CSJ - STC14107-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14107-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 28 de mayo de 2026, en la tutela que Jhon Antonio G utiérrez Rodríguez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bogotá, con vinculación de la secretaría adscrita a la Sala accionada, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-60-00-028-2020-02293-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana, «presunción de inocencia, derecho a impugnar la sentencia condenatoria , dobleRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 2 instancia, y doble conformidad judicial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba aportado s se observa que por hechos acaec idos el 9 de septiembre de 2020 cuando el accionante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
se observa que por hechos acaec idos el 9 de septiembre de 2020 cuando el accionante se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión por el delito de homicidio preterintencional, no le concedió ningún subrogado y dispuso su captura inmediata (19 dic. 2024). Determinación que apeló y el asunto arribó al Tribunal el 11 de febrero de 2025. La captura se materializó el 30 de julio de 2025.
En opinión del accionante la privación de su libertad antes de existir sentencia ejecutoriada «convierte una condena aún discutible jurídicamente en una sanción material anticipada, desconociendo la estructura garantista del proceso penal acusatorio y desnaturalizando el recurso de apelación como instrumento efectivo de control judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, pidió, en suma:
- Dejar sin efectos la ejecución anticipada de la sentencia condenatoria mientras no exista decisión definitiva y ejecutoriada de segunda instancia.
- Ordenar mi libertad inmediata mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
- Ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar materialmente la condena hasta tanto exista decisión judicial definitiva.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 3 iv) Prevenir a las autoridades accionadas para que observen estrictamente el precedente constitucional relacionado con doble
judicial definitiva.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 3 iv) Prevenir a las autoridades accionadas para que observen estrictamente el precedente constitucional relacionado con doble conformidad judicial y protección reforzada de la libertad personal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juzgado de conocimiento alertó sobre la existencia de un amparo anterior y defendió la sentencia allí emitida porque «cumplió la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220 de 2024 pues sustentó en debida forma la orden de captura inmediata».
2. El defensor del accionante en el proceso objeto de estudio coadyuvó en las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improceden te la tutela, al considerar que se incurrió en temeridad porque «los aspectos debatidos en aquella acción guardan identidad con el problema jurídicos que se ventilan en el actual asunto, esto es, inconformidad la orden de captura inmediata, dispuesta por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de C onocimiento en la sentencia de primera instancia (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que «la figura de la temeridad no puede erigirse en un mecanismo que clausure el examen de una vulneración que persiste en el tiempo, ni puede convertirse en una barrera que impida al juez constitucional cumplir la función que laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01
de una vulneración que persiste en el tiempo, ni puede convertirse en una barrera que impida al juez constitucional cumplir la función que laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 4
Constitución le encomendó: garantizar la efectividad de los derechos fundamentales (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Jhon Antonio Gutiérrez Rodríguez cuestiona la orden de captura inmediata dispuesta por el juez de conocimiento en la sentencia de 19 de diciembre de 2024, sin que ese pronunciamiento esté ejecutoriado.
2. De la estructuración de temeridad
Contrario a lo concluido en primera instancia, la Sala no encuentra configurada la temeridad en el ejercicio de la presente acción constitucional. Si bien es cierto que con anterioridad fue promovido un mecanismo de la misma naturaleza relacionado con el proceso que se adelanta en contra del accionante (rad. 2025 -05094), también lo es que este trámite no satisface de manera concurrente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la estructuración de dicha figura.
En efecto, no se advierte la reproducción íntegra de la denominada triple identidad, esto es, la coincidencia de partes, hechos y pretensiones. Luego, la sola existencia de una acción previa vinculada al mismo proceso no resulta suficiente para predicar la configuración de la temeridad, pues, además de no acreditarse plenamente losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 5 presupuestos antes reseñados para tal efecto, tampoco se
pues, además de no acreditarse plenamente losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 5 presupuestos antes reseñados para tal efecto, tampoco se evidencia un comportamiento abusivo o contrario a la buena fe en la promoción del presente mecanismo de amparo.
En efecto, aunque en aquella acción de tutela -al igual que en la presente - se pretendía que se dejara sin efecto la orden de captura hasta tanto adquiriera firmeza el fallo condenatorio, lo cierto es que dicho amparo fue promovido por quien actuó como age nte oficioso del ahora accionante. Esa circunstancia resulta relevante, pues determinó que la controversia no fuera abordada de fondo en segunda instancia.
