CSJ - STC14106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14106-2026 Radicación No. 11001-22-21-000-2026-00035-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá el 14 de mayo de 2026, en la acción de tutela promovida por Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad; y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n°. 73001-31-12-003-2025-01130-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y correcta administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
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En sustento de lo pretendido manifestó que, H élida Velasco Guayara actuando como agente oficioso de Carmen Guayara de Velasco, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito y Sanidad Militar Batallón
En sustento de lo pretendido manifestó que, H élida Velasco Guayara actuando como agente oficioso de Carmen Guayara de Velasco, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejercito y Sanidad Militar Batallón BAS06, en la que solicitó servicio de cuidador permanente.
Afirmó que, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué en sentencia de 10 de septiembre de 2025 concedió el amparo solicitado y ordenó a l a accionada, autorizar y proveer a la accionada «inmediatamente de manera TEMPORAL de forma directa el servicio de cuidador domiciliario medio tiempo en consideración a su diagnóstico», hasta que un equipo interdisciplinario valorara a la paciente para determinar,
«2.2.1. Las circunstancias, condiciones y periodicidad en que el servicio de cuidador domiciliario que requiere debe ser prestado. 2.2.2. Toda la red de apoyo familiar, esto es, incluyendo a sus seis hijos, con el fin de evidenciar si conforme a sus condici ones personales y socioeconómicas pueden asumir la labor de cuidado de manera permanente, o colaborar - coadyuvar idóneamente en la rehabilitación, caso en el cual, se les brindará la correspondía asesoría y acompañamiento para el desempeño de las labores o roles con el fin de coadyuvar a en la rehabilitación o paliación del estado de salud de la amparada».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, confirmó el fallo impugnado, motivo por el que la accionada activó el Programa de Atención
estado de salud de la amparada».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2025, confirmó el fallo impugnado, motivo por el que la accionada activó el Programa de Atención Domiciliaria – PAD, y realizó las valoraciones por un equipo interdisciplinario que determinó que la paciente solo requería manejo mediante terapias de mantenimiento , controles por médico general y acompañamiento por trabajo social, sin necesidad de contar el servicio de enfermería permanente, ni supervisión continua, y concluyó al no evidenciar postraciónRad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
3 total solo requería de cuidador por cuatro (4) horas principalmente en la mañana.
Afirmó que, la accionante formuló incidente de desacato al considerar que el servicio prestado era insuficiente, por lo que inició el trámite, y en providencia de 22 de enero de 2026, declaró en desacato al Coronel Sandoval Pinzónl. Además, le impuso sanción de arresto por 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aseguró que, el 2 1 de abril de 2026 de nuevo abrió incidente de desacato al estimar que eran insuficientes los estudios realizados sobre la intensidad del cuidador, la capacidad económica y funcional de la red familiar, así como la suficiencia del esquema de cuidado de 4 horas diarias. Decisiones con las que incurrió en una vía de hecho porque interpretó erróneamente el fallo como si hubiera decretado el servicio de cuidador permanente de 24 horas, y utiliz ó el
la suficiencia del esquema de cuidado de 4 horas diarias. Decisiones con las que incurrió en una vía de hecho porque interpretó erróneamente el fallo como si hubiera decretado el servicio de cuidador permanente de 24 horas, y utiliz ó el trámite para modificar el contenido de la sentencia original.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos de 22 de enero y 2 1 de abril de 2026, para en su lugar, ordenar al juzgado accionado que declar e el cumplimiento de las ordenes contenidas en los numerales 2.2.1 y 2.2.2 del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2025, en el asunto en referencia.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué luego de hacer un recuentoRad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
4 de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato indicó que, la inconformidad del accionante no se evidencia una verdadera vulneración de los derechos fundamentales, sino una abierta discrepancia con las conclusiones probatorias y jurídicas adopt adas por el juez natural, particularmente frente a las actuaciones desplegadas. Sin evidenciar una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción constitucional
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, por que no se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acción constitucional contra las decisiones proferidas en el incidente de desacato, y frente al trámite adelantado en auto del 21 de abril de 2026 dijo que estaba activo, sin que h ubieran proferido providencia sancionatoria o de archivo definitivo, lo que impedía al juez de tutela interferir en su trámite.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó la revocatoria del fallo al considerar, que la sanción impuesta en el desacato constituía una afectación concreta, actual y consolidada de los derechos fundamentales invocados, que generó efectos jurídicos directos sobre los funcionarios vinculados particularmente de su libertad personal, patrimoni o económico y situación funcional.Rad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
5 Dijo que, ha informado sobre el cumplimiento material de la orden de amparo, p or lo que aportó los conceptos médicos, informes interdisciplinarios , estudios del núcleo familiar; sin embargo, el juzgado mantiene su postura de incumplimiento permanente, dando apertura sucesiva a nuevos incidentes con los mismos fundamentos facticos debatidos, circunstancia que agrava por la existencia de una sanción previa que ha sido utilizada para perpetuar un escenario de presión judicial indefinida contra la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
debatidos, circunstancia que agrava por la existencia de una sanción previa que ha sido utilizada para perpetuar un escenario de presión judicial indefinida contra la accionada.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
El accionante considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela que instauró Helida Velasco Guayara como agente oficiosa de Carmen Guayara de Velasco contra la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional –Disan y otra, vulneró sus derechos fundamentales al imponerle sanción por incumplimiento de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2025, sin tener en cuenta las pruebas que aportó para acreditar cumplimiento, además dispuso el trámite de un segundo incidente.
