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CSJ - STC14118-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14118-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14118-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00944-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de abril de 2026 proferido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en la acción de tutela instaurada por Carlos Fernando Martínez González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, así como las autoridades, partes e intervinientes en la causa penal 08001-60-01-2572023-11291-01

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó dejar sin el auto de 10 de marzo de 2026 proferido por el Tribunal convocado, mediante el cual definió que los Jueces Penales Municipales con FunciónRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 2

de Control de Garantías de Soledad (Reparto) eran los competentes para conocer de la solicitud de desarchivo de la investigación penal identificada con el CUI n.° 080016001257202311291, adelantada contra María Lourdes Baute Araujo por el delito del ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad y violencia intra familiar. En su reemplazo, pide que se ordene al juez plural emitir una nueva providencia en la que atribuya la competencia para conocer de la solicitud de desarchivo al Juez Penal Municipal

la custodia del hijo menor de edad y violencia intra familiar. En su reemplazo, pide que se ordene al juez plural emitir una nueva providencia en la que atribuya la competencia para conocer de la solicitud de desarchivo al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Como hechos relevantes, se destaca que el actor solicitó el desarchivo de la investigación penal identificada con el CUI n.° 080016001257202311291, adelantada contra María Lourdes Baute Araujo por el delito del ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad y violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

La Fiscalía 5 Seccional de Soledad re plicó la competencia del juzgado para conocer de la solicitud de desarchivo elevada, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron en esa localidad. El despacho indicó que sí era competente, ya que el domicilio de la investigada se situaba en Barranquilla, por lo cual remitió la diligencias al Tribunal accionado para que definiera la competencia para asumir la solicitud de desarchivo de la investigación penal (30 dic. 2025)Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 3

El 10 de marzo de 2026 el Tribunal definió que l os Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Soledad (Reparto) eran los competentes para conocer de la solicitud de desarchivo de la investigación penal, ya que de conformidad con el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia debía determinarse por el lugar en donde se

conocer de la solicitud de desarchivo de la investigación penal, ya que de conformidad con el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia debía determinarse por el lugar en donde se encuentren los elementos materiales probatorios, en tanto «los hechos denunciados ocurrieron en diversas partes del territorio nacional, sin que se tenga certeza del domicilio actual de la indiciada».

En ese contexto, el actor sostiene que el Tribunal omitió valorar adecuadamente las pruebas documentales y las actuaciones judiciales aportadas, así como las fechas relevantes de los hechos, las cuales conducían de manera clara a establecer que la autoridad competente es el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, y no el de Soledad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior defendió la legalidad de su decisión.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla allegó el vínculo de acceso del expediente digital del trámite censurado.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 4

El Fiscal 5° Seccional de Soledad solicitó el traslado del proceso a la unidad de Barranquilla por ser este el domicilio de los menores hijos de la accionante y la investigada.

María Lourdes Baute Araujo, investigada en la causa objeto de tutela, se opuso al amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada. Señaló que, al haber sido

objeto de tutela, se opuso al amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada. Señaló que, al haber sido asignada la denuncia formulada por Carlos Fernando Martínez González a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, autoridad encargada de recaudar los elementos materiales probatorios y la evidencia física de la investigación, la competencia para conocer de la solicitud de desarchivo se radicaba en ese circuito judicial. En consecuencia, concluyó que el control jurisdiccional sobre la decisión de archivo correspondía a los jueces penales con función de control de garantías de dicho municipio.

El promotor impugnó la decisión al sostener que se avaló una competencia judicial fundada exclusivamente en un criterio administrativo, sin explicar la relación material de la ciudad de Soledad con los hechos investigados. Afirmó que no se valoró que el domicilio de los menores, su arraigo familiar y escolar, así como el lugar de presentación y remisión inicial de la denuncia, correspondían a una jurisdicción distinta. En su criterio, ello permitió que una asignación interna de la Fiscalía sustituyera los criteriosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 5

objetivos de competencia territorial, consolidando el conocimiento del asunto por una autoridad judicial sin conexión material con la investigación.

CONSIDERACIONES

La determinación del Tribunal será confirmada. La providencia censurada corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la

CONSIDERACIONES

La determinación del Tribunal será confirmada. La providencia censurada corresponde a una interpretación razonable del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, la cual, al margen de que se comparta o no debe ser respetada.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que la competencia para conocer de la solicitud de desarchivo de la investigación seguida en contra de María Lourdes Baute está en cabeza de los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Soledad (Reparto), con fundamento en una interpretación razonable del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Así, luego de reseñar los antecedentes de la actuación e interpretar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, concluyó que, dado que los hechos denunciados habrían ocurrido en distintos lugares del territorio nacional y no existía certeza sobre el domicilio actual de la indiciada, la competencia territorial debía definirse conforme al inciso segundo de dicha disposición, norma según la cual:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 6

«ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos

uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento».

Bajo ese entendido, advirtió que, al no haberse presentado aún escrito de acusación, resultaba relevante el lugar donde se encontraban los elementos materiales probatorios y la evidencia física de la investigación, e cual correspondía al municipio de Soledad. A partir de esa premisa, estimó que, como la noticia criminal había sido asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad y era esa dependencia la que se encontraba recaudando los elementos materiales probatorios que eventualmente servirían de fundamento para la formulación de la acusación, razón por la cual concluyó que el control judicial sobre la solicitud de desarchivo correspondía a los jueces penales con función de control de garantías de ese municipio. En estos términos lo expuso:

«[e]stablecidas las bases para resolver el problema jurídico planteado, para esta Sala es claro que los hechos denunciados ocurrieron en diversas partes del territorio nacional, sin que se tenga certeza del domicilio actual de la indiciada, por lo que, para establecer la competencia debemos remitirnos al inciso 2 del articulo 43 de la Ley 906 del 2004, ahora en vista que aun no se

tenga certeza del domicilio actual de la indiciada, por lo que, para establecer la competencia debemos remitirnos al inciso 2 del articulo 43 de la Ley 906 del 2004, ahora en vista que aun no se ha radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se debe tener en cuenta que este debe ser presentado en el lugar en donde se encuentren los elementos materiales probatorios, partiendo de este punto encuentra la colegiatura, que la denunciaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 7

le fue asignada a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad, es decir que es esta dependencia quien esta acopiando los elementos materiales probatorios que sirven de insumo para formular una eventual acusación en contra de la señora María Lourdes Baute».

Como puede verse, la decisión del 6 de abril de 2026 resulta razonable, al margen de que esta Sala la comparta, pues se soportó en un análisis atendibl e y tuvo como sustento una argumentación válida, sin que se evidencie un defecto de tal talante como el que reclama el accionante.

En realidad, el accionante pone de presente una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00944-01 8

de abril de 2026 por la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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