CSJ - STC1412-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC1412-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovida por Óscar Ariel Aguirre Henao contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-80025-01 (64.366).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, expuso que el 20 de febrero de 2018 la Fiscalía General de la Nación le imputó la comisión de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
2 delitos de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de 14 años», siendo acusado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá en juicio desarrollado desde el 1° de febrero hasta el 5 de diciembre de
siendo acusado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá en juicio desarrollado desde el 1° de febrero hasta el 5 de diciembre de
2019. Agregó que e l 27 de febrero de 2020 se profirió sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales «y absolvió por la presunta conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
Informó que, en razón a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de la víctima, el 16 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con una aclaración de voto en la que se cuestionaba la valoración psicológica practicada a la víctima, «revocó parcialmente la decisión » modificando la pena para reducirla de 250 meses de prisión «a 214 meses y 15 días».
Afirmó que, contra el veredicto anterior, la defensa interpuso «el recurso extraordinario de casación [y] también el recurso de impugnación especial de doble conformidad », y mientras el primero fue inadmitido por la homóloga Penal con proveído CSJ, AP1747-2025 de 19 de marzo de 2025, el segundo fue desatado mediante sentencia CSJ, SP1855-2025 de agosto 20 de 2025, decisión que censura porque para mantener la condena que, por primera vez se hizo en segunda instancia, lo hizo «sin analizar de fondo las pruebas esenciales de la defensa, sin estudiar los defectos probatorios señalados en la impugnación especial
condena que, por primera vez se hizo en segunda instancia, lo hizo «sin analizar de fondo las pruebas esenciales de la defensa, sin estudiar los defectos probatorios señalados en la impugnación especial y más bien los adecua a un contexto por fuera de toda lógica».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
3
3. En consecuencia, solicitó que «se deje sin efectos la sentencia [que resolvió la impugnación especial] y se ordene a la Sala de Casación Penal emitir una nueva decisión que observe los principios constitucionales y las reglas de valoración probatoria aplicables [y] debidamente motivada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del magistrado ponente de la decisión criticada, manifestó que esta se ajusta a la realidad que evidencia el expediente, pues «el relato del menor, contrario a lo sostenido por el demandante, fue claro, coherente y consistente», sin que los argumentos y medios probatorios de la defensa desvirtuaran la responsabilidad del procesado en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, «ni acreditaron una hipótesis explicativa de los hechos distinta; por el contrario, afianzaron la de la Fiscalía ». Por lo demás, envió copia de la actuación procesal en comento.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, informó que en razón a que «el fallo condenatorio se encuentra en firme », habida cuenta de que la demanda de
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, informó que en razón a que «el fallo condenatorio se encuentra en firme », habida cuenta de que la demanda de casación fue inadmitida y el 19 de marzo de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera desfavorable la impugnación especial, actualmente «adelanta trámite de incidente de reparación integral ». Pidió desestimar el resguardo, al estimar que el actor pretende utilizar este mecanismo «como si se tratase de una instancia alterna a los medios ordinarios (…), atentando así contra el principio de seguridad jurídica y además el de independencia y autonomía judicial».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
4
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del
donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
5
2. Del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Especializad establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocad os por el accionante, porque mediante sentencia CSJ, SP1855-2025 de 20 de agosto de 2025, resolvió desfavorablemente la impugnación especial que presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso penal rad. nº201780025-01, o sí, por el contrario, esa de terminación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por los
80025-01, o sí, por el contrario, esa de terminación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por los reclamantes, con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo implorado, comoquiera que la decisión reprochada, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de est a excepcional vía, por el contrario, se infiere que lo pretendido es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional.
3.1. Al respecto, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
6 demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto afecta directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Precisado lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento del actor a la Homóloga Sala de Casación
e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Precisado lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento del actor a la Homóloga Sala de Casación Penal radica en la supuesta incursión de ésta en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, aunado al de falta de motivación, porque -en su sentir - hubo desconocimiento de prueba relevante, contradicciones internas y vulneración de los principios de sana crítica, presunción de inocencia y estándar de certeza para condenar. De igual modo, estima que la impugnación especial no fue analizada con la profundidad exigida por el derecho a la doble conformidad.
