CSJ - STC14110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14110-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por la Asociación Pro Recreación y Cultura de Zipaquirá - Aprecuz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 25899-40-03-003-2011-00289-02.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2026, mediante el cual el juzgado del circuito accionado revocó la providencia del 25 de abril de 2025 ,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
2 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, que había decretado el desistimiento tácito dentro del referido proceso ejecutivo promovido en su contra por Jesús Ramón Castellanos.
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo promovido ante el mencionado juzgado municipal se configuró el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código
del referido proceso ejecutivo promovido en su contra por Jesús Ramón Castellanos.
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo promovido ante el mencionado juzgado municipal se configuró el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto la última actuación con verdadero impulso procesal correspondió a la aprobación de la liquidación del crédito el 16 de noviembre de 2022 y, desde entonces, transcurrieron más de dos años sin que la parte ejecutante realizara actuaciones idóneas para impulsar el trámite.
Expone que las gestiones posteriores, consistentes en la autorización para actualizar la liquidación del crédito y en las solicitudes de medidas cautelares que se presentaron en los años 2024 y 2025, carecieron de eficacia para interrumpir ese término, razón por la cual en auto del 25 de abril de 2025 el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Señala que el auto cuestionado, mediante el cual el juzgado civil del circuito accionado revocó la decisión en comento, constituye una vía de hecho al incurrir en defectos fáctico y sustantivo, pues se adujo que el proveído del 28 de febrero de 2025 que decretó el embargo de un inmueble interrumpió el término del desistimiento tácito, pese a queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
3 para esa fecha el lapso de dos años para decretar esa figura ya se había consolidado.
Sostiene que esa determinación calificó como actuación efectiva una medida cautelar que nunca fue oficiada a la
3 para esa fecha el lapso de dos años para decretar esa figura ya se había consolidado.
Sostiene que esa determinación calificó como actuación efectiva una medida cautelar que nunca fue oficiada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, por ende, careció de efectos jurídicos y materiales, omitió valorar que el ejecutante incumplió la carga de actualizar la liquidación del crédito, desconoció que las actuaciones cautelares desplegadas en 2024 fueron ineficace s y confundió la existencia formal de actuaciones en el expediente con un verdadero impulso procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado del circuito accionado y Jesús Ramón Castellanos Rodríguez, demandante en el trámite debatido, indicaron que no se reunían los presupuestos para declarar el desistimiento tácito, pues las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares impedían la configuración del término de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, y, por ello, la revocatoria de la terminación del proceso es una decisión ajustada a derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo señalando que el auto censurado no es arbitrario o caprichoso, pues el juzgado convocado interpretó razonablemente el artículo 317 del Código General del Proceso al concluir que, atendiendo lasRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
4 particularidades del proceso ejecutivo, el decreto de una medida cautelar constituye una actuación idónea para interrumpir el término de inactividad e impedir la
4 particularidades del proceso ejecutivo, el decreto de una medida cautelar constituye una actuación idónea para interrumpir el término de inactividad e impedir la configuración del desistimiento tácito.
Añadió que el proceso ejecutivo está orientado a obtener el pago de un crédito insoluto desde el año 2012, dentro del cual se habían solicitado y decretado reiteradamente medidas cautelares encaminadas a localizar bienes del ejecutado y hacer efectiva la obligación, actuaciones que constituyen un verdadero impulso procesal.
Destacó que el auto del 28 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó una medida cautelar, fue una actuación idónea de impulso procesal que interrumpió el término previsto en la norma en cita.
El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos de la tutela.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, se advierte que la Corte confirmará el fallo debatido porque el auto del 14 de mayo de 2026 es una decisión razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
5 En efecto, el juzgado civil del circuito expresó que el artículo 317 del Código General del Proceso exige, para la configuración del desistimiento tácito en los casos que cuentan con sentencia o con auto que ordena seguir adelante la ejecución, que el expediente permanezca inactivo durante dos años por no haberse solicitado ni realizado actuación
configuración del desistimiento tácito en los casos que cuentan con sentencia o con auto que ordena seguir adelante la ejecución, que el expediente permanezca inactivo durante dos años por no haberse solicitado ni realizado actuación alguna.
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STC11191-2020), únicamente interrumpen ese término aquellas actuaciones que sean verdaderamente aptas y apropiadas para impulsar el proceso hacia su finalidad.
A partir de ese criterio, examinó el expediente y concluyó que el juzgado de primera instancia incurrió en un error al considerar configurado el desistimiento tácito, pues verificó que la última actuación procesal efectiva se produjo el 28 de febrero de 2025, fecha en la que fue decretado el embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 176-53007, medida cautelar solicitada por la parte ejecutante el día 11 de ese mes y año.
