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CSJ - STC14116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14116-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Hernán José Nieto Arrazola contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos No. 08001-31-10-009-2025-0050000.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide: i) dejar sin efectos «el auto del 20 de marzo de 2026, el auto del 9 de abril de 2026, el auto del 7 de mayo de 2026 y las actuaciones que dependan directamenteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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de dichas providencias, en cuanto fueron adoptadas sin tramitar y decidir de fondo las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada»; ii) ordenar al despacho censurado que rehaga la actuación «desde el momento procesal en que debió tramitar las excepciones de mérito reconocidas en el auto del 4 de diciembre de 2025, dando traslado a la contraparte (…) y; iii) «dejar sin efecto la

momento procesal en que debió tramitar las excepciones de mérito reconocidas en el auto del 4 de diciembre de 2025, dando traslado a la contraparte (…) y; iii) «dejar sin efecto la orden de inscripción en REDAM».

Como hechos relevantes, se destaca que Sandra Patricia Escudero de Moya presentó demanda ejecutiva contra el aquí accionante, por concepto de alimentos a favor de su menor hija.

El 23 de octubre de 2025 el juzgado accionado libró el mandamiento de pago solicitado. Notificado de esa providencia, el accionante la recurrió y, en subsidio, replicó la demanda ejecutiva y propuso excepciones de mérito.

En auto del 4 de diciembre de 2025, la sede judicial convocada dispuso no reponer el mandamiento de pago. Adicionalmente, en el último párrafo de sus consideraciones dejó constancia de que «advirtiéndose que el demandado, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y presentó excepciones de mérito, a éstas se impartirá el respectivo trámite».

Sin embargo, en determinación del 20 de marzo de 2026, el mismo despacho ordenó seguir adelante con la ejecución bajo el supuesto de que el ejecutado se hallabaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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notificado desde el 12 de noviembre de 2025 «sin que hubiere formulado excepciones de mérito en el término de traslado de la demanda». Además, en dicho interlocutorio se ordenó correr traslado al ejecutado de la solicitud de inscripción en el REDAM que presentó la parte activa. Contra esta decisión

formulado excepciones de mérito en el término de traslado de la demanda». Además, en dicho interlocutorio se ordenó correr traslado al ejecutado de la solicitud de inscripción en el REDAM que presentó la parte activa. Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.

Posteriormente, en proveído del 9 de abril de 2026 se dispuso la inscripción del aquí accionante en el REDAM, bajo la consideración de que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que el ejecutado hubiera formulado excepción de mérito tendiente a «desvirtuar las afirmaciones de la demandante en el sentido de que, desde el año 2019, se encuentra en mora con el pago de las cuotas alimentarias (…)».

Mediante auto separado de la misma fecha, el despacho corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la ejecutante. El ejecutado presentó oposición a la liquidación, pues consideró que se omitió «descontar múltiples abonos y pagos realizados». En providencia del 7 de mayo de 2026, el despacho negó la objeción formulada, toda vez que el ejecutado no allegó una liquidación alternativa en la que precisara los yerros atribuidos y ofreciera un valor con las correcciones a las que hubiere lugar. Aquel proveído tampoco fue objeto de recursos.

En ese contexto, el tutelante señala que el juzgado convocado se apartó de las formas propias del juicio al omitir el trámite de las excepciones de mérito que presentó, pese a que reconoció la presentación de las mismas a través del autoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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el trámite de las excepciones de mérito que presentó, pese a que reconoció la presentación de las mismas a través del autoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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del 4 de diciembre de 2025, sin haberlas declarado «extemporáneas, defectuosas o improcedentes». Agregó que el accionado aprobó la liquidación del crédito sin haber valorado las pruebas aportadas en las cuales consta que el ejecutado había realizado pagos abonables al total del crédito. Por último, alegó que su inscripción en el REDAM fue ordenada «sin depurar previamente la mora discutida y sin resolver la defensa presentada» por medio de las excepciones de mérito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El despacho convocado admitió que «no hizo estimación» de las excepciones de mérito pues fueron alegadas «de forma confusa» e «impropia», lo que llevó a la servidora encargada de proyectar el auto del 20 de marzo de 2026 a obrar «bajo la creencia de que no se propusieron excepciones».