Así se desprende de lo consignado por la Sala de Casación Penal al resolver la impugnación en la decisión CSJ ATP498-2026 (27 ene.), en la que expresamente señaló: «[e]n esta oportunidad, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, dado que el recurrente no está legitimado para intervenir en el presente trámite (…)».
De lo anterior se concluye que, pese a la identidad de las pretensiones planteadas en ambos trámites, en aquella oportunidad no existió un examen material de los planteamientos formulados, pues la decisión de segunda instancia se sustentó exclusivamente en la falta de legitimación del recurrente para intervenir en la actuación y en ese escenario, no hubo un estudio de fondo sobre las pretensiones allí propuestas.
2.2. En ese contexto, la solicitud elevada dentro del
legitimación del recurrente para intervenir en la actuación y en ese escenario, no hubo un estudio de fondo sobre las pretensiones allí propuestas.
2.2. En ese contexto, la solicitud elevada dentro del presente trámite debe apreciarse como una actuaciónRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 6 autónoma e independiente, dotada de un objeto propio y desvinculada de cualquier intento de reiterar de manera indebida el mecanismo constitucional. No se trata, entonces, de una reproducción injustificada de actuaciones anteriores, sino del ejercicio de u na pretensión diferenciada que exige un examen particular.
Así las cosas, no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que no se advierte la concurrencia de los elementos que la caracterizan. En efecto, no se evidencia identidad de partes, de hechos ni de pretensiones que permita concluir que se está ante un uso abusivo o indebido de la acción constitucional. En consecuencia, la actuación promovida conserva su autonomía y debe ser analizada bajo sus propios supuestos fácticos y jurídicos.
3. De la subsidiariedad
Tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal, aunque la sentencia puede ser impugnada en toda su extensión -incluidas las determinaciones accesorias que la acompañan, como la orden de captura -, la acción de tutela conserva su procedencia para examina r si se cumplió la exigencia de motivación reforzada que debe respaldar la privación inmediata de la libertad de quien afrontó el proceso en libertad.
Para arribar a esa conclusión, la Sala explicó que el
exigencia de motivación reforzada que debe respaldar la privación inmediata de la libertad de quien afrontó el proceso en libertad.
Para arribar a esa conclusión, la Sala explicó que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede realizarse de manera uniforme en todos los casos. Por el contrario,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 7 distinguió dos hipótesis claramente diferenciadas, cada una con consecuencias particulares en relación con dicho presupuesto de procedencia.
El primero se presenta cuando la captura es ordenada al momento de anunciarse el sentido del fallo. En esa suposición, conforme a lo precisado en la STP5495 -2023, reiterada en la STP10578 -2025, la acción de tutela procede como mecanismo principal , «toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales».
El segundo escenario tiene lugar cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En este caso, el ordenamiento prevé un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la decisión, cual es el recurso de apelación, por cuyo conducto pueden controvertirse tanto las determinaciones principales del fallo como aquellas de carácter accesorio, incluida la orden de captura y la consecuente restricción inmediata de la libertad.
Con todo, aún bajo la segunda hipótesis, la acción de tutela puede adquirir procedencia excepcional cuando su objeto se limita a verificar si la motivación de la orden de captura satisface el estándar definido a partir de la CC, SU220/24. Esa intervención constitucional solo resulta
tutela puede adquirir procedencia excepcional cuando su objeto se limita a verificar si la motivación de la orden de captura satisface el estándar definido a partir de la CC, SU220/24. Esa intervención constitucional solo resulta admisible cuando el debate se circunscribe exclusivamente a la validez constitucional de la aprehensión y no compromete el examen de la estructura o del contenido del fallo penal correspondiente. No obstante, la Corte Constitucional añadióRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 8 [e]l recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado (…).
En segundo lugar, el recurso de apelación no puede brindar una respuesta oportuna a las solicitudes planteadas en las acciones de tutela. La decisión de orden de captura involucra derechos fundamentales esenciales, y por lo tanto los accionantes necesitan en estos casos una revisión rápida de su situación (…). Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T -9.668.387, en el que se evidencia que, para el
en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T -9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años (...)