No obstante, esta Corporación encuentra que para haber descartado la argumentación planteada por el aquí querellante, y consecuentemente mantener incólume la decisión del Tribunal -en sede de apelación - que «lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años », la Homóloga Penal se valió de una motivación suficiente, en la que, con sustento en la normativa yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
7 jurisprudencia aplicable, realizó una razonable ponderación de las pruebas adosadas al expediente, tras lo cual desvirtuó ratificó la legalidad de la actuación revisada.
En ese sentido, señaló su competencia conforme lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 «y las
En ese sentido, señaló su competencia conforme lo prevén los numerales 1° y 2° del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 «y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263 -2019, rad. 54215 », y señalar que su campo de acción se limita a los reparos planteados del inconforme y a «lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único », analizó lo atinente a la validez de la actuación, concluyendo sobre el punto que «no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento».
Determinados los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, abordó lo relacionado con la estructura típica del delito en cuestión, recordó que está previsto en el artículo 208 del Código Penal, donde se prevé que, « El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años », y destacando sobre su tipicidad subjetiva que «este punible solo admite la modalidad dolosa », procedió a realizar un razonamiento de los distintos medios de prueba adosados al expediente.
Conforme a las reglas de admisibilidad probatoria, señaló que al tenor del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia consolidada, las declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales son «prueba de referencia» admisible «de pleno derecho», sin exigencia de demostrar indisponibilidad del declarante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
declaraciones previas de menores víctimas de delitos sexuales son «prueba de referencia» admisible «de pleno derecho», sin exigencia de demostrar indisponibilidad del declarante,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
8 «siempre que sean descubiertas en la audiencia de acusación y solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria ». Esta regla busca evitar la revictimización y no impide que, si el menor declara en juicio, la Fiscalía solicite simultáneamente la incorporación de sus versiones anteriores.
No obstante, precisó que tales pruebas no pueden sustentar por sí solas una condena, sino que deben ser valoradas en conjunto con otros medios de conocimiento. Así, dijo que, para el caso analizado, el Tribunal debió considerar las declaraciones previas del menor, las entrevistas forenses, la historia clínica o anamnesis médica y los testimonios de su madre y abuela, pues fueron legalmente incorporados y la defensa contó con plena oportunidad de contradicción, especialmente para examinar eventuales inconsistencias.
Conforme a la sana crítica, estimó creíble el testimonio de la víctima, atendiendo a su edad, capacidad de evocación, coherencia del relato, ausencia de inducción o animadversión y consistencia del señalamiento en distintos momentos. Las imprecisiones propias del lenguaje infantil no desvirtúan su fuerza probatoria cuando es tán razonablemente explicadas y respaldadas por elementos periféricos objetivos -cambios conductuales, revelaciones espontáneas, dibujos, atención psicológica y concordancia del lugar de los hechos-, y según la experticia forense la falta de lesiones
razonablemente explicadas y respaldadas por elementos periféricos objetivos -cambios conductuales, revelaciones espontáneas, dibujos, atención psicológica y concordancia del lugar de los hechos-, y según la experticia forense la falta de lesiones físicas no excluye la ocurrencia del delito.
Con base en lo antedicho, preliminarmente concluyó que existen medios de conocimiento suficientes queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
9 respaldan la teoría del caso de la Fiscalía, en el sentido de que el acusado materializó el delito de acceso carnal con menor de 14 años, quedando pendiente la valoración de los cuestionamientos formulados por el procesado.
Precisamente sobre la valoración de las pruebas de la defensa (testimonios, contrainterrogatorios y pericias ), la Corte advirtió que n o acreditaban una hipótesis alternativa seria ni desvirtúan la credibilidad del relato de la víctima, pues los problemas de comportamiento de l menor, las percepciones favorables sobre el procesado y los rasgos psicológicos atribuidos a este resultan irrelevantes en un derecho penal de acto y no excluyen la ocurrencia del hecho imputado; además, se evidenciaron contradicciones en los testimonios defensivos sobre la supervisión permanente d e los niños, lo que no permite descartar que el menor hubiera sido apartado momentáneamente, como lo relató.
