CSJ - STC14120-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14120-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14120-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela instaurada por Eliut del Carmen Barbosa Arrieta contra la Comisaría de Familia de Corozal y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en los procedimientos de violencia intrafamiliar Nos. 100-2025 y 012-2026, y en sus respectivos grados de consulta jurisdiccional n° 70215318400120260001500 y 70215318400120260007300.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
2 El tutelante solicita (i) dejar sin efectos las resoluciones V.I.F. 100-2025 del 7 de enero de 2026 y V.I.F. 012-2026 del 19 de febrero de 2026, proferidas por la Comisaría de Familia de Corozal, (ii) ordenar a la accionada retrotraer la actuación «a la etapa procesal correspondiente» garantizando el derecho de defensa y contradicción y el registro videográfico de las audiencias «para que las partes puedan contar con esta
de Corozal, (ii) ordenar a la accionada retrotraer la actuación «a la etapa procesal correspondiente» garantizando el derecho de defensa y contradicción y el registro videográfico de las audiencias «para que las partes puedan contar con esta herramienta probatoria (…)»; y (iii) disponer el restablecimiento del derecho al usufructo y goce del inmueble objeto de la controversia en favor de su propietario.
El tutelante aduce, en esencia, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque las audiencias celebradas el 7 de enero y el 19 de febrero de 2026 en los procesos de medidas de protección referidos no fueron grabadas en audio ni video, pese a que, en su criterio, el artículo 107 del Código General del Proceso impone ese registro. Señala que la medida de protección impuesta por la que obligaron a las partes a mantener una distancia mínima de doscientos metros entre ellos desconoce que él es propietario del inmueble donde vive María del Rosario Mercado Díaz, su expareja. En ese sentido, indica que se le impidió ejercer «el usufructo» sobre la casa de la que afirma ser dueño.
Indica que las funcionarias que adelantaron las diligencias de descargos limitaron sus intervenciones, lo mandaban a callar, se negaron a valorar la documentación que lo acredita como propietario del inmueble y a solicitar las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de la vivienda,Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
3 exhibiendo un trato parcializado en favor de la querellante. Sostuvo, además, que las decisiones se adoptaron sin mediar
3 exhibiendo un trato parcializado en favor de la querellante. Sostuvo, además, que las decisiones se adoptaron sin mediar prueba alguna, como un dictamen de medicina legal, basándose únicamente en la palabra de la denunciante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado relacionó las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del ruego. Sostuvo que las decisiones de la comisaría fueron revisadas en sede de apelación y confirmadas al hallarse ajustadas a derecho, que su actuación ha sido imparcial y que no es de recibo la afirmación según la cual se fundó únicamente en la versión de la denunciante, pues la valoración probatoria correspondió a una dependencia con personal idóneo.
Por su parte, la Comisaría de Familia cuestionada descartó la vulneración alegada y defendió la legalidad de su actuación. Explicó que durante toda la actuación el accionante tuvo conocimiento del trámite, compareció en debida forma, ejerció su derecho de defensa y contradicción, fue escuchado en las audiencias correspondientes y se le concedieron los recursos previstos para manifestar sus inconformidades con las decisiones adoptadas. Precisó que la decisión se fundó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que la inconformidad del actor corresponde a una mera discrepancia de criterio.
La apoderada del actor coadyuvó la solicitud de amparo. Expuso que su representado es sujeto de especial protecciónRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
4 constitucional por su condición de adulto mayor, con graves
Expuso que su representado es sujeto de especial protecciónRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
4 constitucional por su condición de adulto mayor, con graves afecciones de salud, discapacidad motriz y situación de pobreza, que depende de ingresos informales y carece de vivienda pese a ser titular de un inmueble cuya liquidación no ha podido concretarse por la ocupación exclusiva de la contraparte.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó la salvaguarda al estimar razonable la resolución de las autoridades convocadas. Consideró que la Comisaría adoptó las medidas de protección proporcionales, a partir de las pruebas practicadas en el trámite y el juzgado sustentó los argumentos legales y p robatorios de la confirmación. Resaltó que no es cierto que las medidas se fundaran únicamente en la declaración de la señora Mercado Díaz, en tanto también se practicaron valoraciones de trabajo social y de psicología. Puntualizó que no existe norma ni procedimiento que obligue a grabar en audio o video las audiencias de los trámites de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia, y se abstuvo de pronunciarse sobre el proceso liquidatorio por tratarse de un trámite independiente.
