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CSJ - STC14104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14104-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adriana María Caro Lotero contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 0500140030262020-00077 y en el amparo n° 0500131030132026-00207.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00

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Manifestó que Luz Elena Urrego Valencia y Ligia Elvira Betancur Quiceno presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y en la de su esposo, Ariano Ramírez Toro, asunto en el que se dispuso el embargo y secuestro del predio objeto del gravamen y que, según la actora, le pertenece en el 100% y no debió ser objeto de medidas cautelares porque ella no adquirió el préstamo objeto de cobro.

Sostuvo que pretende que se «declare la pertenencia especial

pertenece en el 100% y no debió ser objeto de medidas cautelares porque ella no adquirió el préstamo objeto de cobro.

Sostuvo que pretende que se «declare la pertenencia especial urbana del predio » y afirmó que en esa ejecución las notificaciones se adelantaron mediante correo electrónico , cuando no tiene acceso a internet ni conocimientos tecnológicos, además, tiene 61 años y para « vivir saludablemente ha elegido no tener medios electrónicos », lo que le impidió conocer la demanda ejecutiva y ejercer mecanismos de defensa.

Señaló que, debido a las anteriores dificultades y puesto que en el coercitivo referido ya se remató el bien y se dispuso su entrega, junto con su esposo « se intentó un amparo constitucional primigenio, el cual fue fallado en [su] contra por el TSM, bajo el argumento puramente formal de que los correos fueron ‘enviados’», con lo que se omitió analizar la «brecha digital que [le] imposibilitaba el acceso real a la administración de justicia».

Afirmó que el actual amparo debe prosperar porque se encuentra en situación de indefensión y puede perder su patrimonio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 3

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, en concreto,

(…) DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso civil ejecutivo (sic) con radicado 05001301301320260020701 del TSM del 16 de junio de 2026 contra los procesos donde no he recibido ni notificación ni vinculación a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando al juzgado de origen realizar la notificación

del 16 de junio de 2026 contra los procesos donde no he recibido ni notificación ni vinculación a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando al juzgado de origen realizar la notificación de manera física/presencial.

(…) EJERCER LA OPOSICIÓN A LA APLICACIÓN DE PROCESOS

QUE NUNCA INTEGRARON MI PATRIMONIO COMO PARTE AL

PAGO DE UNA OBLIGACIÓN DE MI ESPOSO, señor ARIANO

RAMIREZ TORO. DENUNCIAR COMO BIEN PARA EL PAGO EL

MISMO QUE OFRECIMOS EN PAGO A ARRENDAMIENTOS SANTA

FE Y QUE OMITIÓ RECIBIR: SPO338 TIPO VOLQUETA.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Ariano Ramírez Toro y Adriana María Caro Lotero se libró mandamiento de pago, se embargó y secuestró el inmueble y, cumplidas todas las etapas y requisitos del artículo 450 del Código General del Proceso, se realizó y aprobó el remate a favor de Elizabeth Montoya Soto.

Sostuvo que no hay solicitudes pendientes ni incidentes de nulidad, que las decisiones están en fir me y amparadas por cosa juzgada y que no ha vulnerado los derechos invocados; además, expresó que la accionante tenía medios ordinarios

Sostuvo que no hay solicitudes pendientes ni incidentes de nulidad, que las decisiones están en fir me y amparadas por cosa juzgada y que no ha vulnerado los derechos invocados; además, expresó que la accionante tenía medios ordinarios idóneos que no usó, por lo cual solicitó que se niegue elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 4

amparo e informó que con similar objeto se presentó antes otra acción de tutela.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que conoció en primera instancia la acción de tutela objeto de este amparo, la cual fue presentada por la actora y su esposo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, asunto en el que pretendieron la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario y la suspensión del remate de su vivienda por supuestas irregularidades en la notificación y falta de autorización para notificación digital.

Expuso que la peticionaria alegó no haber sido notificada ni haber contado con curador ad litem, ni recursos para abogado; sin embargo, el amparo se desestimó el 12 de mayo de por subsidiariedad, puesto que los demandados no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa y porque la notificación se surtió físicamente por citación y aviso en la dirección reportada. Manifestó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2026 y pidió negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos de la solicitante.

3. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín

fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de junio de 2026 y pidió negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos de la solicitante.

3. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín informó que ya había rendido un informe detallado sobre el proceso 2020 -00077 con ocasión de una tutela anterior.

Precisó que, actualmente la competencia sobre el expediente corresponde al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín conforme al acuerdo PSAA13-9984 de 2013, porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 5

lo cual cualquier decisión del juez constitucional que implique renovar actuaciones deberá dirigirse a ese despacho.

4. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que conoció en segunda instancia la tutela 05001 -31-03-0132026-00207-01 promovida por Ariano Ramírez Toro contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y que, mediante senten cia del 16 de junio de 2026, confirmó la negativa al amparo. Anotó que la nueva tutela de Adriana María Caro Lotero cuestiona la notificación en el ejecutivo 2020 -00077 y alega una «brecha digital », pero la tutela resulta improcedente al cuestionarse otra acción de igual naturaleza.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Revisada la demanda constitucional, se colige que la accionante, en últimas, censura lo resuelto por el Tribunal el

se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Revisada la demanda constitucional, se colige que la accionante, en últimas, censura lo resuelto por el Tribunal el 16 de junio de 2026 , puesto que esa autoridad confirmó la negativa al amparo que presentó su esposo Ariano Ramírez Toro contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en relación con la ejecución en la que los dos fueron demandados, pues, en su criterio, sus derechos debieron protegerse debido a que no tiene acceso aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 6

internet ni conocimientos tecnológicos y por esto no pudo acudir al asunto ejecutivo para hacer uso de las herramientas de defensa.

2. De la improcedencia del amparo solicitado.

2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar l a solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir». También en los casos en que el fallo de tutela sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).

Sobre lo expresado, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional,

comunidad (CSJ, STC4503-2026).

Sobre lo expresado, se advierte que la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, excepciones que, para esta Sala, están relacionadas con la protección específica al debido proceso y tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» y que vulneran el «debido proceso» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 7

feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-0235500, reiterada en STC3966-2026 y en STC4422-2026, entre otras).

2.2. Visto lo anterior, se advierte que este caso no se enmarca en las excepciones referidas, por cuanto la accionante cuestiona, de manera directa, el fallo proferido en otra acción de tutela, sin debatir, de modo alguno, lo relativo a la vinculación, notificación o actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia y que requieran verificación, así como tampoco alega que la providencia controvertida sea producto de un fraude.

a la vinculación, notificación o actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia y que requieran verificación, así como tampoco alega que la providencia controvertida sea producto de un fraude.

2.3. Además, refuerza el fracaso del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las diligencias materia de censura apenas fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 7 de julio de 20261, escenario al que la actora puede acudir como interesada a fin de expresar lo indicado por esta vía residual.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el

1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00 8

recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,

(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,

este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3959-2026).

Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422-2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, se configura la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición de la interesada , la invocación de esta nueva acción la convertiría en un instrumento adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.

3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04101-00

9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Adriana María Caro Lotero contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C02A21EF05D491A5988AC4C85715723FB6FD1EB28C4471415319CD098FAE3BEA Documento generado en 2026-07-31

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