CSJ - STC14109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14109-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela que PCH San Bartolomé SAS ESP promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, Santander; actuación a la que fueron vinculadas las partes en el proceso adelantado, con radicado No. 68755-3103-001-2026-00036-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción y prevalencia del derecho sustancial» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01
2 Expuso que presentó proceso de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica» contra José Rubiel Useda, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba , Santander; este despacho, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, resolvió imponer la servidumbre y fijó el monto de la indemnización.
Segundo Promiscuo Municipal de Oiba , Santander; este despacho, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, resolvió imponer la servidumbre y fijó el monto de la indemnización.
Contra esa providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El conocimiento de este último correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, que, mediante auto de 3 de junio de 2026, lo declaró desierto «al considerar que no fue sustentado dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
Sostuvo que esa determinación desconoció los reparos concretos y los fundamentos de inconformidad expuestos desde el escrito de interposición de la alzada, lo que le impidió obtener un pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra la sentencia de primera instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 3 de junio de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025, y ordenar al juzgado accionado resolver de fondo dicho recurso. Asimismo, pidió garantizar el acceso efectivo a la segunda instancia.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba informó que conoció del asunto en primera instancia, reseñó las actuaciones adelantadas y remitió el enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no formuló oportunamente, mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, los reparos que ahora plantea.
Añadió que la acción de tutela no sustituye los medios ordinarios de defensa ni permite recuperar oportunidades procesales precluidas por la inactividad de las partes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal realizó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues se limitó a constatar que la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea, sinRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01 4 establecer si, dadas las particularidades del caso, esa consecuencia comportaba una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Afirmó que la tutela no pretendía desconocer la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino establecer si se configuró un exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el expediente ya contenía un escrito
Afirmó que la tutela no pretendía desconocer la carga procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sino establecer si se configuró un exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el expediente ya contenía un escrito amplio y técnicamente sustentado con los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia; por ello, estimó que el fallo impugnado tiene una motivación insuficiente, omitió realizar el juicio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional y dejó de valorar aspectos relevantes para determinar si la pérdida de la segunda instancia resultaba constitucionalmente admisible.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la providencia de 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro , que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025.
2. De la incuria en el caso concreto.
Para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones y actuaciones judiciales, es indispensable el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados , dado su carácterRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01 5 eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
En este caso, la accionante dejó vencer el término para interponer el recurso de reposición 1 que tenía a su alcance frente a la determinación de declarar desierta la apelación
en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
En este caso, la accionante dejó vencer el término para interponer el recurso de reposición 1 que tenía a su alcance frente a la determinación de declarar desierta la apelación (artículo 318 del Código General del Proceso), sin que esté permitido subsanar tal omisión a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la inconforme deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación , de tiempo atrás, ha precisado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4469-2026).
Así las cosas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide abordar de fondo los reparos formulados contra la providencia cuestionada.
3. En consecuencia , el fallo impugnado será confirmado.
1 La decisión fue notificada por estado n.° 075 del 4 de junio de 2026, y el recurso de reposición se radicó
3. En consecuencia , el fallo impugnado será confirmado.
1 La decisión fue notificada por estado n.° 075 del 4 de junio de 2026, y el recurso de reposición se radicó el 18 de junio siguiente.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00065-01 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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