CSJ - STC14114-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14114-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Pablo Marín Echeverry interpuso contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado n° 11001-31-03-0152019-00022-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El actor solicita que se ordene al juzgado accionado expedir los oficios correspondientes, informando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, en el juicio ejecutivo que le promovió el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA S.A.). Asimismo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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pide ordenar al despacho que le entregue los «títulos judiciales (…) correspondientes a los dineros retenidos desde el mes de diciembre de 2025 que ascienden a veintinueve millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos M/Cte. ($29.833.089) al 15 de mayo de 2026».
el mes de diciembre de 2025 que ascienden a veintinueve millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos M/Cte. ($29.833.089) al 15 de mayo de 2026». Aduce que con ocasión del acuerdo de negociación de deudas que él y sus acreedores celebraron ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, y su posterior aprobación, el 12 de diciembre de 2025 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Destacó que, conforme a dicho convenio, los dineros depositados a órdenes de esa causa serían entregados al deudor y se cancelarían las cautelas que originaron su consignación. Señala que no obstante, lo anterior, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de mayo de 2026, el despacho judicial no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, a la fecha de rendir el informe, dispuso el ingreso del expediente al despacho para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y emitir la correspondiente orden de entrega de los dineros, de conformidad con el acuerdo de negociación allegado. Precisó que dicha decisión sería adoptada mediante auto de 26 de mayo del año en curso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo, por cuanto el Juzgado accionado mediante el auto de 26 de mayo de
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo, por cuanto el Juzgado accionado mediante el auto de 26 de mayo de 2026, notificado en estado del día siguiente, dispuso el levantamiento de la medida cautelar; y ordenó remitir los dineros depositados a órdenes del proceso al Centro de Conciliación donde se adelanta el trámite de negociación de deudas del ejecutado, para que sean incorporados al cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro de dicho trámite.
El accionante impugnó dicha decisión al sostener que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las pretensiones de la acción de tutela no habían sido plenamente satisfechas. En particular, afirmó que aún era necesario librar los oficios dirigidos al Fondo Acción y a los bancos Davivienda y Colmena, con el fin de comunicar la decisión proferida el 26 de mayo de 2026. Adicionalmente indico que, de acuerdo con lo informado por el centro de conciliación, a esa entidad le resultaba imposible dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho accionado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se anuncia que se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstanciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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que torna improcedente la adopción de cualquier orden de protección constitucional
carencia actual de objeto por hecho superado, circunstanciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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que torna improcedente la adopción de cualquier orden de protección constitucional
El tutelante acudió a este mecanismo para denunciar la mora del juzgado accionado en resolver la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual pidió el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso y la entrega de los dineros que se encuentran depositados a sus órdenes, con ocasión del acuerdo celebrado en el trámite de negociación de deudas que inició, como se observa a continuación:
A tono con lo anterior, en el escrito de tutela solicitó que se levantaran las medidas cautelares decretadas , se comunicara dicha decisión a las entidades correspondientes, y se le entregaran los dineros depositados a órdenes del juzgado, así:
« 1. Ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la expedición inmediata de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares dirigidos a las entidades bancarias correspondientes.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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(…)
5. Ordenar la entrega y/o emisión de los títulos judiciales a favor del accionante correspondientes a los dineros retenidos desde el mes de diciembre de 2025 que ascienden a veintinueve millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos M/Cte. ($29.833.089) al 15 de mayo de 2026»
mes de diciembre de 2025 que ascienden a veintinueve millones ochocientos treinta y tres mil ochenta y nueve pesos M/Cte. ($29.833.089) al 15 de mayo de 2026»
Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá con ocasión del resguardo superó la mora denunciada, ya que mediante auto del 26 de mayo de 2026, notificado en estado del día siguiente, canceló las cautelas decretadas y ordenó remitir los dineros constituidos al Centro de Conciliación donde se adelanta el trámite de negociación de deudas del ejecutado, para que fueran incorporados al cumplimiento del acuerdo de pago celebrado dentro de dicho trámite.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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Asimismo, en cumplimiento de dicho mandato, la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró el oficio n° OCCES26-AA001948 del 17 de junio de 2026, comunicando el levantamiento de las medidas cautelares, con destino, entre otras entidades, a los Bancos Davivienda y Colmena (hoy Banco Caja Social), como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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En cuanto al oficio dirigido al Fondo para la Acción Ambiental este fue emitido el pasado 24 de julio:
Del mismo modo, libró comunicación con destino al Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía.
Luego, entonces, el despacho accionado a través de la
Ambiental este fue emitido el pasado 24 de julio:
Del mismo modo, libró comunicación con destino al Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía.
Luego, entonces, el despacho accionado a través de la providencia del 26 de mayo de 2026 resolvió la petición cuya solución echaba de menos el gestor y, luego, adelantó las gestiones pertinentes para materializarla. Por lo cual, contrario a lo alegado por el recurrente, se estructuró el hecho superado, de modo que «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (STC9365-2016, STC167802023, STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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De otra parte, se precisa, que las anteriores conclusiones no se descartan por el hecho conforme al cual, el juzgado, en lugar de ordenar la entrega de dineros al accionante, los puso a disposición del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, como tampoco que este le comunicó que no podía disponer de dichos dineros.
Lo anterior, porque, como ya se dijo, el tutelante compareció a esta herramienta en virtud de la mora del juzgado en resolver la solicitud radicada 12 de diciembre de 2025, por lo cual, no es procedente el control de lo decidido.
Además, como se observa del del expediente y de la
compareció a esta herramienta en virtud de la mora del juzgado en resolver la solicitud radicada 12 de diciembre de 2025, por lo cual, no es procedente el control de lo decidido.
Además, como se observa del del expediente y de la revisión efectuada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el accionante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de poner a disposición delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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Centro de Conciliación los dineros que se encuentran consignados a órdenes del ejecutivo. Adicionalmente, debe pronunciarse sobre la comunicación del Centro de Conciliación, sobre la imposibilidad de recibir los dineros que se pusieron a su disposición. .
En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01989-01
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 3 de junio de 2026 expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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