CSJ - STC14105-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14105-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14105-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de junio de 2026, en la acción de tutela que Scarlet Patricia Tcachman Berbesi formuló contra l os Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad y Noveno Civil Municipal de Oralidad, ambos de Barranquilla, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n.° 08001-40-53-009-2022-00009-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01
2 Expuso que Rosa Yeseny Zabaleta de Armas presentó en su contra y en la de Álvaro Alberto Angulo Tcachman proceso verbal de simulación absoluta, del cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, despacho donde se presentaron múltiples irregularidades, entre ellas, errores en la admisión de la demanda, la integración del contradictorio, la apreciación de las pruebas , puntualmente la valoración de
Oralidad de Barranquilla, despacho donde se presentaron múltiples irregularidades, entre ellas, errores en la admisión de la demanda, la integración del contradictorio, la apreciación de las pruebas , puntualmente la valoración de un testimonio carente de conocimiento directo sobre los hechos debatidos y, finalmente, la expedición de una sentencia pese a que, en su criterio, esa oficina judicial carecía de competencia, en razón de la cuantía del asunto.
Indicó que apeló la sentencia de primera instancia; sin que se hiciera el reparto correspondiente, dado que dicha dependencia remitió el expediente directamente al Juzgado Primero Civil del Circuito, que admitió el recurso y simultáneamente concedió el término para sustentarlo, pese a que el auto admisorio aún no se encontraba ejecutoriado, ni se había agotado la oportunidad para solicitar y resolver pruebas, contrariando, a su juicio, el procedimiento previsto en la Ley 2213 de 2022.
Manifestó, además, que el auto mediante el cual se impartieron dichas determinaciones no fue notificado en debida forma, porque únicamente se publicó la admisión de la apelación, sin insertar el contenido íntegro de la providencia ni informar la concesión del traslado para sustentarla y, aunque su apoderado solicitó copia de esaRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 3 decisión, el despacho omitió suministrársela, mientras sí la entregó a la contraparte, circunstancia que, en su criterio, restringió el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción e igualdad procesal.
3 decisión, el despacho omitió suministrársela, mientras sí la entregó a la contraparte, circunstancia que, en su criterio, restringió el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción e igualdad procesal.
Igualmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de noviembre de 2025, fue dictada con desconocimiento de las reglas procesales que regulan el trámite de la apelación y no fue notificada en debida forma, por lo que únicamente conoció su existencia por información suministrada por otro abogado y, pese a promover solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición, estas no fueron resueltas. Además, el Juzgado Primero Civil del Circuito continuó actuando después de haber remitid o el expediente al juzgado de origen, pese a que, desde ese momento, había perdido competencia.
Finalmente, afirmó que el Juzgado Noveno Civil Municipal dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia aun cuando, en su criterio, esta no había sido legalmente notificada ni ejecutoriada, desestimó los recursos formulados contra las actuaciones posteriores y mantuvo los efectos de las decisiones cuestionadas.
2. Como consecuencia, pidió dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla a partir del auto de 22 de mayo de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación, así como las adelantadas por el Juzgado NovenoRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01
4 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla desde el auto de
apelación, así como las adelantadas por el Juzgado NovenoRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 4 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla desde el auto de 23 de enero de 2026, incluido el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y los oficios librados para su ejecución. Asimismo, solicitó que el trámite de la apelación se surta nuevamente con observancia del procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Rosa Yeseny Zabaleta de Armas indicó que la presente acción reproduce los mismos hechos, autoridades accionadas, providencias cuestionadas y pretensiones de una tutela anterior presentada por el abogado Álvaro Angulo Palacio en representación de la accionante y de Álvaro Alberto Angulo Tcachman, de ahí que se configure la temeridad, al pretender reabrir el mismo debate mediante una nueva demanda constitucional.