No obstante, resaltó que el accionante no formuló recurso alguno contra esa determinación, ni contra las cuatro providencias posteriores -traslado de la liquidación del crédito, orden de inscripción en el REDAM, aprobación del cálculo de las costas y aprobación de la liquidación del crédito-, y precisó que tampoco propuso ninguna solicitud de nulidad.

La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla advirtió que se encuentra acreditado que el ejecutado sí contestó y propuso excepciones de mérito, entre ellas la de

nulidad.

La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla advirtió que se encuentra acreditado que el ejecutado sí contestó y propuso excepciones de mérito, entre ellas la de pago, acompañando la certificación bancaria de lasRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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consignaciones efectuadas. Señaló que, conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, la orden de seguir adelante la ejecución supone que el ejecutado no proponga excepciones oportunamente, de modo que «lo procedente no era seguir adelante la ejecución, sino convocar audiencia».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo, y ordenó al juzgado accionado que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de su providencia, dejara «sin efectos los tres numerales del auto de 20 de marzo de 2026 y las decisiones de los autos de 9, 13, 20, 27 de abril y 7 de mayo de 2026». Señaló que en el auto del 4 de diciembre de 2025 la autoridad judicial anunció que impartiría trámite a las excepciones de mérito formuladas y que, pese a ello, en el proveído del 20 de marzo de 2026 ordenó seguir adelante la ejecución con base en el supuesto contrario. Precisó que, frente a esa providencia no hay mecanismo ordinario de impugnación consagrado, tal como lo señala el artículo 440 del Código General del Proceso, por lo que entendió agotado el requisito de subsidiariedad.

Por último, frente al reproche que dirige el accionante

consagrado, tal como lo señala el artículo 440 del Código General del Proceso, por lo que entendió agotado el requisito de subsidiariedad.

Por último, frente al reproche que dirige el accionante contra su inscripción en el REDAM, el Tribunal concluyó que el mismo no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.

Sandra Patricia Escudero de Moya, ejecutante en el proceso objeto de tutela, impugnó, argumentando queRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución sí procedía recurso, toda vez que la restricción del artículo 440 del Estatuto Procesal opera únicamente en el escenario en el cual no se formularon excepciones de mérito a término, y en el presente caso sí se propusieron.

Agregó que el incidente de nulidad era el mecanismo idóneo y eficaz para ventilar su censura, pues el artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar las causales de nulidad en el proceso ejecutivo, aun con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras el diligenciamiento no haya terminado, y que la pretermisión de la etapa de excepciones encuadra en la causal del numeral 2° del artículo 133 de la citada norma. En ese sentido, argumentó que la inactividad del impulsor no fue accidental ni involuntaria, pues contó con la representación de al menos dos apoderados durante el período relevante, presentó escritos propios al despacho sin mencionar en ellos el yerro que ahora alega. Por lo anterior, adujo que la pasividad del

ni involuntaria, pues contó con la representación de al menos dos apoderados durante el período relevante, presentó escritos propios al despacho sin mencionar en ellos el yerro que ahora alega. Por lo anterior, adujo que la pasividad del tutelante no puede ser saneada por vía constitucional.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que la tutela, como lo concluyó el Tribunal, es procedente para remediar el yerro en que incurrió el juzgado accionado.

Ciertamente, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el accionanteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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haya acudido al proceso correspondiente a alegar los defectos que invoca como lesivos de sus derechos. Pero para ello, el interesado debe contar con mecanismos eficaces para defender sus garantías, pues de lo contrario no puede afirmarse que el resguardo carece del requisito de subsidiariedad.

En el caso, no existe discusión al respecto de que el juzgado incurrió lesionó los derechos del tutelante, al ordenar seguir adelante con la ejecución en su contra conforme lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso, pese a que había formulado excepciones de mérito.

