CSJ - STC14117-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14117-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14117-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Pardo Rodríguez, Luz Helena Pardo de Torres, Cecilia Pardo de Ortiz y la sociedad PARDO R S.A.S., por medio de apoderada, contra la Superintendencia de Sociedades, Generación Delta Ingeniería S.A.S., extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de entrega de bien inmueble con radicado 25899400300220260005000 y en el proceso de reorganización abreviada 120007.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01
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Los accionantes solicitaron que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que (i) resuelva de fondo el memorial que radicaron el 5 de mayo de 2026; (ii) ordene el cese de la ocupación del inmueble Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá por parte de la empresa accionada; (iii) declare «la inaplicabilidad del
el cese de la ocupación del inmueble Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá por parte de la empresa accionada; (iii) declare «la inaplicabilidad del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 en el presente caso (…)»; y (iv) deje sin efectos el auto emitido por la Superintendencia el 29 de abril de 2026, a través del cual le advirtió al juzgado vinculado sobre la improcedencia de continuar con el trámite de la entrega del inmueble de la sociedad Generación Delta Ingeniería S.A.S., en virtud de su reorganización.
El 5 de mayo de 2026, los accionantes radicaron memorial urgente ante la Superintendencia de Sociedades denunciando el abandono de los bienes, el daño continuado al mínimo vital de los adultos mayores y exigiendo una orden perentoria de desmonte. A la fecha de presentación de esta acción, la Superintendencia de Sociedades ha guardado silencio absoluto, omisión que configura vulneración autónoma del derecho fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.
Además, pretenden que el juez constitucional declare que los gastos y daños que se generen sobre el inmueble desde el 1º de mayo de 2026 hasta su entrega efectiva «constituyen gastos de administración con prelación de pago dentro del proceso concursal».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 3
Como hechos relevantes, se destaca que los accionantes, como propietarios y administradores de la Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá, se la arrendaron a la sociedad Generación Delta Ingeniería
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Como hechos relevantes, se destaca que los accionantes, como propietarios y administradores de la Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá, se la arrendaron a la sociedad Generación Delta Ingeniería S.A.S. Ante varios incumplimientos en el pago del canon, el 26 de enero de 2024, las partes del contrato suscribieron el acta de conciliación No. 148062 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual la locataria se obligó a entregar el bien dentro de los noventa (90) días siguientes a cualquier nuevo incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del negocio.
Con ocasión de una nueva omisión en el pago del canon, el 9 de diciembre de 2025 los propietarios informaron a la Cámara de Comercio sobre la situación, con el fin de promover el mecanismo de entrega del bien arrendado previsto en el artículo 144 de la Ley 2220 de
2022. Enterado del incumplimiento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá mediante auto del 12 de febrero de 2026, ordenó la entrega forzosa del inmueble y comisionó a la Alcaldía de ese municipio para materializar la diligencia.
Al día siguiente, mediante proveído del 13 de febrero de 2026 la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad accionada al proceso de reorganización abreviada. Dicha decisión fue notificada por el promotor del trámite a los accionantes y al juzgado antes mencionado el 25 de febrero de 2026. En su escrito de
sociedad accionada al proceso de reorganización abreviada. Dicha decisión fue notificada por el promotor del trámite a los accionantes y al juzgado antes mencionado el 25 de febrero de 2026. En su escrito de comunicación invocó el artículo 22 de la ley 1116 de 2006,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 4
con el fin de suspender «los procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles, con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones».
El 2 de marzo siguiente los tutelantes radicaron memorial ante la autoridad que adelanta el proceso concursal en el que, como acreedores de la sociedad en reorganización y terceros interesados, informaron de la existencia del auto del 12 de febrero de 2026 y del proceso de entrega.
El 15 de abril de 2026 la Inspección Segunda de Policía de Zipaquirá materializó la diligencia de entrega sin que se formulara oposición alguna. Sin embargo, la sociedad ocupante dejó maquinaria y otros bienes muebles en la bodega, por lo cual la autoridad policiva concedió un plazo de quince (15) días calendario para su retiro total, sin que para la fecha de vencimiento se hubiese acatado la orden.
El promotor del proceso de reorganización informó a la autoridad concursal sobre la realización de la diligencia, por lo que, mediante auto del 29 de abril de 2026, requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá para que rindiera informe «que dé cuenta el estado actual del proceso
la autoridad concursal sobre la realización de la diligencia, por lo que, mediante auto del 29 de abril de 2026, requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá para que rindiera informe «que dé cuenta el estado actual del proceso de restitución 25899400300220260005000». En la misma providencia dispuso:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 5
«Segundo. Advertir que el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, establece que a partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing».
