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CSJ - STC14112-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14112-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14112-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Shirley Hernández Cabarcas contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 13001-31-10-002-1999-01149-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que le promovió a José Carrillo Olier.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

2 Como hechos relevantes, se destaca que en 1999 la tutelante, por conducto de apoderado, promovió proceso de separación de bienes contra José Carrillo Olier, hoy fallecido, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena bajo el radicado antes indicado. Por sentencia de 17 de mayo de 2000 se decretó la separación y se declaró disuelta la sociedad conyugal; la etapa de liquidación continuó en el mismo diligenciamiento y concluyó con la

Cartagena bajo el radicado antes indicado. Por sentencia de 17 de mayo de 2000 se decretó la separación y se declaró disuelta la sociedad conyugal; la etapa de liquidación continuó en el mismo diligenciamiento y concluyó con la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 1 de septiembre de 2003.

Con posterioridad la propia demandante promovió el trámite de partición adicional. De la solicitud se corrió traslado por auto de 9 de agosto de 2006, en el que se decretó el embargo de los derechos de cuota del demandado sobre las matrículas 060-44654, 060-114208 y 060-108788, respecto de esta última en el 20% de que era titular, según lo precisó el auto de 6 de septiembre de 2007.

Por auto de 3 de agosto de 2009, a solicitud del apoderado del demandado, se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia que otorgó traslado de la partición adicional. De esa solicitud se corrió traslado a la demandante, quien designó apoderado y se opuso a su prosperidad. Rehecha la actuación, el apoderado que ella designó asistió a la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 23 de febrero de 2010 y allegó el respectivo trabajo, aprobado por auto de 23 de septiembre siguiente ante la ausencia de objeciones.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

3 Entre tanto, la Oficina de Registro inscribió el levantamiento del embargo que pesaba sobre las matrículas 060-44654 y 060-114208 con fundamento en el «oficio 897

3 Entre tanto, la Oficina de Registro inscribió el levantamiento del embargo que pesaba sobre las matrículas 060-44654 y 060-114208 con fundamento en el «oficio 897 de 9 de agosto de 2010». El 21 de agosto de 2013, la actora, actuando personalmente y en su condición de demandante, elevó derecho de petición para que se le indicara la providencia y la notificación con base en las cuales se habrían levantado las cautelas y, en s u defecto, se estableciera la autenticidad de los oficios que se registraron ordenando la cancelación. La petición fue resuelta por auto de 5 de septiembre siguiente, que ofició al registrador; el 25 de septiembre de 2013 este informó que las cautelas no se encontraban vigentes por haber sido canceladas con ese oficio.

Por auto de 17 de marzo de 2014 el juzgado declaró que nunca profirió el oficio 897, dispuso informarlo al registrador, ofició a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cartagena, para que adelantara la investigación penal por la posible falsedad del documento, y se negó a cancelar las anotaciones derivadas, por estimar que esa decisión la debía adoptar la jurisdicción penal. Mediante providencia de 19 de marzo siguiente corrigió el numeral segundo de esa decisión y precisó que el embargo conservaba vigencia, lo que comunicó a la Oficina de Registro con los oficios 400 y 457 de esa misma fecha.

Poco después, la accionante confirió poder especial a Blas Elías Hernández Barrios, con facultad expresa para

vigencia, lo que comunicó a la Oficina de Registro con los oficios 400 y 457 de esa misma fecha.

Poco después, la accionante confirió poder especial a Blas Elías Hernández Barrios, con facultad expresa para «desistir de las pretensiones de la Demanda ». ConRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

4 fundamento en él, este solicitó el desistimiento de todas las pretensiones y, por consiguiente, el levantamiento conjunto de las medidas cautelares vigentes sobre las matrículas 06044654 y 060-114208, con renuncia a los términos de notificación, traslado y ejecutoria. Ese memorial fue coadyuvado y suscrito por la aquí tutelante.

