CSJ - STC14120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14120-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00521-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 22 de marzo de 20221, que negó la tutela de José Yormal Vargas Muñoz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito, la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Director de la cárcel Distrital, todos de esta capital; el INPEC y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04696.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido 1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 7 de octubre de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 11 de octubre de 2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 2 proceso, dignidad humana, «pronta respuesta de la administración de justicia y derechos humanitarios e internacionales a la salud», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2 proceso, dignidad humana, «pronta respuesta de la administración de justicia y derechos humanitarios e internacionales a la salud», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, el 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 156 meses de prisión por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado » (proceso radicado nº 2019-04696), sentencia que su defensa apeló.
Sin embargo, cuestionó que, a la fecha de la interposición del presente amparo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha proferido la sentencia de segunda instancia. Añadió que, la señalada mora judicial transgrede sus derechos fundamentales dado que se encuentra recluido en establecimiento penitenciario desde el 18 de febrero de 2020, y desde entonces viene padeciendo diversas enfermedades, y aunque, «el INPEC ha hecho lo imposible por brindarme cuidados […] sigo desmejorando cada más al ser una persona mayor de 60 años». Adujo que, en razón de su edad y sus condiciones de salud, ya no es una persona que represente un peligro o que pueda afectar a la sociedad y su progenitora lo puede acoger en su residencia para cumplir allí una prisión domiciliaria.
3. En consecuencia, pidió que, «se me permita gozar de una privación de libertad en el domicilio de mi familiar, debido a misRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01
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3. En consecuencia, pidió que, «se me permita gozar de una privación de libertad en el domicilio de mi familiar, debido a misRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 3 cuidados paliativos (…) se ampare el derecho fundamental a la celeridad y administración de justicia (sic) debido a que no se […] ha decidido la apelación interpuesta ya desde diciembre del año 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la ponencia del recurso de apelación cuya resolución aquí se reclama indicó que, el 26 de enero de 2021, le fue asignado el referido trámite proveniente del Juzgado 38 Penal del Circuito, el cual se encuentra en turno de estudio y en espera de someter el proyecto a examen de la Sala de Decisión que integra.
Explicó que el despacho resuelve las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, eventuales prescripciones, personas privadas de la libertad, entre otros; y descartó una situación de morosidad, pues la tardanza obedece a la alta carga laboral que en particular padece su despacho – aportó la estadística año por año desde el 2012 – y la complejidad de los asuntos tratados. Refirió que a la fecha no ha recibido petición alguna del accionante, en la que relate los hechos que señala en la demanda respecto a su estado de salud o la concesión de la prisión domiciliaria.
2. El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de
accionante, en la que relate los hechos que señala en la demanda respecto a su estado de salud o la concesión de la prisión domiciliaria.
2. El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso penal en contra delRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 4 actor (2019-04696), en el que emitió sentencia de condena, la cual fue impugnada y remitida al superior para su resolución.
3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, afirmó que no es el competente para resolver la pretensión del actor al estar recluido en la cárcel distrital.
4. La Directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital manifestó que, de conformidad con el Decreto 089 de 2021, la demanda de tutela fue trasladada a la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por competencia.
5. La Fiscal 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que el interesado puede pedir el impulso del proceso, así como la sustitución de las condiciones de la privación de libertad ante el juez natural y no mediante esta vía subsidiaria y residual.
6. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y la Directora Jurídica y Contractual de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta ciudad, pidieron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 5
7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, manifestó que el expediente fue asignado el 26 de enero de 2021, sin que a la fecha se haya registrado proyecto de decisión por el ponente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, según indicó el magistrado accionado, la dilación obedece a que se están resolviendo «en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por naturaleza, además de la alta carga laboral». De otra parte, en lo concerniente a la petición de prisión domiciliaria por parte del actor, destacó que incumple el requisito de la subsidiariedad dado que, dicha pretensión debe exponerla ante la autoridad competente. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante quien refutó los argumentos de la Sala a quo para tener por justificada la mora judicial denunciada y criticó que, «no existe una motivación suficiente para inferir que no exista tal omisión por parte del honorable tribunal, puesto que me encuentro recluido en una cárcel, lo cual es prioridad para revisar mi expediente en la apelación»; y agregó que, por lo menos
inferir que no exista tal omisión por parte del honorable tribunal, puesto que me encuentro recluido en una cárcel, lo cual es prioridad para revisar mi expediente en la apelación»; y agregó que, por lo menos la decisión debe « ser más enfática en determinar bajo qué turno se encuentra mi expediente para tomar la decisión». Finalmente, reiteró las dificultades de salud que atraviesa e insistió en que se le otorgue la «prisión domiciliaria donde mi familia pueda por lo menosRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 6 velar por mi condición [con] algún tratamiento paliativo, para con ello tener lo que me resta una vida digna».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si, (i) el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 2 de diciembre de 2020 (proceso radicado nº 2019-04696); y, (ii) si es viable en su caso la concesión de la prisión domiciliaria por razones de salud.
