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CSJ - STC14115-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14115-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14115-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00200-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Daniela, en nombre propio y en representación legal de su hijo Simón, contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 2

Al trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hospital de la Misericordia, Agustín, la Defensoría de Familia y las partes e intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria con radicado No. 50001-31-10-003-202-000601.

ANTECEDENTES

intervinientes en el proceso de incremento de cuota alimentaria con radicado No. 50001-31-10-003-202-000601.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital de su hijo, así como sus derechos como madre cuidadora, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria, mediante la cual el Juzgado accionado negó las pretensiones sin adoptar medida alguna de protección en favor del menor.

En sustento de ello, señala que sostuvo una relación sentimental con Agustín, producto de la cual nacieron Sebastián, mayor de edad, y Simón de diecisiete años. Manifiesta que mediante conciliación celebrada el 15 de marzo de 2022 ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de Bogotá se fijó una cuota alimentaría por la suma de $900.000 mensual para ambos hijos, la cual fue posteriormente incrementada por el Juzgado Quinto deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 3

Familia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, a $1.286.991 mensual.

No obstante, afirma que tras la mayoría de edad de Sebastián, la cuota correspondiente al menor de edad quedó reducida a $720.000 mensuales. Sostuvo que dicha cuota no satisface la calidad de vida del menor y que el padre cuenta

No obstante, afirma que tras la mayoría de edad de Sebastián, la cuota correspondiente al menor de edad quedó reducida a $720.000 mensuales. Sostuvo que dicha cuota no satisface la calidad de vida del menor y que el padre cuenta con un patrimonio que supera la suma de $1.547.644.000 de pesos y múltiples inmuebles registrados a su nombre.

Añadió que, en razón a ello, interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria ante el Juzgado accionado, en la cual solicitó una cuota mensual de $4.000.000. Todo lo anterior fue fundamentado en: (i) la notoria asimetría económica entre los progenitores; (ii) el ejercicio exclusivo de la economía del cuidado por su parte; (iii) el incremento progresivo de las necesidades de su hijo; y (iv) la amplia capacidad económica del padre alimentante. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2025.

Informó que, cuatro días antes de la audiencia programada para el 23 de abril de 2026 en la cual se dictó sentencia, el menor Simón fue hospitalizado en la Clínica Infantil Santa María del Lago de Bogotá y trasladado el 21 de abril siguiente a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital de la Misericordia (HOMI).

Señaló que ante ello, remitió directamente dos memoriales al juzgado accionado mediante los cuales informó el estado de salud del menor, su pérdida de ingresosRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 4

ya que solicitó una licencia no remunerada ante el ICBF para

informó el estado de salud del menor, su pérdida de ingresosRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 4

ya que solicitó una licencia no remunerada ante el ICBF para estar al cuidado del menor, y la urgencia de adoptar medidas necesarias frente a la cuota alimentaria. Indicó que pese a ello, el despacho convocado profirió sentencia desfavorable en su contra sin adoptar ninguna medida de protección, situación que, a su juicio, configura un defecto fáctico. Considera que se configura un perjuicio irremediable ya que requiere recursos inmediatos para la recuperación del menor.

Por todo lo anterior, solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 y en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia «en la cual se aplique de manera estricta e integral el enfoque de género conforme al precedente constitucional vigente, se incorpore la perspectiva de la economía del cuidado reconociendo mi trabajo no remunerado como madre cuidadora, se valore de manera integral la asimetría económica entre los progenitores incluyendo el patrimonio real del alimentante, se analice la situación de extrema vulnerabilidad de mi hijo derivada de su estado de salud en UCI, y se fije una cuota alimentaria acorde con el estándar de alimentos congruos, en proporción a la capacidad económica del padre y a las necesidades reales del menor».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio defendió la determinación reprochada.

El progenitor solicitó declarar improcedente la tutela y de

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio defendió la determinación reprochada.