El accionante impugnó y reiteró su argumentación inicial. Insistió en que «la medida definitiva de alejamiento de 200 metros se impuso sin un soporte técnico-científico idóneo respecto de [su] persona». En ese sentido, afirmó que el equipo interdisciplinario de la Comisaría concentró la
inicial. Insistió en que «la medida definitiva de alejamiento de 200 metros se impuso sin un soporte técnico-científico idóneo respecto de [su] persona». En ese sentido, afirmó que el equipo interdisciplinario de la Comisaría concentró la actividad de valoración exclusivamente en la denunciante.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
5 Reiteró que en los procesos cuestionados la entidad accionada incurrió en un defecto procedimental, al no haber registrado en audio y video las audiencias, obrando en contravía del artículo 107 del Código General del Proceso.
Agregó que el Tribunal omitió aplicar «el enfoque diferencial», dada su condición de adulto mayor de 66 años, con problemas cardíacos y de «extrema pobreza», toda vez que debió conceder la tutela al advertir que la medida de alejamiento lo obliga a asumir costos de arrendamiento al alojarse por fuera de su propiedad.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia, comoquiera que las medidas de protección decretadas respectivamente en los procesos cuestionados no son arbitrarias ni caprichosas, y, por el contrario, obedecen a un análisis razonable de los hechos y pruebas recaudadas en el expediente, lo cual descarta la intervención constitucional.
Para el examen de las censuras que expone el gestor, la Sala bifurcará su estudio para, en un primer momento, revisar las actuaciones promovidas en el procedimiento No. V.I.F. 100-2025. Posteriormente, centrará su atención en las determinaciones adoptadas en el asunto No. V.I.F. 012-2026,
revisar las actuaciones promovidas en el procedimiento No. V.I.F. 100-2025. Posteriormente, centrará su atención en las determinaciones adoptadas en el asunto No. V.I.F. 012-2026, en el que se accedió a la medida solicitada por el tutelante.
Del estudio del procedimiento No. V.I.F. 100-2025 y su segunda instancia con radicado No. 2026-00015-00Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
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En este trámite, en la audiencia de descargos del 7 de enero de 2026 la Comisaría accionada decretó medidas de protección en favor de la excompañera del gestor. En efecto, consideró que «existieron conductas de violencia intrafamiliar por parte del señor ELIUT DEL CARMEN BARBOSA ARRIETA, en contra de la señora MARIA DEL ROSARIO MERCADO DIAZ, (…)» por lo que, para evitar daños irreparables, manifestó que «se hace improrrogable decretar medi das de protección definitiva a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO MERCADO DIAZ, y ordenar ciertas obligaciones (…) (sic)».
Para arribar a esa conclusión, la Comisaría reiteró las etapas procesales adelantadas e hizo referencia a las pruebas aportadas a la diligencia. Así, precisó que la denunciante allegó un dictamen pericial expedido por Medicina Legal, mientras que el tutelante se presentó sin traer ningún medio de convicción. A su vez, recordó que, de oficio, decretó la valoración inicial y psicológica que el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó a la solicitante el día
mientras que el tutelante se presentó sin traer ningún medio de convicción. A su vez, recordó que, de oficio, decretó la valoración inicial y psicológica que el equipo interdisciplinario de la Comisaría realizó a la solicitante el día que presentó la denuncia.