En consecuencia, estableció que no se había consolidado el término de dos años de inactividad previsto en la norma en cita, dado que el trámite evidenciaba un impulso procesal efectivo.
En este orden, concluye la Corte que el auto reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
6 constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
La razonabilidad de esa determinación encuentra soporte en la regla de interpretación expuesta recientemente por la Sala en la sentencia STC11744-2026 frente a la
6 constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
La razonabilidad de esa determinación encuentra soporte en la regla de interpretación expuesta recientemente por la Sala en la sentencia STC11744-2026 frente a la aplicación del numeral 2. del artículo 317 del Estatuto Procesal, en la que se expuso:
«(…) En los procesos -y, en particular, en los ejecutivos con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución - el desistimiento tácito previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso exige que el estado de inactividad subsista en el momento en que la parte interesada solicita la terminación o el juez asume su estudio de oficio. Por tanto, cuando, con anterioridad a esa solicitud o a ese pronunciamiento, el interesado ha realizado una actuación idónea para impulsar el proceso hacia su finalidad -como, tratándose de la ejecución, la solicitud de medidas cautelares dirigida a la satisfacción del crédito-, dicho acto reactiva el trámite y desvanece el presupuesto fáctico de la sanción, y su decreto resulta improcedente, aun cuando la actuación se haya realizado luego de vencido el término de uno o dos años, según el caso. Ello, comoquiera que la figura reprime la inactividad actual del litigio y no las dilaciones pretéritas que han sido efectivamente superadas.
Conviene precisar, para conjurar todo equívoco, el alcance de cuanto se afirma. No se trata, en modo alguno, de menguar la virtualidad del desistimiento tácito ni de tornarlo inocuo. La figura conserva intacta su vigencia y su legitimidad, y bien puede
cuanto se afirma. No se trata, en modo alguno, de menguar la virtualidad del desistimiento tácito ni de tornarlo inocuo. La figura conserva intacta su vigencia y su legitimidad, y bien puede decretarse -sin que ello resulte desproporcionado ni desconozca garantía superior algunaen los procesos ejecutivos que, contando con orden de seguir adelante la ejecución, hayan permanecido inertes por más de dos años. Lo que la regla precisa es, sencillamente, el momento en que esa inercia ha de verificarse: el de la solicitud o el del decreto, y no un instante pretérito ya desbordado por la actividad de la parte. De suerte que la terminación procederá, ineludiblemente, frente al proceso que a ese momento permanezca abandonado, y solo cederá ante el que, antes de ese instante, haya sido genuinamente reactivado por unRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
7 acto sustancial de impulso. El doble filtro -idoneidad del acto y anterioridad a la invocación de la sanciónimpide que la regla se preste al abuso, pues la diligencia aparente o inane, desprovista de toda vocación de impulso, ni reactiva el proceso ni enerva la sanción.
Por el contrario, la lectura que el presente asunto pone en entredicho -según la cual, consumado el plazo, la sanción deviene inevitable y ninguna actuación posterior, por idónea que sea, puede impedirla aunque no medie aún solicitud de parte ni pronunciamiento oficiosoconduce a consecuencias abiertamente reñidas con la finalidad de la institución. En efecto, habilitaría al
inevitable y ninguna actuación posterior, por idónea que sea, puede impedirla aunque no medie aún solicitud de parte ni pronunciamiento oficiosoconduce a consecuencias abiertamente reñidas con la finalidad de la institución. En efecto, habilitaría al juez para poner fin a procesos que se encuentran actualmente en curso y que fueron válidamente reactivados, con fundamento en una inactividad pretérita ya superada, con lo cual la sanción dejaría de operar como correctivo de la inercia procesal vigente para mudar en una suerte de contingencia latente y permanente, susceptible de materializarse en cualquier tiempo, incluso en etapas avanzadas del trámite y sobre derechos ya reconocidos en vía de satisfacción. Semejante entendimiento introduce un factor de incertidumbre que socava la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes, y desnaturaliza el carácter instrumental de la figura, concebida para depurar la inactividad real y no para retrotraer el proceso a un estado de quietud que él mismo había dejado atrás. (…)» (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el fallo en comento, con orientación en la hermenéutica que viene de esbozarse, se coligió que en el asunto analizado se configuró un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto porque la parte ejecutante pidió el embargo de un bien previo a que la autoridad accionada decretara el desistimiento tácito, así:
«(…) El defecto sustantivo no consiste en que el Tribunal haya escogido, entre interpretaciones posibles, una distinta de la que la Sala prohíja, consiste en que su lectura desbordó el carácter