2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la
notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación alRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 7 debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un
términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos
a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían serRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 8 primeramente resueltos» (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 135901; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, como lo advirtió la Homóloga a quo, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo penal de primer grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad del accionado, sino consecuencia de la alta carga laboral a la que está sometido el despacho del ponente y en general la corporación cuestionada. 2.2.1. En este evento, se aprecia oportuno considerar las explicaciones del magistrado a cargo de la ponencia, quien es enfático en informar que la supuesta dilación no obedece en manera alguna a negligencia o apatía, sino a «la voluminosa carga laboral, [y] a la complejidad de los asuntos tratados». 2.2.2. Indicó que viene desempeñándose como magistrado desde el año 2012 y que por la congestión que comenzó a evidenciarse en el año 2018, el Consejo Superior de la Judicatura debió intervenir implementado medidas de descongestión. La primera de ellas consistió en la suspensión del reparto de procesos y tutelas entre septiembre y diciembre de ese año; posteriormente, creó dos plazas de
de la Judicatura debió intervenir implementado medidas de descongestión. La primera de ellas consistió en la suspensión del reparto de procesos y tutelas entre septiembre y diciembre de ese año; posteriormente, creó dos plazas de auxiliares judiciales para el despacho adicionales a las permanentes – Acuerdos PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019; y, PCSJA19-11322 de 26 de junio de 2019 – «con metas específicas que finalmente fueron cumplidas».Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 9 2.2.3. Destacó que, actualmente el despacho que regenta es uno de los de mayor índice de productividad en la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, y que, en los años 2019 y 2020, especialmente, el promedio de procesos evacuados superó en el doble la media nacional. Al respecto, también precisó que, desde que se posesionó en la corporación, « (…) se pueden contabilizar 2.042 días hábiles aproximadamente, en los que emití 2.811 proyectos, el volumen de promedio de providencias propias diario fue de 1,37; con igual parámetro de comparación, de mis compañeros de sala de decisión revisé 5.946 proyectos, para un promedio diario de 2,91 proyectos; con una sumatoria, entre proyectos propios y de mis colegas, de 4,28 proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Con la consideración adicional de que no
proyectos por día, que si se dividen por las ocho horas de la jornada laboral, arrojan un resultado de 0,53 providencias por hora, esto es, media providencia por hora. Con la consideración adicional de que no todos los proveídos se adoptan en un poco menos de dos horas, sino que demandan, en algunas ocasiones, hasta semanas y quincenas enteras de dedicación casi exclusiva, interrumpida por asuntos urgentes como hábeas corpus, tutelas y otras actuaciones penales». Todo lo anterior, sin contar el «(…) sinnúmero decisiones que se adoptan sin implicar egreso de procesos, como autos de sustanciación, algunos autos interlocutorios, oficios, salas especializada y plena, trámites de control de garantías y actuaciones de primera instancia, que, sin duda, arrojarían un promedio muy superior, de manera que nunca ha existido falta de interés en la evacuación de los asuntos (…)». 2.2.4. A lo anterior añadió que, los juicios que se ventilan en un tribunal versan sobre todo tipo de delitos, siendo los de carácter sexual y homicidios los de mayorRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 10 dificultad probatoria « con la responsabilidad de decidir sobre la imposición de elevadas penas». 2.3. Así las cosas, esta Sala, luego de ponderar el escenario puesto de presente por el magistrado convocado y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la mora
escenario puesto de presente por el magistrado convocado y prohijando lo dilucidado por la Sala a quo, ratificará la negativa del amparo deprecado en tanto que, la mora endilgada no luce puntualmente injustificada, ya que, no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso; es decir, la dilación obedece a factores objetivos, como quedó reseñado. En otra ocasión, frente a reclamaciones de igual tenor se dijo, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable , no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se demuestre que la falta de definición denunciada ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo
denunciada ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, como se plasmó en los precedentes jurisprudenciales precitados, el paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige como motivo suficiente para que se estructure la morosidad criticada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 11 Por lo tanto, se reitera, no todo « retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, máxime si hasta aquí, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez del operador jurídico.