Acotó, para descartar los reparos de la defensa a los dictámenes periciales, que el menor distinguía entre verdad y mentira, que las falencias de la entrevista no afectaron la espontaneidad del relato y que la ampliación del recuerdo es
Acotó, para descartar los reparos de la defensa a los dictámenes periciales, que el menor distinguía entre verdad y mentira, que las falencias de la entrevista no afectaron la espontaneidad del relato y que la ampliación del recuerdo es compatible con la memoria infantil; además, señaló que «la ausencia de dolor o de huellas físicas externas no descarta la posibilidad de acceso carnal [y] el hecho de que el niño haya manifestado que tenía el pantalón puesto no excluye que la agresión haya ocurrido, pues su relato puede reflejar una reconstrucción parcial del evento, típica en etapas tempranas del desarrollo ». En consecuencia, al no acreditarse causales de justificación o exculpación, concluyó que el procesado actuó dolosamente y con conciencia de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
10 antijuridicidad, imponiéndose la hipótesis de la Fiscalía sin que las pruebas de descargo generen duda razonable.
3.3. De lo que acaba de describirse, encuentra la Corte que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que esta se muestra acorde a la realidad procesal, esto es, a las pruebas razonablemente ponderadas, a la normativa y a los precedentes jurisprudenciales aplicables a la delicada temática de delitos sexuales con menor de edad que fueron objeto de estudio, no dando cabida a la configuración de yerro sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que amerite la corrección deprecada.
En suma, para esta Sala Especializada la homóloga Penal no incursionó en actuación defectuosa porque, de cara
configuración de yerro sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que amerite la corrección deprecada.
En suma, para esta Sala Especializada la homóloga Penal no incursionó en actuación defectuosa porque, de cara a los principales reproches en que el actor funda su inconformidad, quedó claro que son infundados, pues en particular el cuestionamiento a la versión de la víctima menor de edad, la brevedad y falta de detalles en su relato, no desvirtúan su credibilidad, pues corresponden a su edad y no afectan la fidelidad del recuerdo; asimismo, que la ausencia de lesiones físicas no excluye la ocurrencia del punible, conforme al concepto de especialista médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Ahora, en cuanto a la falencia del Tribunal por restar valor a la pericia psicológica, la Corte no encontró que ello alterara el examen integral a las pruebas y por tanto la responsabilidad penal, y constató que los argumentos de la defensa sí fueron analizados sin que estos generaran dudaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
11 razonable. En consecuencia, tras una valoración del acervo probatorio, concluyó que los reparos defensivos son irrelevantes y no modifican las conclusiones integrales que acreditan la responsabilidad endilgada al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Entonces, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer
Entonces, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
De lo descrito, la Corte no encuentra que se esté frente a los defectos alegados, concretamente del fáctico, pues este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T -576/93, T -442/94, T538/94, T-239/96, T-567/98 y SU -241/15), situaciones que son ajenas al sub júdice, pues la decisión cuestionada obedece a una ponderación probatoria ajustada a derecho.
Dado que la censura del accionante se centra en la valoración probatoria, se reitera que no existe falla atribuible a la autoridad judicial, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre la materia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
12 El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor
reiterada de la Corte Constitucional sobre la materia,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
12 El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso . Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicac ión en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la signific ación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya).
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, prá ctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,
reglas básicas de realización, prá ctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras muchas en STC12880-2023, STC6314-2024 y STC510-2026).
También ha reiterado que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
13 En este orden, superadas todas las etapas del litigio, no deviene atendible la postura asumida por el actor sobre la manera en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio, en tanto que , itérase, ello implicaría una reconsideración de instancia, que haría al juez del auxilio alejarse de su rol constitucional para entrar
manera en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio, en tanto que , itérase, ello implicaría una reconsideración de instancia, que haría al juez del auxilio alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
4. Conclusión.
Se desestimará la protección invocada, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos del reclamante, y las divergencias por este planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Óscar Ariel Aguirre Henao contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00238-00
14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 237FF0F80DA346DD60DEF658C1471D24336BEA40547FD8E20B840E6B4B48EAA3
Documento generado en 2026-02-13