jurídico del juez natural por aquel que proponga la parte vencida.
3. En esas condiciones, al no advertirse una interpretación manifiestamente arbitraria o desprovista de sustento jurídico, sino una decisión debidamente motivada y adoptada dentro del ámbito de autonomía interpretativaRadicación nº 11011001-02-03-000-2026-04152-00
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reconocido al juez natural , la solicitud de amparo debe ser negada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Wilder Arley Collazos Montealegre, Leidy Tatiana Collazos Montealegre, Marling Dayana Collazos Montealegre, Jhonniert Stiwen Collazos Montealegre y Luz Mery Montealegre Ramos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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