CSJ - STC14111-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14111-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14111-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00291-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de junio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Claudia Mulet Guerrero, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo el radicado n° 13001-31-03-002-2002-00049-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que i) «se declare nulo y revoque todas las actuaciones» del proceso ejecutivo con garantía real que el Banco Colpatria S.A. le promovió y, en su lugar seRadicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 2
ordene la terminación y el archivo del expediente; ii) «se realice la restructuración del crédito, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999» y iii) se vincule a Pedro Castillo, en calidad de secuestre, para que certifique si ha administrado el inmueble embargado y secuestrado.
De manera subsidiaria, pide que se anule la diligencia
Castillo, en calidad de secuestre, para que certifique si ha administrado el inmueble embargado y secuestrado.
De manera subsidiaria, pide que se anule la diligencia de remate del bien celebrada el 27 de agosto de 2019 y toda actuación posterior, debido a las irregularidades ocurridas en la diligencia de secuestro.
Como hechos relevantes, se destaca que el Banco Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y otra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. En el trámite, la Inspección de Policía Urbana n.° 12 practicó el sec uestro del bien objeto de garantía real el 24 de julio de 2008, y el 27 de agosto de 2019 el juzgado accionado remató el predio, adjudicándolo a la sociedad CARPEGO S.A.S. Continuando con el proceso, el 24 de octubre de 2023 se ordenó la entrega del bien, por lo que el 25 de septiembre de 2024 la Alcaldía de Cartagena realizó la entrega del inmueble. El 10 de diciembre de 2025, el despacho convocado ordenó el fraccionamiento del título judicial n.° 412070002258250 entre las partes, fruto del remate.
En ese contexto, la tutelante señala que «el crédito que se ejecuta en este proceso proviene de un proceso ejecutivo hipotecario mediante crédito otorgado en UPAC que por ministerio de la Ley debe ser convertido a UVR, reliquidado,Radicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 3
restructurado y aliviado de acuerdo a la reliquidación lo que
ministerio de la Ley debe ser convertido a UVR, reliquidado,Radicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 3
restructurado y aliviado de acuerdo a la reliquidación lo que hace que la obligación automáticamente sea menor», sin que esto haya sido realizado por el juzgado accionado, lo cual, a su juicio, imposibilita continuar con la ejecución, incluido el fraccionamiento del título judicial.
Además, cuestiona la diligencia de secuestro, por cuanto no se identificó debidamente el inmueble, no quedaron claros sus linderos y medidas, y hay inconsistencias con el secuestre que estuvo presente ; irregularidades que, a su juicio, contaminan también la diligencia de remate. Pese a ello, sostiene que la autoridad accionada negó en varias oportunidades la nulidad de ambas diligencias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado convocado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuación y remitió enlace del expediente digital.
La Alcaldía de Cartagena señaló haber sido comisionada para materializar la diligencia de entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 060-20836, señaló que procedió conforme a derecho y solicitó la improcedencia del amparo por inmediatez.
Epifanía Angélica Mulet Guerrero, en su calidad de codemandada dentro del proceso cuestionado, coadyuvó la demanda constitucional.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 4
Epifanía Angélica Mulet Guerrero, en su calidad de codemandada dentro del proceso cuestionado, coadyuvó la demanda constitucional.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 4
La Inspección de Convivencia y Paz de la Comuna n° 13 señaló que se no encontró información relacionada con la actuación que presuntamente realizó esta oficina en el proceso objeto de amparo constitucional, por lo que no es factible hacer un pronunciamiento en relación de los hechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo por falta de inmediatez. Precisó que, según la SU -813 de 2007, en procesos ejecutivos hipotecarios derivados de créditos UPAC la tutela solo procede antes del registro del auto que aprueba el remate o la adjudicación. En este caso, dicho auto es del 12 de noviembre de 2019, la entrega material se realizó el 25 de septiembre de 2024 y la tutela se presentó el 27 de abril de 2026, esto es, de forma tardía.
De otro lado, señaló que frente a las pretensiones subsidiarias dirigidas contra los autos emitidos el 16 de diciembre de 2025 y del 11 de febrero de 2026, a través de los cuales el juzgado dispuso el fraccionamiento del depósito judicial consignado a órdenes del proceso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra esa última providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales se encuentran pendientes de resolución.
Finalmente, sobre la solicitud de nulidad por falta de
el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra esa última providencia se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales se encuentran pendientes de resolución.
