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CSJ - STC14119-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14119-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14119-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02200-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Andrea Quintana Fandiño, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad, con vinculación de Leopoldo Moreno Guío, María Olimpia Guío de Moreno, Leopoldo Moreno Rojas y las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal No. 11001-40-03038-2023-01191-00 (01).

ANTECEDENTESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 2

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso que María Olimpia Guío de Moreno y Leopoldo Moreno Rojas instauraron en su contra y el de Leopoldo Moreno Guío.

Frente al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, señala que debía pronunciarse sobre dos recursos de

Olimpia Guío de Moreno y Leopoldo Moreno Rojas instauraron en su contra y el de Leopoldo Moreno Guío.

Frente al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, señala que debía pronunciarse sobre dos recursos de apelación, el que interpuso contra la sentencia que definió la controversia, la cual estimó la demanda reivindicatoria y, el que presentó contra el auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado Municipal negó la nulidad que alegó por indebida representación. No obstante, afirma que solo se pronunció sobre la primera alzada, al declararla desierta por falta de sustentación y devolvió el expediente, sin resolver la apelación formulada contra la negativa a declarar la nulidad que presentó.

Respecto del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, señala que una vez el superior devolvió el expediente, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, ordenó la liquidación de costas y señaló fecha para la entrega del inmueble. Ello, no obstante que en ese momento no se había tomado una decisión de fondo respecto a la apelación concedida contra el auto que negó la nulidad.

En consecuencia, la accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 21 de mayo de 2026 proferido por elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 3

Juzgado Municipal que declaró en firme la sentencia, al obedecer lo resuelto por el superior, así como, la providencia del 22 de abril de 2026 proferida por el Juzgado del Circuito

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Juzgado Municipal que declaró en firme la sentencia, al obedecer lo resuelto por el superior, así como, la providencia del 22 de abril de 2026 proferida por el Juzgado del Circuito que omitió pronunciarse sobre la apelación de la negativa de la nulidad. Además, pide que se resuelva de fondo la apelación interpuesta contra el auto que negó la solicitud de nulidad, y se ordene al Juzgado Municipal retrotraer la actuación al momento inmediatamente anterior de la sentencia emitida y que se proceda a reconocer formalmente la personería del apoderado sustituto para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción en los términos estipulados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá señaló que denegó el recurso de apelación contra la sentencia por falta de sustentación, ya que la accionante guardó silencio durante el término concedido para el efecto. Expuso que a su despacho le correspondió por reparto la apelación de la sentencia y que, en todo caso, frente a la alzada de la nulidad, la accionante nunca le puso de presente que faltaba algún recurso por resolver, ni interpuso recurso de ninguna clase a fin de corregir la alguna situación anómala.

El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que mediante actuación secretarial del 27 de octubre de 2025 el expediente fue remitido a la oficina de reparto para el trámite

El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que mediante actuación secretarial del 27 de octubre de 2025 el expediente fue remitido a la oficina de reparto para el trámite de las apelación interpuestas tanto de la sentencia como deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 4

la decisión que negó la nulidad. Así pues, una vez devuelto el expediente profirió auto de obedézcase y cúmplase según lo dispuesto por el superior y requirió al juez del circuito para que informara lo decidido respecto a la alzada de la nulidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por falta de legitimación en la causa. Destacó que el poder con fundamento en el cual se presentó la tutela no cumplía con los requisitos establecidos para ejercer la representación en este asunto, ya que no se indicó el «acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó. Precisó que oportunamente subsanó el poder, como se lo ordenó el Tribunal, de modo que no existían razones para descartar la legitimación de su apoderado para actuar en su nombre. En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar

actuar en su nombre. En lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

La Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar concederá el amparo solicitado por el juzgado del circuito accionado, ya que, como lo alega la actora no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 17Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 5

de julio de 2025 que negó la solicitud de nulidad por indebida representación.