En el acta de la audiencia referida, expuso el marco legal de la figura de las medidas de protección contra la violencia en el contexto familiar, haciendo alusión a las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1275 de 2008 y a la 2126 de 2021 que establece la competencia de las comisarías de familia para tramitar las solicitudes de medidas de protección en esos contextos.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
7 Acto seguido, descendió al particular y señaló que las notificaciones se realizaron según lo dispuesto por «el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 y artículo 7de la Ley 575 del 2000». Precisó que la víctima no aportó a la audiencia el informe de Medicina Legal decretado, por lo que procedió a explicar la valoración probatoria que lo condujo a adoptar la medida. En esa línea, citó las conclusiones de quienes fungieron como entrevistadores de la solicitante el día en el que se presentó la denuncia bajo la siguiente tesitura:
«Doctor LUIS TEHERÁN CORENA, se considera, que la señora MARÍA DEL ROSARIO MERCADO DÍAZ, se evidencia como una mujer afectada por las agresiones psicológicas de la que ha sido víctima, evidenciándose cierto grado de deterioro emocional en ella, mostrándose como una persona temeroso y expresa que las
mujer afectada por las agresiones psicológicas de la que ha sido víctima, evidenciándose cierto grado de deterioro emocional en ella, mostrándose como una persona temeroso y expresa que las amenazas y daño psicológico ha generado incertidumbre e inseguridad en él y en su núcleo familiar, por tanto, se requiere una medida de protección debido a las amenazas y al temor que expresa la víctima.
Doctora NELLY PAOLA ROMERO MEDRANO, Se recomienda tratamiento psicológico para la señora María del Rosario Mercado Pérez por me de la EPS de manera inmediata para atención y apoyo ante la situación vivenciada dado a que denota afectación psicológica y emocional significativa por los presuntos hechos vividos violencia intrafamiliar.
Se recomienda apoyo por parte del núcleo familiar para desarrollar un mejor afrontamiento frente a los hechos vivenciados y crear una red de apoyo emocional. Se denota que la señora María del Rosario Mercado Pérez se encuentra en riesgo psicoemocional ante los presuntos hechos de agresiones físicas y verbales recibidas por parte del señor Eli Barboza Arrieta (sic)».
Para concluir, citó el artículo 167 del Código General del Proceso y aseveró que el aquí gestor cometió «conductas de violencia intrafamiliar», por lo que ordenó a ambas partes:Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
8 (i) «abstenerse de aproximarse el uno al otro, lo que lo obliga a alejarse de ella como mínimo (200 metros) de distancia, así como también evitar estar en cualquier lugar donde se
8 (i) «abstenerse de aproximarse el uno al otro, lo que lo obliga a alejarse de ella como mínimo (200 metros) de distancia, así como también evitar estar en cualquier lugar donde se encuentren» y; (ii) asistir a tratamiento psicológico de carácter urgente y obligatorio, a fin de manejar niveles de comunicación y obtener habilidades para la resolución de conflictos, toma de decisiones, control sobre impulsos agresivos a través de su EPS».
Por su parte, el juzgado accionado al confirmar la medida impuesta reiteró los reparos del recurrente, que vale la pena precisar, coinciden con los expuestos en la tutela, y tras recapitular la actuación, aseveró:
«Este operador jurídico encuentra muy certero todo el seguimiento realizado desde entonces por la autoridad competente, se evidencia debidamente diligenciada la solicitud de medida da protección, (f5) y su admisión como tal a través de auto de fecha 30 de Diciembre del 2025 (f 11), existen las notificaciones de aviso y cita libradas a los comprometidos acerca de la admisión de la solicitud de medida de protección (f-14,15) y del decreto de la protección en forma provisional en favor de la quejosa. Se hizo comunicación y solicitud de intervención del Comité Intersectorial para la prevención de la violencia de genero etc, es decir la atención integral en salud para violencia de Genero por violencia Intrafamiliar. A la señora María del Rosario Mercado Pérez se le amparó también con una valoración por psicología dejando la constancia de derecho de las víctimas de violencia (sic)».
En este contexto, el procedimiento adelantado y las medidas de protección decretadas no lucen caprichosas ni
amparó también con una valoración por psicología dejando la constancia de derecho de las víctimas de violencia (sic)».
En este contexto, el procedimiento adelantado y las medidas de protección decretadas no lucen caprichosas ni absurdas, y encuentran sustento tanto en las normas aplicables a los asuntos de esta naturaleza, como en las pruebas practicadas en la diligencia. Contrario a lo queRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
9 critica el tutelante, quien no aportó prueba alguna a la audiencia, la decisión de la Comisaría no se basó exclusivamente en la declaración de la solicitante, toda vez que se valoraron los informes rendidos por la psicóloga y el trabajador social de la institución.