Por último, el 30 de abril de 2026 el apoderado de la empresa accionada radicó ante el juzgado vinculado una solicitud de nulidad del trámite por indebida notificación. A su vez, el 5 de mayo de 2026 los aquí accionantes allegaron ante el juez concursal un memorial por el que exigieron que se emitiera una orden de desmonte de los equipos que aún permanecían en la bodega. Para la fecha de presentación del amparo, en junio 1° de 2026, ninguno de esos requerimientos había sido atendido por las respectivas autoridades.
En ese contexto, los gestores cuestionan, por un lado, que la Superintendencia no haya resuelto la solicitud que radicaron el 5 de mayo de 2026 para que el asunto relativo
respectivas autoridades.
En ese contexto, los gestores cuestionan, por un lado, que la Superintendencia no haya resuelto la solicitud que radicaron el 5 de mayo de 2026 para que el asunto relativo a la entrega de la bodega quedara por fuera del proceso concursal y se ordenara a la sociedad en reorganización el desmonte de la maquinaria que tienen en el inmueble.
Por otra parte, se quejan del auto No. 2026-01316146 del 29 de abril de 2026 proferido por el Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del cual se detuvo el procedimiento judicial dirigido a obtener la entrega de la bodega. Aducen que fue adoptado como consecuencia deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 6
una «inducción dolosa al error por parte del abogado de la concursada, quien mintió a la Superintendencia al caracterizar el procedimiento como un "proceso de restitución de inmueble arrendado" cuando en realidad es la ejecución de un acta de conciliación», consagrado en el artículo 144 de la Ley 2220 de 2022.
Precisan que la entrega mencionada no es objeto de la suspensión prevista en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, afirmación que, según su criterio, se refuerza en la medida en que la orden de entrega es anterior al auto admisorio del concurso.
Igualmente, manifiestan que para la fecha de presentación de la tutela el inmueble permanece «ocupado de hecho» por la empresa convocada, lo que impide que los accionantes puedan arrendarlo y «recibir renta alguna de
Igualmente, manifiestan que para la fecha de presentación de la tutela el inmueble permanece «ocupado de hecho» por la empresa convocada, lo que impide que los accionantes puedan arrendarlo y «recibir renta alguna de su única fuente de sustento», con lesión a su mínimo vital, ya que son «tres personas de 81, 84 y 90 años».
Finalmente, destacan que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, los medios ordinarios no son idóneos para resolver de manera eficaz y oportuna los requerimientos urgentes de adultos mayores, toda vez que «[s]ometer a personas de 81, 84 y 90 años a la espera de un proceso concursal que puede durar años configura un perjuicio de gravedad extrema».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01
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El Grupo de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades recapituló la actuación; descartó la mora endilgada frente a la petición del 5 de mayo de 2026, pues el lapso transcurrido resulta proporcional a la complejidad inherente a los litigios de insolvencia y a la multiplicidad de partes y radicaciones procesales. Agregó que no ha adoptado ninguna orden dirigida al cumplimiento del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que su decisión se limitó a solicitar la remisión del proceso para adoptar posteriormente una decisión debidamente fundamentada.
Generación Delta Ingeniería S.A.S. alegó la improcedencia del amparo. A su vez, señaló que no existe afectación del mínimo vital de los accionantes.
proceso para adoptar posteriormente una decisión debidamente fundamentada.
Generación Delta Ingeniería S.A.S. alegó la improcedencia del amparo. A su vez, señaló que no existe afectación del mínimo vital de los accionantes.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá relató que admitió la solicitud de entrega y que, ante la noticia de la reorganización empresarial, dispuso el 10 de abril remitir el asunto a la Superintendencia de Sociedades, determinación revocada el 4 de junio al resolver la reposición interpuesta por el apoderado de PARDO R S.A.S., en consideración de la fecha del acuerdo conciliatorio.
La Inspección Segunda de Policía de Zipaquirá indicó que practicó la diligencia de entrega el 15 de abril de 2026 en calidad de comisionada, sin que se registrara oposición, y que devolvió la actuación al juzgado comitente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 8
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el resguardo. Advirtió, en un primer momento, la falta de legitimación en la causa por activa de las personas naturales, dado que el acta de conciliación, génesis del litigio, fue suscrita «privativamente» por PARDO R S.A.S., de modo que aquellas carecen de interés directo para reclamar prerrogativas constitucionales derivadas de ese acuerdo.
Sostuvo, además, que la controversia planteada era de orden legal que deben dirimirse ante los jueces naturales y por medio de los mecanismos de defensa que la ley consagra para ello.