Ahora, en efecto, como lo dijo el Tribunal, el accionante no contaba en el proceso con un mecanismo idóneo para que el juzgado corrigiera el yerro y dejara sin efectos dicha determinación.

Así, dicha decisión no era susceptible de reposición por

no contaba en el proceso con un mecanismo idóneo para que el juzgado corrigiera el yerro y dejara sin efectos dicha determinación.

Así, dicha decisión no era susceptible de reposición por mandato del artículo 440 del Código General del Proceso, al señalar:

«[c]umplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormenteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado» (se destaca).

Dicho precepto, claramente, establece, que en virtud de la naturaleza de la decisión, el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es susceptible de ser impugnada. Por ende, mal se haría en exigirle al accionante que interpusiera recurso de reposición.

Por otra parte, si bien el expediente revela que el gestor

adelante con la ejecución, no es susceptible de ser impugnada. Por ende, mal se haría en exigirle al accionante que interpusiera recurso de reposición.

Por otra parte, si bien el expediente revela que el gestor intervino con posterioridad a dicha determinación, sin alegar el yerro de la autoridad accionada, lo cierto es que, contrario a lo que argumentó la impugnante, el ejecutado no tenía la posibilidad de pedir la invalidez la actuación y, en su lugar, se tramitaran las excepciones de mérito propuestos.

En efecto, dado el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades, sólo puede pedirse la invalidez de las actuaciones por las precisas circunstancias establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Fíjese que dicha norma establece:

«El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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En el caso, el error advertido, consistente en seguir adelante con la ejecución, sin tramitar las excepciones de mérito presentadas por el accionante, no se ajusta a ninguna de las causales previstas para promover una solicitud de esa naturaleza, entre ellas, la invocada por la recurrente, consistente en pretermitir la instancia.

De acuerdo con lo que ha decantado esta Sala, para que se configure la causal segunda de nulidad, deben pretermitirse una serie de actos procesales que, vistos en su

consistente en pretermitir la instancia.

De acuerdo con lo que ha decantado esta Sala, para que se configure la causal segunda de nulidad, deben pretermitirse una serie de actos procesales que, vistos en su conjunto, conforman la totalidad de la instancia. En ese orden de ideas, no basta con la omisión de una sola actuación o el desconocimiento de una oportunidad procesal, como el trámite de las excepciones de mérito, para configurar la causal de nulidad invocada en sede de impugnación. Al respecto la Sala ha precisado:

«(...) se precisa que en el contexto del proceso judicial, la «instancia» corresponde a aquella etapa prevista para el desarrollo de un conjunto de actos procesales legalmente establecidos para el adelantamiento de un juicio ante el funcionario u órgano judicial que conoce del asunto, a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez del conocimiento, fase esta que conforma la «primera instancia» respecto de aquellos litigios para los que se ha consagrado la «doble instancia»; en tanto que las actuaciones relativas al trámite del recurso de apelación por el superior funcional en los eventos expresamente autorizados por el legislador, configuran la «segunda instancia».

(…)

«[...] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [ahora, numeral 2o del artículo 133 del Código General del Proceso] se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la

de Procedimiento Civil [ahora, numeral 2o del artículo 133 del Código General del Proceso] se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.

La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados» (SC12638-2017, reiterada en STC15813-2021).

Por ende, el accionante no contaba con ningún medio ordinario a su disposición para que el juzgado corrigiera el error en el que incurrió al continuar con la ejecución sin tramitar las excepciones de mérito que propuso oportunamente.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

ordinario a su disposición para que el juzgado corrigiera el error en el que incurrió al continuar con la ejecución sin tramitar las excepciones de mérito que propuso oportunamente.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA el fallo emitido el 16 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00495-01

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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73C36865912274EB48C50004ACBE1E8A73BA00B64869428D59F80454CD3987BC Documento generado en 2026-07-31

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