🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1411-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC1411-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Élida María Jiménez Turizo contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos de sucesión intestada de Benigno Sánchez Palacios (Q.E.P.D.) rad. n° 2010-00043-00 y liquidación de sociedad patrimonial de hecho rad. nº2018-00215.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al goce de la propiedad privada, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto proferido el 18 de noviembre de 2025 que resolvió el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Civil delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

2

Circuito y Segundo de Familia, ambos de Quibdó y, en su lugar, se orden al Tribunal que «dictar el proveído que en derecho corresponda».

2

Circuito y Segundo de Familia, ambos de Quibdó y, en su lugar, se orden al Tribunal que «dictar el proveído que en derecho corresponda».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, en febrero de 2010 interpuso demanda de sucesión intestada de Benigno Sánchez Palacios (Q.E.P.D.), « proceso del cual fue rechazado de plano », por no acreditar su calidad de compañera permanente del causante, precisando que, no obstante, el trámite continúo respecto de los demás herederos y se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.

2.2. Anotó que, por tal situación, instauró demanda en contra de los herederos de Benigno Sánchez (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara la Unión Marital de Hecho, así como la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial. El conocimiento del asunto le correspondió también al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, autoridad que, el 10 de julio de 2015, declaró la unión reclamada, pero no constituyó la sociedad patrimonial, decisión que, apelada, fue confirmada el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal accionado.

2.3. Indicó que, el 23 de noviembre de 2012 formuló demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad civil entre concubinos, el cual inició su trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y culminó con sentencia de 7 de abril

demanda de declaración, disolución y liquidación de sociedad civil entre concubinos, el cual inició su trámite en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y culminó con sentencia de 7 de abril de 2016, declarando la sociedad civil reclamada desde el 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

3

de febrero de 1980 hasta el 18 de diciembre de 2009, decretando su disolución y disponiendo su liquidación. Decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.4. Señaló que , el 29 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó suspendió, por prejudicialidad, el proceso de sucesión, hasta que culminara el juicio de la declaratoria de la sociedad civil.

2.5. Manifestó que, el 26 de julio de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras ordenó la liquidación de la sociedad civil y, el 2 de octubre de 2018 dispuso la remisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, « donde hace más de SIETE (7) AÑOS se tramita bajo el radicado n° 27001310300120180021500. Para dicha época ninguna de las partes solicitó se aplicara el fuero de atracción del artículo 23 del C.G.P. » y donde nunca se declaró la falta de competencia y adelantó las etapas procesales pertinentes, como audiencia de inventarios «activos y pasivos», así como la programación de las audiencias de remate de los bienes pertenecientes a la sociedad civil, última que estaba

la falta de competencia y adelantó las etapas procesales pertinentes, como audiencia de inventarios «activos y pasivos», así como la programación de las audiencias de remate de los bienes pertenecientes a la sociedad civil, última que estaba programada para el 13 de agosto de 2025, pero fue «cancelada… sin ninguna justificación».

2.6. Refirió que , el 9 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó requirió al despacho Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para que informara sobre el trámite del juicio de la liquidación de la sociedad civil, con el fin de decidir respecto del levantamiento de la suspensión del proceso de sucesión. En respuesta, el estrado Civil manifestó que la liquidación de sociedad se encontraba en etapa deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

4

remate, por lo que el 19 de noviembre de 2023 el despacho de Familia reanudó el sucesorio.

2.7. Aseveró que, el 13 de junio de 2025 Danny Sánchez Mayo solicitó la nulidad del proceso de declaración, disolución y liquidación de la sociedad civil, asimismo, pidió que por el fuero de atracción dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, dicho juici o fuera trasladado al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.

2.8. Anotó que, el 8 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó declaró la falta de competencia, remitiendo las diligencias a su homólogo Segundo de Familia de esa ciudad, autoridad que, 30 de

Primero Civil del Circuito de Quibdó declaró la falta de competencia, remitiendo las diligencias a su homólogo Segundo de Familia de esa ciudad, autoridad que, 30 de septiembre siguiente, suscitó conflicto negat ivo de competencia.

2.9. Indicó que, el 18 de noviembre de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó decidió que « es el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó el competente para continuar conociendo del asunto».

2.10. Destacó que la decisión del Tribunal con la que declaró que debe ser el estrado de Familia el que conozca de la liquidación de la sociedad civil adolece de un defecto sustantivo, porque «aplicó erradamente el artículo 23 del C.G.P. y los artículos 1 y 4 de la Ley 54 de 1990; e, inapli[có] el artículo 29 Constitucional, artículo 20 (num. 4) del C.G.P. y artículo 98 del Código de Comercio; e inaplicación del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia», pues se desconoció la naturaleza de la sociedad civil, al equipararla con la sociedad patrimonialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

5

entre compañeros permanentes, además, la sociedad civil no está enlistada en el fuero de atracción dispuesto por el Estatuto Procesal Civil, por lo que debió aplicar la regla general del numeral 4° del canon 20 ibídem.

2.11. Señaló que lo bienes que conforman el inventario de activos de la sociedad civil en liquidación pertenecen a

Estatuto Procesal Civil, por lo que debió aplicar la regla general del numeral 4° del canon 20 ibídem.

2.11. Señaló que lo bienes que conforman el inventario de activos de la sociedad civil en liquidación pertenecen a dicha sociedad y no hacen parte de la masa sucesoral del causante, por lo que no era procedente remitir las diligencias al despacho de Familia.