Sostuvo, además, que la controversia planteada era de orden legal que deben dirimirse ante los jueces naturales y por medio de los mecanismos de defensa que la ley consagra para ello.
Respecto de la pretensión de dejar sin efectos el auto del 29 de abril de 2026 proferido por la Superintendencia convocada, el Tribunal concluyó que la misma no fue objeto de reposición por los tutelantes, por lo que no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.
Por último, la sede plural descartó la presunta mora atribuida a la autoridad accionada en la resolución del memorial radicado el 5 de mayo de 2026, pues el plazo transcurrido desde ese momento resulta razonable y proporcionado ante la complejidad del litigio de insolvencia, sumado a que apenas el 4 de junio la sede civil ordenó la remisión de la documental requerida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 9
Los accionantes impugnaron. Sostuvieron que el Tribunal confundió «la legitimación contractual con la legitimación constitucional», en la medida en que omitió considerar el interés directo que les asiste para acudir al juez de tutela al ser los propietarios de la bodega en cuestión. Además, señalaron que son los titulares de los derechos fundamentales vulnerados e insistieron en que la renta que persiguen por el arrendamiento de la bodega es su única fuente de sustento.
Alegaron que el análisis de la subsidiariedad efectuado por el Tribunal «no satisface la exigencia constitucional de motivación suficiente frente a sujetos de
su única fuente de sustento.
Alegaron que el análisis de la subsidiariedad efectuado por el Tribunal «no satisface la exigencia constitucional de motivación suficiente frente a sujetos de especial protección», pues no se analizó en el fallo impugnado el perjuicio irremediable denunciado, como tampoco se revisó si los mecanismos ordinarios disponibles son idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales de los accionantes, quienes son personas de edad avanzada cuyo único sustento es la renta que pueden percibir al arrendar el inmueble objeto del pleito.
Por su parte, la empresa accionada se opuso la impugnación. Sostuvo que no el existe perjuicio irremediable alegado, pues «[u]n daño económico no muta en iusfundamental por la condición de quien lo padece, menos aun cuando la prueba documental descarta que la subsistencia de los accionantes dependa del bien». E indicó que el retiro de los bienes por parte de la empresa accionada, como pretensión «central» de la tutela, seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 10
encuentra sometida actualmente a conocimiento del juzgado.
CONSIDERACIONES
La Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá la tutela frente a la mora de la Superintendencia en resolver la petición que los actores radicaron el 5 de mayo de 2026, ya que se trata de una tardanza injustificada, lesiva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los accionantes, como pasa a exponerse.
radicaron el 5 de mayo de 2026, ya que se trata de una tardanza injustificada, lesiva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los accionantes, como pasa a exponerse.
1. Preliminarmente, conviene precisar que, tratándose de actuaciones judiciales, están legitimados para proponerla quienes sean parte en ellas o un tercero, ajeno a las mismas, siempre que tenga un interés para impugnarlas, derivado de la presunta lesión de sus derechos fundamentales. Así se desprende del artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991, al decir que:
«t[o]da persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto».
Sobre el particular, se observa que la parte activa de esta acción está conformada por la sociedad PARDO R S.A.S. y sus respectivos socios, Carlos Alberto PardoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 11
Rodríguez, Luz Helena Pardo de Torres y Cecilia Pardo de Ortiz. Las personas naturales figuran como copropietarias de la Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá, inmueble que es administrado por ellos, a través de la sociedad PARDO R S.A.S.
En ese contexto, acuden a la justicia constitucional
de la Bodega No. 30 del Parque Industrial Zuma de Zipaquirá, inmueble que es administrado por ellos, a través de la sociedad PARDO R S.A.S.
En ese contexto, acuden a la justicia constitucional cuestionando que, pese a que el juzgado vinculado ordenó la restitución del bien, la misma no se ha materializado totalmente, con ocasión del proceso de reorganización en el que fue admitida la sociedad Generación Delta Ingeniería S.A.S., pues aún permanece maquinaria de la compañía. Lo anterior, aducen porque no pueden disponer del bien, y, por ende, generar ingresos de su arriendo.
Luego, entonces, contrario a lo que afirmó el Tribunal, los actores tienen un interés directo en dichas causas, lo que acredita su legitimación para cuestionar, en sede constitucional, las actuaciones que, de esos trámites, considere vulneradoras de sus derechos fundamentales. No obstante, lo anterior significa que la solicitud de amparo sea procedente, como pasa a verse.
2. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar la mora atribuida a la accionada frente a la resolución del memorial que radicaron el 5 de mayo de 2026, en el cual expusieron, en esencia, las mismas censuras que soportan el presente resguardo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01
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En efecto, esta Sala tiene dicho que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la acción de tutela depende de que se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de
se estructuren tres circunstancias: (i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, reiterado en STC9642-2025 y STC187902025, entre otras).
En el caso, dichos presupuestos se configuran y, por ende, la mora denunciada debe ser remediada a través de este sendero.
Por un lado, la solicitud en cuestión debió resolverse en el término de diez (10) días, como lo ordena el artículo 120 del General del Proceso. Sin embargo, fíjese que fue presentada el 5 de mayo de 2026, y hasta este momento (27 jul. 2026), la Superintendencia no ha emitido el pronunciamiento reclamado.
En segunda medida, la tardanza no fue debidamente justificada. La accionada se limitó a sostener, genéricamente, que el plazo transcurrido resulta proporcional a la complejidad inherente a los litigios de insolvencia. Sin embargo, no justificó dichas circunstancias en el caso concreto, cómo ellas impedían la resolución oportuna de la solicitud. Tampoco allegó prueba de la congestión, ni de las medidas que se han adoptado para superar el retraso en la resolución de los asuntos. Recuérdese que, en cuanto a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 13
justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ,
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justificación que puede ser considerada como válida para excusar la mora judicial, esta Sala en sentencia CSJ, STC13287-2022, reiterada en STC18790-2025, sostuvo que:
«[u]na de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento».
Adicionalmente, no se trata de una petición compleja, si en cuenta se tiene que la Superintendencia debe determinar si el procedimiento de entrega adelantado por el despacho Zipaquirá, a favor de los accionantes, resulta o no afectado por el proceso de reorganización de la sociedad Generación Delta Ingeniería S.A.S.
En tercer lugar, se advierte que la mora advertida lesiona los derechos de los peticionarios, no solo la garantía que tienen a que se le resuelva oportunamente las solicitudes sometidas a las autoridades, sino el derecho sustancial que hicieron valer en el procedimiento de entrega, y cuya definición se encuentra en vilo a causa de la omisión de la Superintendencia en resolver la solicitud mencionada. Además, como lo alegan las personas naturales tutelantes,
hicieron valer en el procedimiento de entrega, y cuya definición se encuentra en vilo a causa de la omisión de la Superintendencia en resolver la solicitud mencionada. Además, como lo alegan las personas naturales tutelantes, son personas de la tercera edad y, por ende, sujetos de especial protección constitucional.
De ese modo la tutela debe prosperar en este punto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 14
3. Finalmente, se precisa, en cuanto a la censura relativa a los efectos del proceso de reorganización sobre la efectiva entrega de la bodega por parte de la empresa accionada, se advierte que se trata de una cuestión que actualmente está en discusión. En efecto, como ya se dijo, el juez concursal no ha adoptado ninguna determinación de fondo sobre el particular, pues se encuentra analizando las diligencias remitidas por el juzgado municipal, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda. En ese escenario, no le es dable al juez constitucional anticipar esa definición, dado que ello comportaría un desplazamiento de la competencia preferente del juez natural que conoce la causa.
Además, la Superintendencia mediante auto del 29 de abril de 2026 no adoptó decisión de fondo alguna al respecto de la situación de los gestores, pues, como ellos mismos lo alegaron al impugnar el fallo de tutela, «[s]e trata de un auto de mero trámite con función informativa, no de una decisión de fondo que hubiera rechazado, negado o resuelto desfavorablemente ninguna pretensión de los accionantes. No había decisión adversa que recurrir».
de mero trámite con función informativa, no de una decisión de fondo que hubiera rechazado, negado o resuelto desfavorablemente ninguna pretensión de los accionantes. No había decisión adversa que recurrir».
4. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar se ordenará a la accionada que en el término de diez (10) días resuelva la solicitud que los actores presentaron el 5 de mayo de 2026. En lo demás, se declara improcedente el resguardo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 10 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se resuelve:
PRIMERO. CONCEDER la protección solicitada por Carlos Alberto Pardo Rodríguez, Luz Helena Pardo de Torres, Cecilia Pardo de Ortiz y la sociedad PARDO R S.A.S., respecto de la mora atribuida a la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Sosedades, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización II, Danna Linares Martínez, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud que los accionantes presentaron el 5 de mayo de 2026, en el proceso de reorganización abreviada No. 120007,
siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud que los accionantes presentaron el 5 de mayo de 2026, en el proceso de reorganización abreviada No. 120007, que se le adelanta a la sociedad Generación Delta Ingeniería S.A.S.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones constitucionales.
CUARTO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02154-01 16
decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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