2. Antecedentes relevantes.
2.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, el juzgado accionado en dicho trámite enRad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
6 providencia de 22 de enero de 2026 declaró el incumplimiento porque no existía evidencia de la autorización d el servicio de cuidador domiciliario con carácter transitorio ordenado en favor de la paciente como fue decretado en el numeral 2.1, del citado fallo, e impuso a los directores de la Dirección de Sanidad Militar las correspondientes sanciones1. Decisión confirmada en trámite de consulta.
2.2. Por otra parte, por solicitud de la señora Velasco
los directores de la Dirección de Sanidad Militar las correspondientes sanciones1. Decisión confirmada en trámite de consulta.
2.2. Por otra parte, por solicitud de la señora Velasco Guayara por la presunta persistencia del incumplimiento de la Dirección de Sanidad, el 7 de mayo de 2026 requirió a la entidad2, y por la «ausencia total de la prestación material del servicio», dispuso continuar con el trámite incidental3.
Cumplidas las etapas procesales, mediante auto de 5 de junio de 2026, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión 4. Dentro de dicho término, Sanidad Militar BAS06 presentó informe que daba cuenta de las actuaciones adelantadas para garantizar la atención integral de Carmen Guayara Velasco. Así mismo, señal ó que según lo acordado en reunión virtual con los familiares de la paciente el 18 de junio de 2026 se elaboró y suscribió un documento de conocimiento y aceptación del esquema de corresponsabilidad familiar5.
1 AUTORIZAR y PROVEER a la amparada inmediatamente de manera TEMPORAL de forma directa o a través de su red de prestadores de servicios el servicio de cuidador domiciliario medio tiempo en consideración a su diagnóstico de dependencia grave. Lo anterior, hasta que se cumpla lo dispuesto en ordinal subsiguiente 2 Carpeta110_Auto requiere del expediente digital 730013121003202500011300 3 Carpeta 122_ Auto ordena 4 Carpeta128_Auto corre traslado alegatos. 5 Carpeta143_Agrega MemorialRad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
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3 Carpeta 122_ Auto ordena 4 Carpeta128_Auto corre traslado alegatos. 5 Carpeta143_Agrega MemorialRad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
7 Finalmente, la accionada aportó la autorización del 19 de junio de 2026, en la que «autoriza servicio de cuidador domiciliario 12 horas de lunes a sábado para el mes de julio», y solicitó entre otros, declarar el cumplimiento del fallo de tutel a e inaplicar, y revocar la sanción impuesta en providencia de 22 de enero de 20266.
2.3. El 26 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Ibagué, luego de analizar las pruebas presentadas, dispuso entre otros, i) declarar que la orden impartida en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2025, se encuentra materialmente satisfecha, ii) abstenerse de continuar con el segundo incidente de desacato, iii) disponer « la INAPLICACIÓN e INEJECUCIÓN de las sanciones impuestas dentro del primer trámite incidental de desacato, en cuanto se encuentren pendientes de ejecución o materialización, por haberse extinguido actualmente la finalidad constitucional que justificaba su e jecución» y, iv) « ORDENAR a la secretaría del despacho que, (…) oficie inmediatamente a las autoridades correspondientes, (…), para que se abstengan de ejecutar o continúen dejando sin efectos las medidas coercitivas derivadas de las sanciones impuestas en el primer trámite incidental7».
3. De la Ausencia de vulneración.
correspondientes, (…), para que se abstengan de ejecutar o continúen dejando sin efectos las medidas coercitivas derivadas de las sanciones impuestas en el primer trámite incidental7».
3. De la Ausencia de vulneración.
3.1. Del anterior recuento advierte la Sala que, si bien el accionante promovió esta acción de tutela con el propósito de obtener la protección los derechos que consideró vulnerados con ocasión de las sanciones impuestas en el
6 Carpeta143_Recepción Memorial 7 Carpeta147_Auto resuelve incidente.Rad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
8 trámite incidental, así como para que se ordenara al juzgado convocado abstenerse de continuar con el segundo incidente de desacato, lo que cierto es que la autoridad convocada, mediante providencia de 26 de junio de 2026 , con fundamento en las pruebas recaudadas, declaró cumplida la sentencia de tutela y dispuso la inaplicación e inejecución de las sanciones impuestas, satisfaciendo así el objeto al que se orientaron las pretensiones de este trámite constitucional.
Asimismo, la secretaría de ese despacho judicial remitió en la misma fecha el 26 de junio de 2026, envió comunicaciones a Cobro Coactivo de la Rama Judicial y a la Policía Nacional, para notificarlos de la decisión que dispuso «inaplicar sanciones» como se observa en la siguiente imagen;Rad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
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3.2. Así las cosas, no se advierte una vulneración o amenaza actual de las prerrogativas fundamentales del
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3.2. Así las cosas, no se advierte una vulneración o amenaza actual de las prerrogativas fundamentales del accionante. Al respecto, esta Sala ha señalado que, para las prosperidad de la solicitud de amparo , se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de Ten orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC2750-2025 y STC6142-2026 entre otras).
4. En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada por la inexistencia de la vulneración alegada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad. no. 11001-22-21-000-2026-00035-01
10 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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