CSJ - STC14103-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14103-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por James René Martínez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado 2025 -00053 (202500164).
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Expuso que el 18 de marzo de 2025 presentó recurso extraordinario de revisión, el cual , después de agotadas etapas preliminares, fue inadmitido por la Sala Civil FamiliaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 2
del Tribunal Superior de Tunja mediante auto de 2 de febrero de 2026, decisión de la cual se enteró en la misma fecha a través del Sistema Siglo XXI, plataforma en la que se anunció que la publicación del auto se insertaría en el estado de 3 de febrero siguiente; sin embargo, según su dicho, la publicación no se realizó y, por ende, no pudo tener acceso al contenido del auto inadmisorio.
Adujo que el 11 de febrero del presente año solicitó a la
febrero siguiente; sin embargo, según su dicho, la publicación no se realizó y, por ende, no pudo tener acceso al contenido del auto inadmisorio.
Adujo que el 11 de febrero del presente año solicitó a la secretaría del Tribunal le remitiera el auto en comento, fecha en la que le dieron respuesta y le compartieron el estado correspondiente. Por tal motivo, el 18 de febrero siguiente radicó el escrito de subsanación , pero mediante providencia del pasado 2 de marzo el Tribunal le ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de 17 de febrero anterior, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por falta de subsanación , decisión aquella que recurrió en súplica, recurso que se declaró improcedente el 6 de abril posterior . El archivo del expediente se ordenó el 1º de julio de 2026.
2. En consecuencia, solicitó se ordene al Tribunal accionado que desarchive el proceso referido, y reconozca «(…) el error de no publicación del estado del 02 de febrero de 2026 y se publique el mismo para reabrir el termino y poder radicar la subsanación que no se me quiso reconocer y que fue radicada el 18 de febrero de 2026, el cual estaba en término cuando la sec retaría allego los estados del 2 de febrero de 2026 (…) Se continue el recurso extraordinario de revisión en esta etapa y las demás actuaciones no se tengan en cuenta».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00
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tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 3
citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja compartió el enlace del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión referido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de James René Martínez González, al haber rechazado por falta de subsanación el recurso extraordinario de revisión que presentó.
2. Actuaciones relevantes.
Para lo que interesa a este asunto, se tiene que mediante auto de 2 de febrero de 2026 el Tribunal inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por James René Martínez González frente a la sentencia que el 19 de noviembre de 2020 profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, dentro del proceso de pertenencia con radicado 2019-00014, decisión que se notificó en el estado virtual No. 15 de 3 de febrero de 2026 , según se observa en el micrositio de la Corporación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 4
El 11 de febrero siguiente, el apoderado judicial del accionante solicitó al Tribunal que le enviaran los autos para conocer su contenido, debido a que no habían sido publicados en la pagina web de la Corporación, fecha en la
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El 11 de febrero siguiente, el apoderado judicial del accionante solicitó al Tribunal que le enviaran los autos para conocer su contenido, debido a que no habían sido publicados en la pagina web de la Corporación, fecha en la que, según dijo el actor en el escrito de tutela, le fue compartida la providencia de 2 de febrero.
Por auto de 17 de febrero del presente año, el Tribunal dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión por no haber sido subsanad as oportunamente las falencias advertidas en el auto inadmisorio.
El 18 de febrero la parte demandante radicó en la secretaría del Tribunal el escrito de subsanación, frente a lo cual, por auto de 2 de marzo , se dispuso a estarse a lo resuelto en decisión del pasado 17 de febrero , decisión que recurrió en súplica, insistiendo en que la providencia de 2 de febrero no fue publicada y solo se enteró de su contenido hasta el 11 de febrero luego de que , previa solicitud, la secretaría del Tribunal se lo compartiera.
En auto de 6 de abril de 2026 , el Tribunal rechazó de plano el recurso de súplica, con fundamento en que la decisión de 2 de marzo de 2026 -que ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia de 17 de febrero del año que avanza , que a su vez rechazó el recurso extraordinario de revisión por falta de subsanaciónno se encuentra enlistado dentro de los autos frente a los que procede el recurso de apelación, sumado a que el recurso se presentó de manera extemporánea pues el auto atacado se
rechazó el recurso extraordinario de revisión por falta de subsanaciónno se encuentra enlistado dentro de los autos frente a los que procede el recurso de apelación, sumado a que el recurso se presentó de manera extemporánea pues el auto atacado se notificó en estado virtual No. 32 de 3 de marzo de 2026 , porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 5
lo que el término de 3 días vencía el 6 de marzo y el recurso se radicó el 10 de marzo.
3. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ. STC9501-2025).
3.2. En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque el accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo que tenía a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de súplica contra el auto de 17 de febrero de 2026 -notificada el día siguienteque rechazó por falta de subsanación el recurso
a su disposición, por cuanto no interpuso recurso de súplica contra el auto de 17 de febrero de 2026 -notificada el día siguienteque rechazó por falta de subsanación el recurso extraordinario de revisión que presentó , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, numeral 1º, y 331 del Código General del Proceso , providencia frente a la que ninguna irregularidad en su notificación se alegó.
Téngase en cuenta que la principal inconformidad del accionante es que se haya rechazado el recu rsoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00 6
extraordinario de revisión sin observarse que, según expuso, el auto inadmisorio no fue notificado en debida forma y por ello no pudo conocer oportunamente las deficiencias advertidas; sin embargo, precisamente esas inconsistencias debió controvertirlas a través del recurso de súplica contra esa decisión y no contra una posterior que simplemente se remitió a lo ya resuelto , menos a través de este mecanismo excepcional.
Entonces, como el actor desaprovechó la oportunidad para controvertir los reparos aquí expuestos, tal situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto , en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
3.3. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del
de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
3.3. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional de manera excepcional, pues el actor no expuso ni probó circunstancias concretas que permitieran inferir su inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad.
4. Por tales motivos el amparo reclamado será negado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04093-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por James René Martínez González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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