🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14113-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14113-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14113-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por David Leonardo Palacios Castro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, y la Alcaldía Local de Suba, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-012-2016-00712-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al principio de equidad, igualdad [y] celeridad en el proceso» que considera vulneradosRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 2

con la emisión del despacho comisorio No. 401 por parte del juzgado accionado. En consecuencia, pretende que se ordene su devolución, por haber transcurrido más de cinco años sin practicarse la diligencia encomendada.

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los vinculados se extrae lo siguiente:

Ante el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo

practicarse la diligencia encomendada.

Del escrito de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los vinculados se extrae lo siguiente:

Ante el despacho accionado cursa el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Mario Andrés Vivero Gutiérrez contra Guillermo Andrés Bueno Reyes. En el trámite se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20589739, sobre el cual el aquí tutelante aduce haber ejercido la posesión por más de diez años.

El secuestro se materializó el 3 de julio de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, el cual fue comisionado por el despacho accionado. Con posterioridad, el juzgado de ejecución designó un nuevo secuestre, y el 9 de noviembre de 2020 libró despacho comisorio con el fin de que se le hiciera entrega del bien al nuevo auxiliar de la justicia. Para hacer efectiva la entrega del inmueble, el 9 de noviembre de 2020, la sede judicial accionada libró el despacho comisorio a los juzgados civiles municipales de Bogotá.

Por reparto, la comisión correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad, autoridad que, mediante auto del 7 de julio de 2021, a su vez subcomisionóRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 3

a la Alcaldía de Suba para que realizara la diligencia encargada. La remisión de la documentación sucedió el 2 de septiembre del mismo año.

3

a la Alcaldía de Suba para que realizara la diligencia encargada. La remisión de la documentación sucedió el 2 de septiembre del mismo año.

Ante la inactividad de la Alcaldía y el requerimiento del despacho comitente, el juzgado civil municipal ofició el 27 de marzo de 2023 a la Alcaldía para que informara el trámite que le había dado al despacho comisorio. A la fecha y pese a varios requerimientos de las autoridades judiciales mencionadas, en el expediente no obra constancia de que la Alcaldía haya devuelto el despacho comisorio, sin embargo, el tutelante indicó que en la puerta del inmueble, «el Grupo de Despachos Comisorios adscrito a la Alcaldía de Suba» le dejó un aviso en el que le informó que el 26 de junio de 2026 debía entregar la casa.

A juicio del actor, la situación descrita resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto las autoridades accionadas pretenden ejecutar un despacho comisorio «prescrito y caducado» por el transcurso de más de cinco años contados desde su emisión, sin que se hubiere practicado la diligencia. Además, manifestó ser tercero poseedor de buena fe del inmueble, sobre el cual afirmó haber hecho mejoras por más de $150.000.000, por lo que un secuestro que lo afecte resulta improcedente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado recapituló las actuaciones adelantadas y precisó que, en la diligencia de secuestroRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 4

El juzgado accionado recapituló las actuaciones adelantadas y precisó que, en la diligencia de secuestroRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 4

realizada en virtud de otro despacho comisorio anterior, el gestor formuló oposición que fue resuelta desfavorablemente en audiencia del 7 de noviembre de 2018. Indicó que contra esa decisión el opositor interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto «por falta del pago de las expensas necesarias para la compulsa de copias y envío al superior», en providencia del 19 de marzo de 2019. Por esa razón, emitió la segunda comisión para que el tutelante entregara el inmueble al secuestre designado en la citada encomienda.