En tercer lugar, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T -9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia. (énfasis de la Sala).
Así, l a procedencia de la acción de tutela para controvertir una orden de captura tiene carácter estrictamente excepcional y se encuentra supeditada a que el recurso ordinario de apelación no constituya un mecanismo idóneo para obtener un examen inmediato. Tal situación puede presentarse, de una parte, cuando la medida es adoptada al momento de anunciarse el sentido del fallo y no existe la posibilidad de ac udir al medio ordinario de impugnación; y, de otra, cuando las demoras propias y estructurales del trámite impiden obtener una respuesta oportuna frente a una afectación actual de la libertad personal.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 9
En estos escenarios extraordinarios, y solo en ellos, se habilita la intervención del juez constitucional, quien podrá verificar si la decisión cuestionada se encuentra debidamente
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En estos escenarios extraordinarios, y solo en ellos, se habilita la intervención del juez constitucional, quien podrá verificar si la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y si dicha fundamentación satisface el estándar reforzado establecido por la jurisprudencia a partir de la CC, SU-220/24.
4. El caso concreto y el i ncumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Como se expuso al reseñar los antecedentes de esta providencia, los reparos formulados contra la orden de aprehensión tampoco tienen vocación de prosperidad, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la acción de tutela.
En efecto, el asunto sometido a examen se enmarca en la segunda de las hipótesis identificadas, habida cuenta de que la captura cuestionada fue dispuesta en la sentencia escrita del 19 de diciembre de 2024. En esas condiciones, el recurso de apelación constituía el mecanismo ordinario procedente e idóneo para someter a control no solo la declaración de responsabilidad, sino también la negativa de los subrogados penales, fu ndada en la «estricta prohibición legal tal como preceptúa el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006», si se tiene en cuenta que la víctima era menor de edad, así como la motivación relativa a la necesidad de hacer efectiva de manera inmediata la aprehensión.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 10 No puede olvidarse que la orden de captura no constituye una decisión autónoma ni independiente del fallo en el que fue impartida. Por el contrario, se trata de una
10 No puede olvidarse que la orden de captura no constituye una decisión autónoma ni independiente del fallo en el que fue impartida. Por el contrario, se trata de una determinación accesoria que participa de la misma naturaleza jurídica de la sentencia y que, por esa razón, se encuentra sometida al mismo régimen de impugnación.
Bajo esa comprensión, dicha decisión podía ser controvertida mediante el recurso de apelación interpuesto, mecanismo que, en este asunto, aún no ha sido resuelto. Así las cosas, mientras el trámite ordinario previsto para definir la controversia continúa e n curso, la intervención del juez constitucional resulta anticipada.
En consecuencia, la acción de tutela se torna «prematura» y, por ende, improcedente, pues todavía no se ha agotado el escenario procesal establecido para que el juez natural se pronuncie sobre los cuestionamientos planteados frente a la decisión recurrida.
A lo anterior se suma que, en el evento de que se profiera una decisión desfavorable en segunda instancia, Jhon Antonio Gutiérrez Rodríguez conserva la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, contexto que reafirma la inexistencia de razones que justifiquen la intervención anticipada del juez constitucional.
Además, el requisito de subsidiariedad no puede flexibilizarse bajo el argumento de que «la lesión recae sobre el núcleo esencial de la libertad personal» . Aunque esaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 11 afirmación se invoca para justificar la intervención del juez
el núcleo esencial de la libertad personal» . Aunque esaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 11 afirmación se invoca para justificar la intervención del juez constitucional, lo cierto es que tal planteamiento no está llamado a prosperar. Admitirlo implicaría una injerencia indebida en el ámbito de competencia del juez natural, a quien corresponde pronunciarse sobre los aspectos de fondo que suscita el asunto y adoptar las determinaciones que, de acuerdo con sus atribuciones legales, resulten pertinentes. En ese contexto, no es posible desplazar ni anticipar, por esta vía, el análisis que debe efectuar el funcionario judicial investido facultado para resolver la controversia.
Sobre la presentación de acciones de tutela prematuras se ha dicho que,
(…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225 -2021, STC2296-2022, STC13675 -2023, STC331 -2024, STC2309 2025, tesis reiterada en STC477 -2026 entre muchas)
5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
muchas)
5. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01527-01 12 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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