2. Brandong Farid Franco Mejía, apoderado de la demandante en el juicio simulatorio, manifestó que esta Sala confirmó la improcedencia de la tutela promovida por Álvaro Angulo Palacio, al concluir que carecía de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó poder especial para promover la acción constitucional en representación de los demandados del proceso ordinario, situación que refuerza la improcedencia de esta queja por versar sobre el mismo núcleo fáctico y las mismas actuaciones judiciales.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01
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3. La accionante precisó que el abogado Álvaro Angulo
núcleo fáctico y las mismas actuaciones judiciales.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 5
3. La accionante precisó que el abogado Álvaro Angulo Palacio actuó en nombre propio dentro de la impugnación contra la tutela radicada No. 08001-22-13-000-2026-0040701, respecto de la cual esta Sala declaró improcedente el amparo por falta de poder especial para representar a los demandados.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla informó que el trámite de la segunda instancia en la simulación se adelantó con observancia de las reglas procesales, por cuanto admitió el recurso de apelación, resolvió la solicitud de pruebas conform e al artículo 327 del Código General del Proceso y confirmó la sentencia del a quo tras analizar cada uno de los reparos formulados por la parte inconforme.
Explicó que la republicación de la sentencia obedeció únicamente a una falla de visualización en la plataforma TYBA y tuvo como finalidad garantizar su publicidad, sin que ello implicara reasumir competencia . Añadió que las providencias cuestionadas fueron notificadas conforme a la ley y que varios de los reclamos ya habían sido discutidos en tutela anterior promovida contra los mismos despachos judiciales.
5. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla refirió que las actuaciones adelantadas se ajustaron al Código General del Proceso, los errores advertidos en el auto admisorio fueron corregidos oportunamente, la valoraciónRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 6 probatoria y las decisiones adoptadas fueron objeto de
Código General del Proceso, los errores advertidos en el auto admisorio fueron corregidos oportunamente, la valoraciónRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 6 probatoria y las decisiones adoptadas fueron objeto de control mediante el recurso de apelación, la remisión del expediente al superior se efectuó conforme al sistema de reparto implementado por la Rama Judicial y los cuestionamientos relacionados con la n otificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia correspondían exclusivamente al juez de circuito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo respecto de las actuaciones anteriores a la sentencia de segunda instancia al considerar incumplido el requisito de inmediatez, puesto que la tutela fue promovida más de siete meses después de ocurridas, sin justificación para la inactividad de la accionante.
Sin embargo, lo concedió parcialmente, al concluir que existió una irregularidad en la devolución anticipada del expediente por parte del juez de segunda instancia antes de la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, dejó sin efectos la devolución del expediente, el auto de obedézcase y cúmplase del 23 de enero de 2026 y las actuaciones posteriores, y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, aclaración, corrección y adición presentada el 15 de diciembre de 2025.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 7
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien indicó que las órdenes impartidas no restablecen plenamente sus derechos
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LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien indicó que las órdenes impartidas no restablecen plenamente sus derechos fundamentales, por cuanto persist en las irregularidades presentadas durante el trámite de la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la queja constitucional.
Scarlet Patricia Tcachman Berbesi circunscribió su impugnación a sostener que la protección otorgada por el Tribunal de Barranquilla debió extenderse a todas las actuaciones surtidas en la segunda instancia porque, a su juicio, persistían las anomalías relacionadas con el trámite del recurso de apelación, puntualmente, que el juez del circuito accionado: i) concedió simultáneamente el término para sustentar la alzada, ii) omitió la oportunidad para solicitar y decretar pruebas, iii) se abstuvo de convocar a la audiencia de sustentación y fallo y , iv) profirió la sentencia sin observar las etapas procesales que, en criterio de la inconforme, resultaban obligatorias , por lo que a esos cuestionamientos limitará su estudio la Sala.
2. Del fracaso de la impugnación.
2.1. Examinados los argumentos de la impugnación y las actuaciones surtidas en el trámite de la segundaRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 8 instancia del proc eso de simulación absoluta 09 -202200009-00, no encuentra la Sala razones para modificar la decisión de primera instancia.