El progenitor solicitó declarar improcedente la tutela y de manera subsidiaria, negar el amparo solicitado, ya que manifiesta que la accionante no cumple con el requisito deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 5

subsidiariedad, por cuanto desea utilizar este mecanismo como una instancia nueva para reabrir un debate probatorio ya decidido por el juez ordinario del aumento de la cuota alimentaria.

La Defensora de Familia Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuvó la solicitud del amparo.

La Fundación Hospital de la Misericordia — HOMI, solicitó su desvinculación de la acción de tutela debido a que, las peticiones del accionante no son de su competencia y no existe una conducta concreta o directa que demuestre una afectación a los derechos fundamentales a la salud y vida del menor por parte del hospital.

La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio, manifestó que la acción de tutela deviene improcedente por falta de requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante podría acudir a las acciones legales para la revisión de la cuota alimentaria del adolescente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal consideró que el proceso de incremento de cuota alimentaria se fundamentó en dos puntos: el aumento

acciones legales para la revisión de la cuota alimentaria del adolescente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal consideró que el proceso de incremento de cuota alimentaria se fundamentó en dos puntos: el aumento de la obligación alimentaria en virtud de las necesidades del menor y la variación de la proporción que debía asumir cadaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 6

uno de los padres; esto es la asimetría económica entre ambos progenitores.

Respecto del primero, indicó que la accionante omitió señalar con precisión las necesidades y su cuantificación para verificar el posible yerro del juzgado accionado, tampoco acreditó sumariamente dichos gastos. No obstante, frente a la asimetría económica alegada por la accionante consideró que el juzgado accionado omitió valorar dicha situación, pues no se ofrecieron las razones por las cuales era o no lo solicitado en la demanda. Así pues, indicó que le corresponde al operador de justicia verificar la situación denunciada por la demandante, en procura de comprobar si era o no procedente un enfoque de género en su decisión.

Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia de 30 de abril de 2026 y ordenó proferir una nueva decisión en el término de cuarenta y ocho (48) horas, en la cual se pronuncie en concreto respecto a la asimetría económica denunciada y si ello tiene impacto en la variación de los porcentajes de los gastos de salud, educación y otros, conforme fue pedido en el escrito de demanda.

asimetría económica denunciada y si ello tiene impacto en la variación de los porcentajes de los gastos de salud, educación y otros, conforme fue pedido en el escrito de demanda.

Inconforme con la decisión, Agustín, demandado en el proceso objeto de tutela, impugnó argumentando que el Tribunal desconoció el verdadero contenido de la providencia judicial cuestionada y terminó convirtiendo la acción de tutela en un mecanismo de revisión adicional de la valoración probatoria efectuada por el juez natural. Igualmente, estimó que no hay falta de motivación debido a que, en la sentenciaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 7

si se examina su situación patrimonial y que ha venido cumpliendo con las obligaciones alimentarias.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado, toda vez que la sentencia proferida el 30 de abril de 2026, configura una vía de hecho por falta de motivación suficiente, al haber omitido pronunciarse sobre uno de los pilares fácticos que sustentaban la demanda de incremento de cuota alimentaria, esto es, la alegada asimetría económica existente entre los progenitores y su incidencia en la distribución de las cargas alimentarias, conforme pasa a explicarse.

Del examen del expediente se evidencia que la accionante estructuró su demanda de incremento de cuota alimentaria sobre dos fundamentos claramente diferenciados: la variación de las necesidades económicas del menor y la existencia de una asimetría económica entre los

accionante estructuró su demanda de incremento de cuota alimentaria sobre dos fundamentos claramente diferenciados: la variación de las necesidades económicas del menor y la existencia de una asimetría económica entre los progenitores, así lo expuso expresamente en el hecho cuarto de la demanda:

«CUARTO: El señor [AGUSTÍN] ha cumplido con lo dispuesto en el proveído al respecto, y ha hecho incrementos según el IPC, ascendiendo la cuota a la fecha, para [SIMÓN] a la suma de $720.000, sin embargo, no solo actualmente las condiciones del adolescente han cambiado, sino que en esta se está desconociendo la asimetría económica entre los señoresRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 8

[DANIELA] y [AGUSTÍN] y la economía del cuidado que está en cabeza exclusiva de la demandante».