De ahí que, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, las censuras por las que el gestor atribuye a la medida decretada «el despojo» de los derechos reales que ostenta sobre el inmueble aludido resultan infundadas, pues tal como lo manifestó el propio tutelante en el escrito de impugnación, de ese lugar fue «expulsado desde el año 2017», de suerte que dicha vulneración no se configuró con la orden
ostenta sobre el inmueble aludido resultan infundadas, pues tal como lo manifestó el propio tutelante en el escrito de impugnación, de ese lugar fue «expulsado desde el año 2017», de suerte que dicha vulneración no se configuró con la orden de alejamiento.
Con todo, ese tipo de reclamos deben ventilarse en el proceso liquidatorio que se encuentra en curso, en el que se discuten aspectos patrimoniales, y no, como en este, temas relacionados con la convivencia y seguridad en el marco familiar.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
10 Del estudio del procedimiento No. V.I.F. 012-2026 y su segunda instancia con radicado No. 2026-00073-00
Revisado el expediente, se tiene que en audiencia del 19 de febrero de 2026 la Comisaría accedió a la solicitud del aquí tutelante y decretó medidas de protección en su favor. Sin embargo, el gestor apeló y, lejos de cuestionar el contenido, el procedimiento adelantado o las órdenes impartidas, solicitó únicamente que:
«(…) se adicione en la parte resolutiva de esta decisión de fecha 19 de febrero de 2026, el reconocimiento del uso, goce y usufructo por igual derecho al peticionario, tomando en cuenta que en la decisión tomada en audiencia de esta misma entidad, el pasado 30 de diciembre del 2025, ante esta misma funcionaria, utilizó sus facultades para decidir que este peticionario tenía que alejarse de la vivienda objeto causante del presente conflicto».
Al estudiar la providencia del 29 de abril de 2026 por la
diciembre del 2025, ante esta misma funcionaria, utilizó sus facultades para decidir que este peticionario tenía que alejarse de la vivienda objeto causante del presente conflicto».
Al estudiar la providencia del 29 de abril de 2026 por la cual el juzgado fustigado confirmó la determinación apelada, se extrae que la sede judicial expresó:
«[e]sta operadora judicial encuentra muy certero cuando el Conciliador se aparta de atender lo concerniente al uso goce y disfrute del inmueble o vivienda que reclama el señor Eliuth Barboza, pues tal decisión estaría en cabeza de un juez civil, inclusive como se ha venido sosteniendo corresponde seguir el trámite del proceso Liquidatario de la Sociedad Patrimonial y desatar el curso de los bienes existente de esa sociedad».
Basta lo anterior para concluir que , el despacho censurado abordó con suficiencia el único reparo presentado en la apelación contra la determinación del 19 de febrero de
2026. En verdad, se abordó de manera razonable y congruente el problema planteado, toda vez que ese tipo deRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
11 solicitudes no se acompasan con la naturaleza de este tipo de procedimientos, pues corresponde a una postulación de tipo declarativa que debe exponerse en un estadio procesal de esa estirpe, como, lo es el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se encuentra en curso. Así las cosas, no se avizora capricho o desatino que justifique la intervención del juez constitucional.
Por último, se constata que la queja por la que el gestor
sociedad patrimonial que se encuentra en curso. Así las cosas, no se avizora capricho o desatino que justifique la intervención del juez constitucional.
Por último, se constata que la queja por la que el gestor denuncia a la Comisaría convocada de haber incumplido con su deber legal -artículo 107 del Código General del Procesode grabar las diferentes audiencias, carece del requisito de subsidiariedad. No lo alegó ante la Comisaría accionada, tampoco mediante los recursos de apelación formulados contra las medidas de protección, ni solicitó que la actuación se reanudara por tal circunstancia. En ese sentido, no puede acudir a esta sede excepcional pretendiendo reabrir debates que debieron promoverse anteriormente ante el juzgado.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10154-01
12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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