Lo anterior, porque uno de los principale s motivos de discrepancia consiste en que el Tribunal omitió pronunciarse
00009-00, no encuentra la Sala razones para modificar la decisión de primera instancia.
Lo anterior, porque uno de los principale s motivos de discrepancia consiste en que el Tribunal omitió pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que, según la accionante, afectaron el trámite de la apelación, particularmente aquellas relacionadas con la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , la oportunidad para solicitar pruebas, la sustentación del recurso y la no realización de la audiencia de sustentación y fallo.
2.2. Sin embargo, el expediente revela que tales cuestionamientos fueron sometidos previamente a consideración del juez de segunda instancia, mediante la solicitud de «NULIDAD», «ACLARACIÓN, CORRECCIÓN POR OMISIÓN Y ADICIÓN»1 radicada el 15 de diciembre de 2025, en la que el abogado de Scarlet Patricia Tcachman Berbesi pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de mayo de 2025 y desarrolló, entre otros aspectos, los mismos reproches que ahora reproduce en la acción constitucional, relacionados con la supuesta omisión de la oportunidad para solicitar pruebas, la indebida sustentación del recurso de apelación, la falta de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y la incorrecta aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
1 Archivo digital 01, C. Segunda InstanciaRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 9 Y es que, justamente al advertir que las mencionadas solicitudes no fueron resueltas, el a quo concluyó que el
9 Y es que, justamente al advertir que las mencionadas solicitudes no fueron resueltas, el a quo concluyó que el despacho del circuito convocado devolvió anticipadamente el expediente al juzgado de origen y, aun así, continuó adelantando actuaciones relacionadas con la notificación de la sentencia, circunstancia que frustraba la obtención de un pronunciamiento frente a los pedimentos del extremo demandado y, por esa razón, dejó sin efectos la remisión del expediente, el auto de obedézcase y cúmplase, así como las actuaciones posteriores , y le ordenó a esa dependencia resolver la solicitud de nulidad, aclaración, corrección y adición antes referida.
2.3. En esas condiciones, no resulta jurídicamente viable que esta Sala anticipe un pronunciamiento acerca del mérito de las falencias denunciadas durante el trámite de la apelación, pues, proceder en ese sentido implicaría sustituir el análisis que, por disposición expresa del fallo de primera instancia, le corresponde efectuar al juez natural , respecto de la solicitud de nulidad, aclaración, corrección y adición cuya resolución fue expresamente ordenada por el Tribunal.
2.4. De otra parte , el hecho de que la accionante no comparta el alcance de la protección otorgada por el juez constitucional en primera instancia no habilita a esta Sala para emitir un pronunciamiento sobre los tópicos que constituyen el objeto de la solicitud de nulidad, aclaración, corrección y adición, pues la finalidad de las órdenes impartidas por el Tribunal fue, precisamente, restablecer laRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 10
corrección y adición, pues la finalidad de las órdenes impartidas por el Tribunal fue, precisamente, restablecer laRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 10 competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que resolviera esos pedimentos, luego de verificar que la devolución anticipada del expediente impidió su estudio , de ahí que acceder a la pretensión de dejar sin efectos la totalidad de las actuaciones surtidas en la segunda instancia implicaría anticiparse a la definición de un asunto cuya decisión corresponde, en primer lugar, al juez del proceso.
La vulneración identificada por el a quo, en efecto, no tuvo origen en el contenido de la sentencia de segunda instancia ni en el trámite impartido al recurso de apelación, sino en las actuaciones posteriores a su expedición, concretamente, en la devolución prematura del expediente al juzgado de origen, circunstancia que impidió al despacho del circuito accionado resolver las solicitudes radicadas el 15 de diciembre de 2025.
3. Las anteriores consideraciones permiten concluir que no existe fundamento para modificar la decisión impugnada y, por ende, será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00517-01 11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y ,
11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y , oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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