Por auto de 28 de mayo de 2014 el juzgado accedió al desistimiento -presentado de consuno por la demandante y por los sucesores procesales del demandadoy, decretó la cancelación de todas las medidas cautelares practicadas en el proceso. De ahí que la partición adicional no culminara con sentencia, sino por desistimiento de la propia demandante, y que el levantamiento de las cautelas fuera consecuencia directa de esa petición suya. Contra esa determinación no se formuló recurso.

El 19 de enero de 2024 la accionante revocó ese poder y por auto de 7 de mayo siguiente se reconoció personería a Abelardo Urruchurtu Sánchez, quien el 10 de marzo de 2025 presentó memorial al que denominó «incidente de desacato», en el que, entre otros aspectos, pidió la práctica de pruebas, y la reactivación de las cautelas.

Abelardo Urruchurtu Sánchez, quien el 10 de marzo de 2025 presentó memorial al que denominó «incidente de desacato», en el que, entre otros aspectos, pidió la práctica de pruebas, y la reactivación de las cautelas.

Por auto de 29 de agosto de 2025 el juzgado rechazó por improcedente esa solicitud, al considerar que el incidente de desacato «constituye un mecanismo excepcional circunscrito a garantizar el cumplimiento de órdenes impartidas en fallos de tutela, mas no en sentencias emanadas de procesos ordinarios de familia»; que «no se evidencia la existencia deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

5 una orden judicial vigente emanada de este despacho que se encuentre incumplida», y que «[l]as medidas cautelares decretadas dentro del proceso fueron oportunamente ejecutadas», de modo que cualquier inconformidad debía ventilarse por los cauces ordinarios «pero no en el marco de un proceso ya agotado en su finalidad principal».

En ese contexto, la tutelante sostiene que, contrario a lo expuesto por el juzgado accionado en la anterior determinación, respecto de que la actuación objeto de tutela se adelantó regularmente, desconoce la sentencia aprobatoria de la partición, la fecha de la a udiencia de inventarios y avalúos y el porcentaje que le corresponde por gananciales. Señala que la agencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto por falta de notificación, en tanto nunca fue enterada de las audiencias ni de las actuaciones relevantes, lo que le impidió ejercer su defensa;

gananciales. Señala que la agencia judicial incurrió en defecto procedimental absoluto por falta de notificación, en tanto nunca fue enterada de las audiencias ni de las actuaciones relevantes, lo que le impidió ejercer su defensa; que sus anteriores apoderados obraron « de MALA FE Y TEMERARIAMENTE», con posible confabulación; y que la cancelación de las medidas cautelares con soporte en un oficio declarado falso comprometió sus derecho s patrimoniales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que la última actuación del proceso data del 29 de agosto de 2025, frente a la cual no se propuso recurso alguno, de modo que reclamó la improcedencia del amparo por falta de inmediatez.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

6 La Fiscalía 46 Local de Cartagena señaló que, revisados los sistemas de información institucionales y los registros internos de asignación de noticias criminales, no se evidencia actuación penal radicada en ese despacho relacionada con los hechos expuestos ni con el expediente al que alude el trámite constitucional.

La Fiscalía 05 Local de Cartagena indicó que, verificados los sistemas institucionales y el aplicativo SPOA, el proceso con radicado 130016001 128201812880 mencionado en el libelo no le corresponde, sino que pertenece a la Fiscalía 2 Seccional, lo que atribuyó a un error en la digitación del radicado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo. Tras

a la Fiscalía 2 Seccional, lo que atribuyó a un error en la digitación del radicado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo. Tras advertir que la actora acudió al amparo con el propósito de que se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, señaló que, revisado el expediente objeto de controversia, «la actora no ha solicitado la nulidad aquí pretendida». Concluyó que la controversia planteada corresponde a un asunto propio del trámite ordinario, en el que existen herramientas para controvertir la medida, sin que se advierta una vulneración actual, urgente y directa de derechos fundamentales.

