🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14108-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14108-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimi dad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14108-2026 Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela de A. F. A. C. contra el Juzgado Primero PromiscuoRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 2

Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela de A. F. A. C. contra el Juzgado Primero PromiscuoRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 2 de Familia de Palmira; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado n° 76520-31-84-001-20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela se desprende que el accionante, en el año 2022 , promovió demanda de «ofrecimiento de cuota alimentaria y regulación de visitas», dentro de la cual, en audiencia celebrada en 2023, se fijó a su cargo una cuota alimentaria de «$800.000», pese a que, en su criterio, no se acreditaron ni su capacidad económica ni los gastos del menor. Afirmó que esa obligación excedía sus posibilidades económicas, por lo que únicamente pudo realizar pagos parciales, circunstancia que dio lugar a una deuda superior a «$26.000.000».

Indicó que, en 2025, presentó demanda de disminución de cuota alimentaria, al sostener que continuaba desempeñándose como trabajador independiente y carecía de ingresos suficientes para atender la obligación fijada. Señaló que durante el trámite aportó doc umentos relacionados con su situación económica, un contrato de prestación de

desempeñándose como trabajador independiente y carecía de ingresos suficientes para atender la obligación fijada. Señaló que durante el trámite aportó doc umentos relacionados con su situación económica, un contrato de prestación de servicios, soportes de obligaciones financieras y solicitó laRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 3 práctica de pruebas testimoniales encaminadas a demostrar su capacidad de pago.

Expuso que, en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2026, la jueza prescindió de la práctica de los testimonios previamente decretados por considerarlos innecesarios y, posteriormente, negó la disminución de la cuota alimentaria. Sostuvo que la decisió n se sustentó en una valoración insuficiente de las pruebas aportadas por su parte, en la aceptación de los gastos del menor sin respaldo documental y contenía manifestaciones que evidenciaban, a su juicio, falta de imparcialidad y un trato descalificador hacia su persona.

Agregó que la providencia desconoció su capacidad económica, mantuvo una obligación que afirma no poder cumplir y ordenó compulsar copias a la Fiscalía por la presunta comisión del delito de fraude procesal, circunstancias que, a su juicio , vulneraron sus derechos fundamentales.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2026 y ordenar que otro despacho judicial conozca nuevamente del proceso de disminución de cuota alimentaria, con observancia de las garantías del debido proceso. Además, pidió compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante

judicial conozca nuevamente del proceso de disminución de cuota alimentaria, con observancia de las garantías del debido proceso. Además, pidió compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelante las actuaciones que estime pertinentes respecto de la jueza accionada.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 4

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira reseñó las actuaciones surtidas dentro del trámite con radicado n.° 20 XX-00XXX-00 y solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto dentro del proceso.

2. G. V. C. solicitó negar las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo porque consideró que el juzgado accionado desestimó la pretensión de disminución de la cuota alimentaria porque el actor no acreditó el desmejoramiento de su capacidad económica, presupuesto indispensable para modificar esa obligación. Explicó que durante el proceso se demostró que percibía ingresos derivados de un contrato de prestación de servicios.

Agregó que las necesidades del menor no habían disminuido y que el accionante tampoco las controvirtió dentro del trámite ordinario, de manera que la providencia cuestionada encontraba respaldo en las pruebas recaudadas y en las normas que regulan la modif icación de las cuotasRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 5

cuestionada encontraba respaldo en las pruebas recaudadas y en las normas que regulan la modif icación de las cuotasRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 5 alimentarias. Finalmente, rechazó la solicitud de compulsar copias contra la jueza al no advertir irregularidad alguna y precisar que la acción de tutela no constituye el mecanismo previsto para ese propósito.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los defectos fácticos denunciados en la acción de tutela. Afirmó que no valoró que en el proceso de disminución de cuota alimentaria no se acreditaron los gastos del menor con prueba documental; pasó por alto la omisión de practicar los testimonios previamente decretados y dejó de examinar la vulneración del debido proceso derivada de la valoración probatoria realizada por la jueza accionada.

Reiteró que no pretendía eludir su obligación alimentaria, sino obtener que la cuota se ajustara a su capacidad económica y a las necesidades efectivamente demostradas del menor, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar que otro despacho judicial conociera nuevamente del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01

6

A. F. A. C. cuestiona la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, que negó la solicitud de disminución de cuota

6

A. F. A. C. cuestiona la sentencia de 30 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, que negó la solicitud de disminución de cuota alimentaria, por estimar que incurrió en un defecto fáctico, al omitir valorar las pruebas relacionadas con su capacidad económica, prescindir de la práctica de los testimonios decretados y tener por acreditados los gastos del menor sin respaldo documental.