La Alcaldía Local de Suba informó sobre el estado actual del despacho comisorio No. 401 y explicó que el 3 de junio de 2026 intentó llevar a cabo la diligencia, pero el accionante no permitió el ingreso al inmueble y sin brindar ninguna explicación, se retiró del lugar. Por lo anterior, ordenó la suspensión de la entrega y la reprogramó para el 26 de junio siguiente, fijando aviso en las puertas de la casa, para de esta manera, informar a los ocupantes sobre la nueva fecha.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo, ya que el tutelante no elevó su inconformidad frente al juez natural para que este se pronunciara sobre ella. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para suspender o invalidar las diligencias como la que se

que el tutelante no elevó su inconformidad frente al juez natural para que este se pronunciara sobre ella. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para suspender o invalidar las diligencias como la que se cuestiona, que tienen origen en providencias en firme, sin que la entrega dispuesta en un proceso judicial constituya, por sí misma, un perjuicio irremediable, pues es el «producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido».Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 5

El censor impugnó. Argumentó que la sentencia de tutela impugnada es nula pues no se vinculó al trámite a los abogados de la Alcaldía Local de Suba. En lo demás, insistió en los derechos que alega tener sobre el predio, la inviabilidad de practicar la diligencia de entrega, ya que el despacho comisorio está «prescrito y caducado» por superar los cinco años de emitido sin haberse materializado la diligencia prevista. Asimismo, aludió al proceso de nulidad de contrato de compraventa que promovió contra las personas que le vendieron la casa, pidió su revisión y solicitó el reconocimiento de las mejoras que instaló sobre el inmueble.

CONSIDERACIONES

Preliminarmente, la Sala precisa que no se advierte irregularidad alguna que afecte el trámite constitucional, con ocasión de la falta de vinculación de los abogados de la Alcaldía Local de Suba, ya que a la autoridad que debía convocarse, como en efecto, se hizo, era a la Alcaldía, y no a servidores específicos de la entidad, la cual, por lo demás,

Alcaldía Local de Suba, ya que a la autoridad que debía convocarse, como en efecto, se hizo, era a la Alcaldía, y no a servidores específicos de la entidad, la cual, por lo demás, compareció oportunamente al procedimiento.

Precisado lo anterior, se advierte que se confirmará el fallo impugnado, concretamente, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho consumado. Además el actor desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para salvaguardar sus derechos, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 6

En efecto, se tiene que la preocupación principal del accionante consistía en evitar que, con ocasión del despacho comisorio No. 401 emitido en 2020, se realizara la diligencia de entrega del inmueble que afirma poseer, la cual fue programada para el 26 de junio de 2026.

Sin embargo, para el momento en que se adopta esta decisión dicha diligencia ya se llevó a cabo, sin que en su desarrollo se presentara oposición alguna, tal como lo informó la Alcaldía Local de Suba en el transcurso del trámite constitucional:

La anterior circunstancia evidencia que la situación cuya prevención se pretendía mediante este mecanismo constitucional ya se materializó, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho cumplido oRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 7

consumado, lo cual conduce a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o

7

consumado, lo cual conduce a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:

«(...) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (...). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (...) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008), citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC171612019, STC10642021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).

Por otro lado, se tiene que si bien el tutelante acudió ante el juez de ejecución accionado para cuestionar la entrega del inmueble cautelado al nuevo secuestre, así como para alegar los derechos que afirma tener sobre el bien, lo cierto es que no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para defenderlos.

En efecto, el despacho convocado, mediante providencia del pasado 15 de julio, se abstuvo de tramitar la solicitud que

cierto es que no agotó todos los mecanismos que tenía a su alcance para defenderlos.

En efecto, el despacho convocado, mediante providencia del pasado 15 de julio, se abstuvo de tramitar la solicitud que el accionante elevó con el fin de detener la diligencia. Para ello, el juzgador expuso que su legitimidad para actuar en el proceso fue zanjada en el momento en el que cobró firmezaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 8

el auto del 7 de noviembre de 2018 que declaró infundada su oposición a la diligencia de secuestro, practicada en ese año.

Ahora, el solicitante no recurrió dicha determinación pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Efectivamente, así lo certificó el 23 de julio de 2023 la Oficina Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al señalar:

En conclusión, comoquiera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho consumado y el gestor no agotó todos los mecanismos que la ley dispone para salvaguardar sus derechos, se confirmará la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 9

DECISIÓN

todos los mecanismos que la ley dispone para salvaguardar sus derechos, se confirmará la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02333-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 32C4C336BB5D208F837A753EA0AC6B1D0FB926C20A679A91356654960C37C63B Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...