3. Del sistema de turnos. 3.1. Ahora bien, es cierto, el actor (procesadosentenciado) no está obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por el funcionario tutelado ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales están sometidos a un sistema de turnos determinado para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual les corresponde respetar, puesto que, un obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible
obrar contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores. En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar, «la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería elRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 12 deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01). También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19982 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal », y si bien el canon 16 de
en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal », y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20093 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva », son características que no se evidencian en el sub-examine. De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de 2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 13 decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. Así entonces, es el magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son
determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC. T-945A/08) Se resalta. Así entonces, es el magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos. 3.2. No obstante, en este punto, debe agregar esta Sala que, en consideración a las manifestaciones realizadas por el actor en torno a su delicado estado de salud, y aunque admitió que el INPEC le ha brindado las atenciones que ha requerido al interior del penal de acuerdo con sus enfermedades, se exhortará al magistrado demandado aRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 14 que, (i) informe al accionante Vargas Muñoz el turno de decisión en que se halla el expediente de su proceso; y, (ii) que considere estudiar, si en este evento, lo expuesto por el actor en relación con su precaria condición de salud permite revisar la posibilidad de asignar una prioridad especial a la decisión que lo involucra en detrimento del sistema de turnos. Por lo demás, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la corporación accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los
turnos. Por lo demás, no hay lugar a otorgar la súplica bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la corporación accionada, teniendo en cuenta que no se demostraron los componentes previamente indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida.
4. Consideración adicional. La subsidiariedad.
Finalmente, al margen de lo anterior, en lo tocante con la solicitud dirigida a que se le otorgue la prisión domiciliaria, es menester indicar que, la procedencia de ese beneficio en la etapa en que se encuentra el proceso le corresponde analizarla con exclusividad al juez penal fallador (a menos que ese haya sido uno de los puntos de discusión en el recurso de alzada). En todo caso, el accionante no demostró en estas diligencias haber elevado ante el competente requerimiento alguno en ese sentido, acreditando las circunstancias particulares que expone como soporte de dicha aspiración.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 15 Conviene precisar que beneficios como el deprecado, cuando con él concurren motivos de enfermedad, exigen para su procedencia el cumplimiento de condiciones adicionales a la sola existencia del padecimiento – que además implica la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal – que conciernen ser valoradas por quien tiene la facultad legal de resolverla, entre otras, evaluar, a partir del dictamen especializado, si ese estado de salud que alega el peticionario
certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal – que conciernen ser valoradas por quien tiene la facultad legal de resolverla, entre otras, evaluar, a partir del dictamen especializado, si ese estado de salud que alega el peticionario quebrantado es verdaderamente incompatible con la vida en reclusión. De otra parte, tampoco demostró Vargas Muñoz que el establecimiento penitenciario donde permanece detenido le haya negado la prestación del servicio médico, por el contrario, en el libelo admitió que el INPEC le ha prodigado en todo momento las atenciones sanitarias que ha requerido. De tal manera que, el juez constitucional no cuenta con elementos de juicio que le permitan pronunciarse mientras no exista un dictamen médico-legista que respalde el pedimento o que clarifique lo aducido por el actor en cuanto a la urgencia que representaría para su salud la permanencia en el centro carcelario. Así entonces, al no observarse amenaza o violación de la garantía superior invocada, debe declararse la improcedencia del amparo frente a esta concreta súplica, en la medida que, se reitera, el gestor del resguardo primero debe elevar la petición ante el juez ordinario previo a acudir a esta sendaRadicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 16 constitucional porque, sin una orden precisa en cuanto al tratamiento a seguir en su caso particular, cualquier mandato que eventualmente se profiriera en este momento resultaría ambiguo y genérico respecto de las patologías que aquél afirma tener.
5. Conclusiones.
tratamiento a seguir en su caso particular, cualquier mandato que eventualmente se profiriera en este momento resultaría ambiguo y genérico respecto de las patologías que aquél afirma tener.
5. Conclusiones. 5.1. Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por el funcionario tutelado, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor. 5.2. La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que el accionante no acreditó haber presentado de manera directa solicitud ante el juez penal de la causa, encaminada al otorgamiento de la prisión domiciliaria antes de acudir al amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-00521-01 17 EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos) a que, primero; informe al accionante Vargas Muñoz el turno de decisión en que se encuentra el expediente
17 EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos) a que, primero; informe al accionante Vargas Muñoz el turno de decisión en que se encuentra el expediente radicado nº 2019-04696-01; segundo; que evalúe si las circunstancias particulares del tutelante, según puedan constatarse, ameritan eventualmente alterar el sistema de turnos y darle prelación a su caso. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)