2. Actuaciones relevantes

2.1. A. F. A. C. promovió, el 27 de mayo de 2025 1, proceso de disminución de cuota alimentaria contra G. V. C., en beneficio de su hijo A. F. A. V., de cinco años de edad.

Expuso que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, se estableció a su cargo una cuota mensual de $800.000, reajustable anualmente conforme al IPC. Afirmó que desde entonces ha desempeñado labores como trabajador independiente, dedicándose al lavado de muebles y a la venta de motocicletas por comisión, actividad que, debido a la inestabilidad de sus ingresos, le ha impedido cumplir integralmente la obligación alimentaria.

Señaló que esa situación dio lugar a un proceso ejecutivo de alimentos y a una investigación penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Agregó que

1 76520318400120XX00XXX00. 03ActaReparto 31XX 29XXX.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 7 únicamente ha podido efectuar pagos parciales,

1 76520318400120XX00XXX00. 03ActaReparto 31XX 29XXX.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 7 únicamente ha podido efectuar pagos parciales, generalmente por $200.000 mensuales, y que actualmente cursa estudios universitarios financiados mediante un crédito del Icetex. Asimismo, sostuvo que la madre del menor le ha impedido compartir con su hijo por el incumplimiento de la cuota alimentaria. Por lo anterior, solicitó disminuir la cuota alimentaria fijada a su cargo y establecer una suma acorde con su capacidad económica, que propuso en $200.000 mensuales, con los reajustes legales correspondientes2.

2.2. Al contestar la demanda, G. V. C. se opuso a la pretensión del accionante al manifestar que «no exist [e] impedimento material de la parte demandante, para cumplir lo solicitado». Además, afirmó que los gastos del menor ascienden a la suma de «$4.517.550», aludiendo para tal fin una relación «anexa y discriminada de los gastos»3.

2.3. Mediante decisión de 30 de abril de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira declaró probada la excepción de «“INEXISTENCIA DE CAUSA PARA SOLICITAR LA DISMINUCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA” », por lo cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante4.

3. Del caso concreto.

2 76520318400120XX00XXX00. 02EscritoDemanda-Anexos.

cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante4.

3. Del caso concreto.

2 76520318400120XX00XXX00. 02EscritoDemanda-Anexos. 3 76520318400120XX00XXX00. 14ConstestaciónReconvención. 4 76520318400120XX00XXX00. 27ActaAudiencia-Sentencia.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 8

3.1. Al examinar la providencia cuestionada, observa la Sala que el juzgado accionado efectuó una valoración razonable del material probatorio y expuso de manera suficiente las razones que sustentaron la decisión de negar la disminución de la cuota alimentaria en los siguientes términos:

  1. En primer lugar, precisó que el objeto del debate consistía en establecer si las circunstancias existentes al momento de fijar la cuota alimentaria habían variado de manera desfavorable para el obligado, al punto de justificar su reducción. En ese sentido, indicó que debía demostrarse «si las circunstancias que reinaban en el momento de la fijación de la cuota alimentaria han desmejorado al punto tal de que sea justificable la reducción de la cuota alimentaria a la fecha»5. Esa determinación fue notificada en estrados, sin que las partes formularan objeción alguna.
  1. También realizó un análisis de las normas que regulan la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes y precisó que para el surgimiento de esta concurren dos presupuestos , el primero, que sean requeridos. Sobre el particular consideró que «[e]n este caso se

regulan la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes y precisó que para el surgimiento de esta concurren dos presupuestos , el primero, que sean requeridos. Sobre el particular consideró que «[e]n este caso se trata de un menor de edad del que se supone está en debilidad manifiesta. Es un niño que no puede propiciarse su medio de subsistencia y (…) frente a esta situación son sus padres (…) ambos padres, quienes están obligados a sustentar a su hi jo, no la familia

5 PROCESO: 76520318400120XX00XXX00 AUDIENCIA DESPACHO. Minuto 1:30:00.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 9 extensa»6. El segundo, que el obligado a proporcionar los alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos.

Al valorar los elementos probatorios, recalcó que el demandante afirmó en la demanda desempeñarse como trabajador independiente; sin embargo, en el interrogatorio de parte reconoció que, desde noviembre de 2025, se encontraba vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Movilidad de Cali, inicialmente hasta diciembre de esa anualidad y, posteriormente, desde mediados de enero hasta julio de 2026, con una remuneración mensual de $2.750.000. Resaltó que esa información provenía del propio accionante y que, pese a ello, al descorrer el traslado de las excepciones continuó sosteniendo que únicamente desarrollaba actividades independientes y que carecía de ingresos estables, sin hacer referencia a dicho contrato.