Durante la audiencia inicial, al fijar el litigio, el juzgado accionado manifestó que «se tiene por no probado el hecho cuarto el cual será objeto de debate en el presente proceso» (min 1:34:161). De ahí que, los fundamentos expuestos por la demandante eran objeto de determinación al momento de dictarse sentencia.

Asimismo, el juzgado convocado dejó constancia de que, durante el interrogatorio de parte, la accionante reiteró que la solicitud de incremento de la cuota alimentaria no solo se sustentaba en la modificación de las necesidades del adolescente, sino también en la marcada asimetría económica existente entre los progenitores y en que las labores de cuidado recaían exclusivamente sobre ella. En efecto, el despacho consignó lo siguiente:

adolescente, sino también en la marcada asimetría económica existente entre los progenitores y en que las labores de cuidado recaían exclusivamente sobre ella. En efecto, el despacho consignó lo siguiente:

«[a]hora bien en cuanto a lo que tiene que ver con el interrogatorio de las partes, la señora [Daniela] manifestó que no solo han variado las condiciones económicas del adolescente, sino que también se desconoce la asimetría económica existente entre ella y el demandado así como el hecho de que la economía y el cuidado recaen exclusivamente en su cabeza, sostiene además que la suma entregada por el demandado resulta insuficiente para la subsistencia del menor [Simón] teniendo en cuenta que su otro hijo se encuentra cursando estudios superiores en la ciudad de Bogotá y que el señor [Agustín] es propietario de varios inmuebles ello se desprende del escrito de demanda, igualmente señaló que conforme a la declaración de renta del demandado registra un patrimonio bruto de $1.547.000 lo cual evidencia su capacidad 1 Archivo «028Audiencia20260423.pdf» Expediente digitalRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 9

económica para asumir la cuota alimentaria por mayor valor». (min 26:452)

Ahora bien, al proferir sentencia el 30 de abril de 2026, el despacho accionado, luego de relacionar los antecedentes y las pruebas incorporadas al expediente, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba demostrada una variación sustancial de las necesidades del alimentario.

En cuanto a la necesidad del alimentario refirió que, si

pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba demostrada una variación sustancial de las necesidades del alimentario.

En cuanto a la necesidad del alimentario refirió que, si bien la alimentante aportó facturas por concepto de alimentos para el mes de junio por la suma de $2.651.656 también manifestó que para la época de la presentación de la demanda vivía junto con el menor y un sobrino en la ciudad de Villavicencio por lo que dichos gastos, incluidos los de servicios y administración debían ser divididos entre las tres partes. Sostuvo que actualmente el menor reside y cursa estudios en Bogotá, sin embargo, la demandante no allegó prueba sumaria que permitiera acreditar los gastos de alimentación del menor y que los mismos hayan variado en la cuantía indicada en su interrogatorio.

Luego, respecto a la capacidad económica y situación del alimentante dispuso que:

«Durante el transcurso del proceso se acreditó que el demandado es propietario de varios inmuebles y que su declaración registró un patrimonio líquido de $1.432’ 000.000.

No obstante, dicha circunstancia no constituye por sí misma fundamento suficiente para acceder al incremento de la cuota 2 Archivo «030Audiencia20260430.pdf» Expediente digitalRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 10

alimentaria, en tanto el único momento objetivamente evidenciado corresponde a los gastos de matrícula universitaria, los cuales están siendo cubiertos en un 50% por el señor Agustín y por la demandante, conforme a lo pactado en el Acta de Conciliación.

corresponde a los gastos de matrícula universitaria, los cuales están siendo cubiertos en un 50% por el señor Agustín y por la demandante, conforme a lo pactado en el Acta de Conciliación.