1. En primer lugar, se advierte que la negativa inicial del amparo se sustentó exclusivamente en la ausencia de poder especial que habilitara al apoderado judicial para promover la acción de tutela. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que el 4 de junio de 2026 el apoderado subsanó el escrito inicial remitiendo vía correo electrónico el

referido poder, como se evidencia a continuación:

El nuevo poder allegado por el apoderado cumple con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Corporación, pues, contrario a lo afirmado por el tribunal, si se individualiza el acto, omisión, proceso y providencias que originan el litigio constitucional, permitiendo identificar con claridad la situación fáctica que se denuncia como vulneradora de los derechos fundamentales. Obsérvese:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 6

2. Superado ese aspecto, la Sala centra su análisis en la actuación desplegada por las autoridades accionadas

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2. Superado ese aspecto, la Sala centra su análisis en la actuación desplegada por las autoridades accionadas frente a la solicitud elevada por el accionante.

De los antecedentes reseñados se desprende que el núcleo del reproche de la accionante radica en que el Juzgado del Circuito ha omitido resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida representación, pese a que dicho recurso fue concedido y remitido para su conocimiento.

En efecto, del expediente se observa que el Juzgado Municipal accionado, concedió dos recursos de apelación diferentes: el primero, contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo; y el segundo, contra el auto que negó la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo. Posteriormente, mediante actuación secretarial del 27 deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 7

octubre de 2025 remitió el expediente completo al superior funcional para el trámite de ambas alzadas, indicándole lo siguiente:

Por reparto efectuado el 2 de marzo de 2026, el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, véase:

El Juzgado del Circuito accionado, mediante auto del 19 de marzo de 2026 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de junio deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 8

2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de

interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de junio deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 8

2025 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, y posteriormente, mediante proveído del 22 de abril de 2026, declaró desierta la alzada.

No obstante, del examen integral del expediente no se observa que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad, pese a que este fue concedido y remitido para conocimiento. En esas condiciones, advertida dicha omisión, con independencia de a quien sea imputable, pues las piezas procesales allegadas no permiten establecerlo, se impone la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer las garantias al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

En ese contexto, dado que anteriormente el expediente fue remitido en su integridad al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, corresponde a esa autoridad judicial resolver el recurso de apelación omitido dentro del término de 10 días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Juzgado Municipal deberá remitir nuevamente el expediente a dicho despacho, a fin de que se profiera la decisión correspondiente.

3. Se advierte que la concesión del amparo se circunscribe a la omisión de resolver la alzada contra el auto que negó la nulidad, pues las restantes actuaciones cuestionadas no revelan arbitrariedad alguna susceptible de control por esta vía excepcional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01.

que negó la nulidad, pues las restantes actuaciones cuestionadas no revelan arbitrariedad alguna susceptible de control por esta vía excepcional.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 9

En efecto, el recurso de apelación contra el auto que resolvió la nulidad fue concedido en el efecto devolutivo, modalidad que conforme al inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada ni impide la continuación del trámite procesal.

Desde esa perspectiva, el hecho de que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hubiera continuado con el curso del proceso, profiriera el auto de obedézcase y cúmplase y ordenara la liquidación de las costas no constituye una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico, máxime cuando la apelación interpuesta contra la sentencia fue declarada desierta por el superior funcional.

En consecuencia, el reproche constitucional no puede extenderse a dichas actuaciones, pues ellas corresponden al desarrollo normal del proceso conforme a los efectos en que fueron concedidos los recursos.

En conclusión, advirtiendo una falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que negó la solicitud de nulidad, se concederá el amparo para que se subsane tal falencia. Por lo tanto, se concederá la tutela por encontrase acreditada una omisión en resolver la alzada frente a la solcitud de nulidad radicada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 10

DECISIÓN

acreditada una omisión en resolver la alzada frente a la solcitud de nulidad radicada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01. 10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la tutela

presentada por Andrea Quintana Fandiño

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esa ciudad, el expediente digital del proceso 11001-40-03-038-202301191-00.

TERCERO: ORDENAR al titular del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a que reciba el expediente mencionado, decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Treinta Ocho Civil Municipal de Bogotá 17 de julio de 2025, por medio del cual negó la solicitud de nulidad interpuesta por la aquí accionante.

CUARTO: NEGAR los demás reclamos elevados por la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01.

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QUINTO: Se ordena a las autoridades vinculadas a este

CUARTO: NEGAR los demás reclamos elevados por la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02200-01.

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QUINTO: Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-31

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