«(…) El defecto sustantivo no consiste en que el Tribunal haya escogido, entre interpretaciones posibles, una distinta de la que la Sala prohíja, consiste en que su lectura desbordó el carácter restrictivo que es propio de toda sanción y aplicó la consecuencia del numeral 2° del artículo 317 a un supuesto que la norma no contempla, el de un proceso que, al momento de invocarse la terminación y de asumirse su estudio, no «permanecía inactivo».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
8 Como se expuso, la inactividad sancionable ha de subsistir en ese instante, y en el sub examine se había disipado de antemano, comoquiera que la solicitud de medidas cautelares -acto sustancial enderezado a la satisfacción del crédito y, por ende, i dóneo conforme a los criterios decantados por esta Salaprecedió tanto a la petición de la ejecutada como al análisis del juez. Al prescindir de esa realidad y hacer pender la sanción del solo cómputo del bienio, el Tribunal trató una figura objetiva en su decreto como si fuese de operancia automática y mecánica, desconociendo la naturaleza que la propia jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido, según la cual el desistimiento tácito no se aplica de forma automática, irreflexiva ni abstracta, sino con prudencia, sensatez y moderación (CSJ, STC11421-2020, STC169842025, entre otras).
A lo anterior se aúna el exceso ritual manifiesto, en tanto la colegiatura redujo la valoración del expediente a una operación
sensatez y moderación (CSJ, STC11421-2020, STC169842025, entre otras).
A lo anterior se aúna el exceso ritual manifiesto, en tanto la colegiatura redujo la valoración del expediente a una operación puramente aritmética -el conteo de los dos años y cinco meses corridos entre el obedecimiento de enero de 2022 y el memorial de julio de 2024-, sacrificando con ello el derecho sustancial en juego, ya reconocido en un título y en vía de ejecución forzada.
Al erigir el transcurso del plazo en obstáculo dirimente y desatender que el proceso había recobrado movimiento real, el Tribunal hizo de la forma procesal un fin en sí mismo, en contravía del mandato de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política) y del deber de interpretar las normas procesales en función de la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (artículo 11 del Código General del Proceso). Ni siquiera la advertencia que la propia providencia formula -en el sentido de que no halló circunstancia excepcional que justificara el silencio de la ejecutantealcanza a salvar el reparo, pues tal examen presupone, lógicamente, un proceso inactivo cuya inercia deba excusarse, y aquí no lo había, por cuanto la actividad procesal ya se había reanudado. (…)» (Subrayas fuera del texto).
El precedente reseñado resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, pues en el expediente está acreditado que la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar el 11 de febrero de 2025, petición que fue acogida
El precedente reseñado resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, pues en el expediente está acreditado que la parte demandante solicitó el decreto de una medida cautelar el 11 de febrero de 2025, petición que fue acogida mediante auto del 28 del mismo mes y año. En esasRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
9 condiciones, para cuando el juzgado de primera instancia profirió el auto de 25 de abril de 2025 que decretó el desistimiento tácito, el presupuesto fáctico exigido por el numeral 2. del artículo 317 del Código General del Proceso ya no concurría, pues la inactividad sancionable no subsistía, al haber sido superada con una actuación idónea de impulso procesal anterior al pronunciamiento que dispuso la terminación del proceso.
Esa conclusión, como se anunció atrás, se encuentra a tono con la interpretación que acogió esta Sala en la sentencia STC11744-2026 respecto del alcance del numeral 2. ejusdem, conforme a la cual el desistimiento tácito únicamente procede cuando la inactividad sancionable subsiste al momento en que se solicita o se decreta la terminación del proceso.
De ahí que la decisión adoptada por el juzgado civil del circuito convocado de revocar el auto de 25 de abril de 2025 resulte consistente con ese entendimiento, en cuanto reconoció que, para la fecha en que fue decretado el desistimiento tácito, el trámite ya había sido reactivado mediante una actuación idónea de impulso procesal.
Así las cosas, se estima que en el sub examine en
reconoció que, para la fecha en que fue decretado el desistimiento tácito, el trámite ya había sido reactivado mediante una actuación idónea de impulso procesal.
Así las cosas, se estima que en el sub examine en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
10 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC6547-2026, STC10023-2026 y STC11097-2026, entre otras).
Por lo tanto, se confirmará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de junio de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00449-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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