2.12. Agregó que es una persona de 80 años , con padecimientos físicos y mentales, pues ha sido diagnosticada con demencia no especificada, trastorno de ansiedad, pérdida de memoria , por lo que sus garantías deben ser amparadas y proteger el goce a la propiedad privada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó defendió la legalidad de su actuación, precisando que lo censurado es el auto del Tribunal con el que se definió el conflicto de competencia. Resaltó que lo allí resuelto sólo definió la competencia del asunto y no alteró el estado de los procesos. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó manifestó que sus decisiones están ajustadas a derecho y gozan de plena validez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

6

3. El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó relató las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión. Refirió que no tuvo injerencia en lo decidido por el Tribunal, por lo

6

3. El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó relató las actuaciones adelantadas en el juicio de sucesión. Refirió que no tuvo injerencia en lo decidido por el Tribunal, por lo que sólo le queda obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto de 18 de noviembre de 2025. Adjunto los links de los expedientes cuestionados.

4. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó señaló que su decisión no luce irrazonable, pues atendió el fuero de atracción, así como a la jurisprudencia de esta Corte, ante la conexidad inherente de la liquidación de la sociedad a la masa patrimonial.

5. Daniel Caballero Díaz pidió negar la acción de tutela pues la decisión criticada no luce irrazonable y no demuestra un defecto orgánico, fáctico o sustantivo grave, para acceder a la petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

1.1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

7

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

7

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y r esidual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

8

“se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

8

cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Del caso concreto.

Descendiendo al sub examine, en cuanto a los aspectos en que centró su inconformismo la accionante, advierte la Corte que el Tribunal acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto aplicó indebidamente el artículo 23 del Código General del Proceso.

En efecto, en el proveído del 18 de noviembre de 2025 el Tribunal al resolver el conflicto de competencia, tras reseñar la definición de competencia y citar el artículo 23 del Código General del Proceso sobre el fuero de atracción, estudió lo considerado por cada despacho para rehusar la competencia, así como los artículos 1° de la Ley 54 de 1990,

reseñar la definición de competencia y citar el artículo 23 del Código General del Proceso sobre el fuero de atracción, estudió lo considerado por cada despacho para rehusar la competencia, así como los artículos 1° de la Ley 54 de 1990, el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, y los artículos 524 y 20 del Código General del Proceso, adicionalmente citó el precedente de la Corte Constitucional CC, AC092/25 para concluir que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

9

Bajo este panorama, es imperativo que el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó asuma la competencia del proceso de liquidación de la sociedad civil de hecho entre compañeros permanentes presentado por la señora Élida María Jiménez Turizzo contra los hereder os del señor Benigno Sánchez Palacios.

Lo anterior, pues a través de auto n.º 282 del 19 de noviembre de 2024, resolvió decretar la reanudación del proceso de sucesión intestada radicado n.º 27001 31 84 002 2010 00043 00. La unidad procesal se justifica plenamente, dado que el proceso sucesorio se hallaba suspendido desde el 29 de enero de 2016 y ambas causas comparten indudablemente la misma identidad de partes y la conexidad inherente a la masa patrimonial.

2.1.1. Ahora bien, al concluir lo anterior, esta Sala Especializada estima que el Tribunal aplicó indebidamente lo reglado en el artículo 23 del Código General del Proceso , según el cual:

Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez

Especializada estima que el Tribunal aplicó indebidamente lo reglado en el artículo 23 del Código General del Proceso , según el cual:

Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredami ento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los p rocesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las ca pitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Ciertamente, lo dicho por el Tribunal refiere a que el fuero de atracción que dispone la norma en cita puede extenderse a la liquidación de la sociedad civil declara da entre la tutelante y Benigno Sánchez Palacios (Q.E.P.D.), sin embargo, al margen de que esto tenga o no una conexidad

fuero de atracción que dispone la norma en cita puede extenderse a la liquidación de la sociedad civil declara da entre la tutelante y Benigno Sánchez Palacios (Q.E.P.D.), sin embargo, al margen de que esto tenga o no una conexidad inherente a la masa patrimonial, ese trámite no está previstoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

10

en la norma, por lo que no era procedente ampliar ese fuero de atracción.

Recuérdese que, los jueces solo pueden actuar dentro de las facultades que les confiere la ley, de donde la competencia judicial es restrictiva y se debe enmarcar exclusivamente a desatar lo que en efecto por ley le corresponde, razón por la que los falladores no pueden asumir funciones que no le están asignadas legalmente, mucho menos asignárseles el conocimiento de un asunto no previsto en la norma.

Es que, para el caso, insístase, lo que se está liquidando es la sociedad civil y no la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, última que, valga mencionar, fue denegada en el juicio de Unión Marital de Hecho adelantado por la tutelante ante el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha indicado que:

...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto ; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento

...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto ; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

11

a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

3. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala accederá al amparo

apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

3. Conclusión.

Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado por la actora, por defecto procedimental absoluto, por lo que se ordenará a la sede judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva nuevamente el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia y Primero Civil del Circuito, ambos de Quibdó, con miras a determinar quién debe continuar con el trámite de la liquidación de la sociedad civil declarada entre Élida María Jiménez Turizo y Benigno Sánchez Palacios (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las consideraci ones precedentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso de Élida María Jiménez Turizo. En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO. ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

12

efecto su providencia de 18 de noviembre de 2025, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en

12

efecto su providencia de 18 de noviembre de 2025, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella en el asunto fustigado (radicado 27001-31-10-002-2025-00209), proceda a dictar una nueva decisión que observe los razonamientos atrás condensados.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00535-00

13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 06C9FC296E955F641CA0DE22E0122A72A5590A4A3D9C2F1B03B56832AA2FA7B4

Documento generado en 2026-02-13

Consultar sobre este documento ...