Finalmente, sobre la solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito UPAC señaló que dicha situaciónRadicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 5
fue debatida y resuelta dentro de proceso ordinario; la providencia que la negó se encuentra ejecutoriada, sin que la acción de tutela esté llamada a reabrir ese debate.
La tutelante impugnó y reitero sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la acción carece del presupuesto de inmediatez y, por ende, es improcedente.
En el presente asunto, la inconformidad del tutelante se dirige, en esencia, contra cuatro actuaciones. Cuestiona, por una parte, las diligencias de secuestro (24 jul. 2008), y de remate (27 ago. 2019), pues, aduce, que al momento de practicar no se identificó debidamente el inmueble, su ubicación, linderos y medidas, ni si la persona que atendió la diligencia como secuestre se encontraba en la lista de auxiliares de la justicia; y contra el fraccionamiento del título judicial (10 dic. 2025), realizado sin previa reliquidación del crédito conforme al régimen UPAC-UVR de la Ley 546 de
1999. De otro lado, reprocha la ejecución que se le adelanta, y las actuaciones adelantadas para materializarla, ya que,
crédito conforme al régimen UPAC-UVR de la Ley 546 de
1999. De otro lado, reprocha la ejecución que se le adelanta, y las actuaciones adelantadas para materializarla, ya que, señala, el crédito hipotecario materia de ejecución no fue objeto de reestructuración.Radicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02
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Pues bien, desde que dichas actuaciones fueron definidas, hasta la presentación de la acción de tutela, han pasado más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, pues,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026, entre otras).
En efecto, desde el 24 de julio de 2008 y 27 de agosto de 2019, día en que se realizaron las diligencias de secuestro y remate, han pasado, respectivamente, más de diecisiete (17) años y nueve (9) meses; y desde la segunda, más de seis (6) años y ocho (8) meses, sin que la gestora haya justificado la tardanza en promover la defensa de sus derechos.
En lo referente al reproche sobre la falta de reestructuración del crédito que se ejecuta en el ejecutivo
(6) años y ocho (8) meses, sin que la gestora haya justificado la tardanza en promover la defensa de sus derechos.
En lo referente al reproche sobre la falta de reestructuración del crédito que se ejecuta en el ejecutivo objeto de amparo, conforme al artículo 42 de la ley 546 de 1999, se advierte que, con posterioridad a la diligencia de secuestro del 24 de julio de 2008, la tutelante presentó solicitud de nulidad del auto de mandamiento de pago, señalando que la obligación que se pretende cobrar, a tenor de la ley 546 de 1999 «(...) deviene a ser inejecutable, en tanto señaló que no se ha dado cumplimiento a la reestructuraciónRadicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 7
de la obligación que se pretende ejecutar». Dicha solicitud de nulidad fue resuelta por el juzgado accionado a través del interlocutorio del 26 de junio de 2008, en el sentido de desestimar la nulidad planteada; resolución que fue confirmada el 24 de agosto de 2009.
Fíjese, entonces, que el planteamiento que ahora se pretende reeditar por vía de tutela es sustancialmente el mismo que fue resuelto y confirmado desde el año 2009, esto es, la falta de reestructuración conforme a la Ley 546 de
1999. De manera que, si la accionante consideraba lesivo de sus derechos fundamentales el rechazo de dicho planteamiento contaba con la oportunidad para acudir a la acción de tutela desde ese momento, sin que resulte admisible que, más de dieciséis (16) años después y con ocasión de una nueva actuación dentro del mismo procesoplanteamiento contaba con la oportunidad para acudir a la acción de tutela desde ese momento, sin que resulte admisible que, más de dieciséis (16) años después y con ocasión de una nueva actuación dentro del mismo procesoel auto de fraccionamiento del título judicial del 10 de diciembre de 2025-, pretenda reabrir una controversia que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en firme.
Luego, la inmediatez debe contarse desde el momento en que se resolvió inicialmente el asunto , dado que las solicitudes o actuaciones posteriores promovidas por l a peticionaria, y que sustentó con fundamento en la ausencia de reestructuración del crédito hipotecario, como el control de legalidad de la actuación y el recurso formulado contra la orden de fraccionamiento del depósito consignado a órdenes del proceso, no pueden revivir los términos establecidos paraRadicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 8
este tipo de resguardos. Sobre esta temática, la Sala h a establecido que:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).
Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de junio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 13001-22-13-000-2026-00291-02 9
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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