Con base en esas circunstancias, concluyó que el

al descorrer el traslado de las excepciones continuó sosteniendo que únicamente desarrollaba actividades independientes y que carecía de ingresos estables, sin hacer referencia a dicho contrato.

Con base en esas circunstancias, concluyó que el demandante no acreditó el desmejoramiento de su capacidad económica. Por el contrario, encontró demostrada una mejoría en sus ingresos frente a la situación expuesta al promover la demanda de disminución de la cuota alimentaria; y que, aun descontados los aportes al sistema de seguridad social, la remuneración percibida le permitía

6 PROCESO: 76520318400120XX00XXX00 AUDIENCIA DESPACHO. Minuto 2:14:14.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 10 atender la obligación alimentaria, cuyo monto no superaba el cincuenta por ciento de sus ingresos.

También consideró innecesaria la práctica de la prueba testimonial previamente decretada, al estimar que la información relevante sobre la situación económica del demandante había quedado plenamente establecida con su interrogatorio de parte. Añadió que las necesidades del menor no habían disminuido, sino que habían aumentado por su ingreso al jardín inf antil, los gastos de transporte, útiles escolares y las atenciones médicas derivadas de las patologías que presentaba.

Finalmente, señaló que la madre del menor aportó una relación de gastos que no fue objetada por el demandante y que, en todo caso, las necesidades de los niños gozan de una presunción legal que no fue desvirtuada en el proceso. Con fundamento en esas consideraciones, declaró probada la

relación de gastos que no fue objetada por el demandante y que, en todo caso, las necesidades de los niños gozan de una presunción legal que no fue desvirtuada en el proceso. Con fundamento en esas consideraciones, declaró probada la excepción de inexistencia de la causal para disminuir la cuota alimentaria, al concluir que no se acreditó la variación de las circunstancias que justificara modificar la cuota fijada y que el demandan te contaba con capacidad económica suficiente para continuar cumpliendo la obligación alimentaria.

Debe agregarse que el litigio quedó circunscrito a establecer si las condiciones económicas del demandante habían variado de manera que justificaran la disminución de la cuota alimentaria. En consecuencia, cualquierRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 11 inconformidad encaminada a cuestionar la acreditación o suficiencia de los gastos del menor excede el objeto del proceso y no puede ser examinada por el juez constitucional como si se tratara de una instancia adicional.

Así las cosas, la providencia cuestionada se sustentó en una apreciación conjunta de las pruebas recaudadas, las manifestaciones de las partes y los demás elementos de convicción incorporados al proceso. En esas condiciones, el desacuerdo del accionante co n las conclusiones alcanzadas por el juzgado no permite predicar la configuración de un defecto fáctico, pues la valoración de las pruebas corresponde al ámbito de autonomía del juez natural.

3.2. En esas condiciones, advierte la Sala que el juzgado no incurrió en el defecto atribuido por el accionante, lo que

corresponde al ámbito de autonomía del juez natural.

3.2. En esas condiciones, advierte la Sala que el juzgado no incurrió en el defecto atribuido por el accionante, lo que conduce a confirmar la decisión de primera instancia, pues la inconformidad consiste en una discrepancia frente a l análisis de las pruebas.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

(CSJ, STC157-2026)

3.3. En lo concerniente a «la falta de practica de una prueba válidamente decretada y mediante la cual se podrían establecer lasRadicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 12 circunstancias por las cuales se solicitaba la disminución»; se observa que el juzgado consideró innecesaria la práctica de la prueba testimonial al estimar que «con la documental recaudada, presentada con la demanda y la contestación y con los interrogatorios aquí absueltos por las partes» 7 resultaba suficiente para emitir una decisión de fondo. No obstante, aunque la determinación fue notificada en estrados y el accionante actuó en causa propia, no formuló objeción alguna. Por el contrario, se limitó a presentar sus alegatos de conclusión.

En consecuencia , como las particularidades relacionadas con la práctica de pruebas no fueron planteadas oportunamente ante el juez natural a través de los

a presentar sus alegatos de conclusión.

En consecuencia , como las particularidades relacionadas con la práctica de pruebas no fueron planteadas oportunamente ante el juez natural a través de los mecanismos ordinarios de defensa, no es posible trasladar ahora su discusión al escenario constitucional, pues la acción de tutela no constituye un instrumento dirigido a recuperar oportunidades procesales precluidas, debiendo las partes asumir las consecuencias derivadas de su propia inactividad.

Al respecto, la Sala de tiempo atrás, ha señalado que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6615-2026)

7 PROCESO: 76520318400120XX00XXX00 AUDIENCIA DESPACHO. Minuto 1:31:20.Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00161-01 13

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6EE19E4599E82D169500E582A6FC1BC936F9F7424531CAE6627F46C7DEB7E9AA Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...