En igual sentido, se acreditó que el demandado ha cumplido con los gastos de vestuario, gastos de salud no cubiertos con el plan de beneficiario de salud, así como la cuota alimentaria fijada y que fuera posteriormente modificada por el juzgado quinto de familia del circuito de Bogotá para los dos hijos de la pareja, la cual debe incrementarse anualmente conforme al salario mínimo legal mensual vigente.

Por lo anterior, como quiera que no se evidencia una variación sustancial en las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria o en su defecto, no fueron acreditados de manera suficiente los gastos alegados por la de mandante, el despacho no accedió a las pretensiones de la demanda toda vez que introduciéndonos en la demanda, se hace necesario acogernos al principio de la necesidad de la prueba indispensable para la demostración de los hechos». (Min 30:22 a 32:00)

Del contenido integral de la providencia se desprende, entonces, que el juzgado accionado se concentró exclusivamente en determinar si había quedado acreditado un incremento en las necesidades del alimentario. Sin embargo, aunque el juzgado hizo referencia a la existencia del patrimonio del demandado, no explicó si esa circunstancia tenía incidencia jurídica en la determinación de la obligación alimentaria ni expuso las razones por las cuales descartaba el planteamiento formulado en la demanda.

Debe precisarse que el defecto advertido no consiste en

circunstancia tenía incidencia jurídica en la determinación de la obligación alimentaria ni expuso las razones por las cuales descartaba el planteamiento formulado en la demanda.

Debe precisarse que el defecto advertido no consiste en que el juez hubiera otorgado mayor o menor credibilidad a los elementos de convicción allegados al proceso, pues esa valoración hace parte de la autonomía e independencia judicial. Lo censurable radica en que omitió ofrecer unaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 11

respuesta motivada frente a un planteamiento sustancial sometido a su consideración.

La sola referencia al patrimonio del demandado no satisface el deber de motivación, pues el despacho no explicó por qué esa circunstancia carecía de incidencia en la distribución de la carga alimentaria, ni examinó si la alegada asimetría económica, junto con las labores de cuidado asumidas exclusivamente por la madre, justificaban o no la modificación de la cuota.

Así, entonces, como lo concluyó el Tribunal, la providencia cuestionada carece de motivación suficiente respecto de ese aspecto esencial del litigio, circunstancia que vulnera el derecho al debido proceso y configura el defecto por falta de motivación, respecto del cual esta Sala en sentencia STC17038-2025 reiteró que:

En lo que toca con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha esgrimido que:

(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto

esgrimido que:

(…) la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…) (CC SU635/15). (Se resalta)Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 12

En consecuencia, la ausencia absoluta de consideración sobre uno de los fundamentos que sustentaban la demanda dejó incompleto el razonamiento que condujo a negar el incremento de la cuota alimentaria e impidió conocer las razones por las cuales la alegada asimetría económica carecía -o node aptitud para modificar la obligación alimentaria. Tal omisión reviste relevancia constitucional porque afecta la garantía de una decisión suficientemente motivada y el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.

Importa destacar, finalmente, que la decisión que aquí se adopta no implica sustituir el criterio del juez natural, sino se limita a exigir que la autoridad judicial emita una decisión

de contradicción.

Importa destacar, finalmente, que la decisión que aquí se adopta no implica sustituir el criterio del juez natural, sino se limita a exigir que la autoridad judicial emita una decisión completa, suficientemente motivada y respetuosa del debido proceso, pronunciándose sobre todos los fundamentos relevantes sometidos a su consideración. Corresponderá, por tanto, al juez de conocimiento, en ejercicio de su autonomía e independencia, determinar si la alegada asimetría económica tiene o no incidencia en la modificación de la obligación alimentaria, previa valoración integral del material probatorio.

Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00200-01 13

Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia del 10 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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