La tutelante, ahora por conducto de apoderado judicial, impugnó, reiterando sus argumentos iniciales. Insistió en que, si el proceso liquidatorio se encuentra agotado en suRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

7 finalidad principal, no se explica la ausencia de sentencia de partición, de la cual la accionante nada conoce. Precisó que contra el proveído del 29 de agosto de 2025 no se interpuso recurso porque se trataba de un escrito de aclaración presentado como derecho de petición.

Adicionalmente, aduce que las entidades mencionadas en el libelo no fueron debidamente vinculadas ni notificadas, en la medida en que la convocatoria recayó equivocadamente sobre despachos fiscales distintos de los señalados en la demanda, esto es, se vinculó a las fiscalías locales cuando el

en el libelo no fueron debidamente vinculadas ni notificadas, en la medida en que la convocatoria recayó equivocadamente sobre despachos fiscales distintos de los señalados en la demanda, esto es, se vinculó a las fiscalías locales cuando el escrito genitor aludía a las fiscalías seccionales, lo que, a su juicio, influyó en la determinación adoptada. Reiteró que se vulneró el debido proceso al no vincular ni notificar a la accionante de las audiencias del proceso liquidat orio, impidiéndole el ejercicio del derecho de contradicción, y que las irregularidades allí advertidas dieron lugar a procesos penales en curso.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, la Sala precisa lo relativo a la irregularidad que alega la accionante por no haberse vinculado a las entidades que mencionó en el escrito de tutela. El Tribunal, el 17 de junio de 2026, al avocar la acción de tutela, vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a la Fiscalía 05 Seccional de Cartagena, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena y a los demás intervinientes del expedienteRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

8 13001311000219990114900, esto es, exactamente a las dependencias que la propia accionante identificó en el escrito genitor.

Además, en todo caso, de todos los vinculados, sólo se justificaba la convocatoria del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, ya que la actora impulsó este mecanismo para

genitor.

Además, en todo caso, de todos los vinculados, sólo se justificaba la convocatoria del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, ya que la actora impulsó este mecanismo para cuestionar el proceso de liquidación de sociedad conyugal que ella promovió, sin atribuir acción u omisión alguna de las otras autoridades, de modo que la intervención del resto de entidades convocadas era innecesaria.

2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, pero no porque la tutela carezca del presupuesto de subsidiariedad, sino porque adolece de inmediatez.

En efecto, la solicitante acude a este mecanismo para que se anule el trámite adelantado en el pro ceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió, ya que, sostiene que no fue notificada de las actuaciones que allí se adelantaron, y no fue debidamente representada.

Ahora, de acuerdo con el escrito de tutela y el expediente cuestionado, la alegada falta de conocimiento de la actuación se extendió hasta el año 2025, cuando compareció al proceso a través de un nuevo abogado, éste cuestionó la actuación a través del llamado «incidente de desacato» que promovió (10 mar. 2025), y el juzgado rechazó dicha solicitud, (29 ag. 2025).Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

9 Luego, desde allí surgió el interés de la tutelante para impulsar este mecanismo y defender sus derechos de las irregularidades que invoca. Sin embargo, sólo acudió a este

9 Luego, desde allí surgió el interés de la tutelante para impulsar este mecanismo y defender sus derechos de las irregularidades que invoca. Sin embargo, sólo acudió a este mecanismo casi un año después, es decir, después de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición, ya que,

«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC32362021, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).

Por otra parte, se precisa que no existen razones para que la actora no procurara oportunamente la defensa de sus derechos, pues nada se lo impedía, o al menos así no lo alegó ni demostró. Además, tenía pleno conocimiento de las actuaciones que se adelantaron en la causa, en donde intervino a través de apoderado, y por conducto de quien solicitó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda de partición adicional.

Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de

Entonces, comoquiera que la tutela carece del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia recurrida, sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00436-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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