CSJ - STC14121-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14121-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14121-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia Leonor Brito Caldera contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-4003-032-2018-00632-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01
2 Patricia Leonor Brito Caldera reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y acceso a documentos públicos, que estimó lesionados por los Juzgados Treinta y Dos y Treinta y Tres Civiles Municipales de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y el Grupo de Reparto – Centro de Servicios Administrativos.
Pidió, en concreto, que se deje sin efecto la decisión de
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y el Grupo de Reparto – Centro de Servicios Administrativos.
Pidió, en concreto, que se deje sin efecto la decisión de 11 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso de reposición formulado dentro de la vigilancia judicial administrativa 11001-1101-001-2026-00656 y se le entregue copia íntegra de ese expediente; que se ordene a las judicaturas accionadas explicar el cambio de radicación del proceso de restitución y la alteración de la parte demandante, retornándolo a su estado original; que se declare la nulidad de todo lo actuado bajo el radicado 11001-40-03-033-202100801-00 y de la conciliación aprobada el 16 de enero de 2023; que se ordene al Juzgado Treinta y Tres certificar la existencia material de la «diligencia de desalojo» anotada en el sistema de consulta el 1º de julio de 2025; que el reparto de sus futuras tutelas se sujete al Decreto 333 de 2021; que se anonimicen sus datos y que, de no prosperar el ruego, se le indique el mecanismo idóneo a su alcance.
Como fundamento, expuso que Carlos Julio Sabogal Solorza, en ejercicio del poder general otorgado por Adriana Patricia Sabogal Solorza, promovió en su contra proceso de restitución de bien inmueble arrendado, admitido por elRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 3 Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 18 de mayo de 2018, bajo el radicado 11001-40-033 Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 18 de mayo de 2018, bajo el radicado 11001-40-03032-2018-00632-00. Mediante proveído del 6 de julio de 2021 ese despacho declaró la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y el 22 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta y Tres asumió el conocimiento, asignándole la radicación 11001-40-03-0332021-00801-00.
Sostuvo que esa remisión desnaturalizó el litigio, pues generó una duplicidad de registros que rompió la trazabilidad del expediente, excluyó al demandante inicial y varió el rito procesal, todo lo cual permitió que el 16 de enero de 2023 se celebrara una conciliación con quienes no tenían la calidad de parte —en particular con Olga Lucía Sabogal Solorza, que compareció como «interesada»—, sobre un contrato de arrendamiento cuya inexistencia los propios demandantes habrían reconocido en 2019. En esa audiencia la demandante renunció a las pretensiones y a los cánones, y la accionante se comprometió a entregar el inmueble el 23 de enero siguiente, dejándose constancia de que la entrega se haría a Eliana Manrique Manchola y de que la aquí actora autorizó a César William Gómez Correal para retirar los muebles y enseres.
Agregó que en el sistema de consulta de procesos figura, con fecha 1º de julio de 2025, la anotación «informan enteramiento diligencia desalojo», pese a que la actuación había terminado por conciliación y sin que exista auto que la
Agregó que en el sistema de consulta de procesos figura, con fecha 1º de julio de 2025, la anotación «informan enteramiento diligencia desalojo», pese a que la actuación había terminado por conciliación y sin que exista auto que la ordenara ni acta que la soporte, de suerte que se trata de unRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 4 registro fabricado para revestir de legalidad un desplazamiento forzado. Ese hallazgo, dijo, constituye un hecho nuevo que reactiva la inmediatez.
Finalmente indicó que acudió a la vigilancia judicial administrativa 2026-00656 para que se controlaran esas anomalías; que la Sala Administrativa se negó a remitirle el expediente digital y que, mediante actuación de 11 de marzo de 2026, declaró desierto el recurso de reposición bajo el argumento de que «debía conocer» las piezas del trámite, con lo que le impuso una carga imposible de satisfacer.
Obra en el plenario que la accionante ha censurado esas mismas actuaciones por diversas vías: solicitudes de nulidad negadas el 18 de abril de 2022, el 28 de octubre de 2024 y el 23 de julio de 2025, recusación denegada, sucesivas vigilancias judiciales archivadas y varias acciones de tutela resueltas desfavorablemente, la última de ellas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente del proceso y solicita ser desvinculado
de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente del proceso y solicita ser desvinculado en virtud de que el mismo fue remitido por pérdida de competencia desde el 15 de julio de 2021, por ende, considera que no le asiste posibilidad material de acoger una eventual sentencia favorable a las suplicas de la accionante.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 5 El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá explicó que el cambio de radicación obedeció a un trámite administrativo, sin que el proceso perdiera continuidad, ya que se retomó en la etapa en que se hallaba al momento de la remisión. Precisó que las múltiples solicitudes de invalidación de la promotora fueron negadas por no advertirse causal alguna, y que no ha adelantado diligencia de desalojo: la anotación que la actora cuestiona corresponde al memorial que ella misma radicó el 1º de julio de 2025 y que denominó «enteramiento solicitud constancia supuesta diligencia de desalojo», según se le informó mediante autos de 27 de noviembre de 2025, 2 y 25 de febrero de 2026.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó ser desvinculado del proceso por falta de legitimación por pasiva. Igualmente, defendió la legalidad de su actuación y la improcedencia del amparo por falta del requisito de subsidiariedad ni demostración de perjuicio irremediable. Por último, considera que en el asunto objeto de estudio hay ausencia de vulneración de derechos de la accionante.
la improcedencia del amparo por falta del requisito de subsidiariedad ni demostración de perjuicio irremediable. Por último, considera que en el asunto objeto de estudio hay ausencia de vulneración de derechos de la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo solicitado. Al respecto consideró que no se satisfacía el requisito de inmediatez, comoquiera que las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado datan del año 2023 cuando se puso fin a la actuación mediante un acuerdo conciliatorio en el que participó la propia tutelante, esto es,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 6 con una antelación de casi tres años a la interposición de la salvaguarda. Por otro lado, frente a las omisiones reprochadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre la imposibilidad en la que estuvo la auspiciante frente a lo resuelto en marzo de 2026, manifiesta el Tribunal que el accionante contaba con mecanismos ordinarios idóneos para para reclamar la garantía, puesto que la determinación consistió en un acto administrativo susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme, la accionante solicitó la nulidad de esa providencia y, en subsidio, la impugnó. Adujo que el fallo sustituyó el problema jurídico realmente propuesto, pues redujo la controversia a la conciliación de 2023 y omitió pronunciarse sobre la mutación del expediente, la ruptura de
sustituyó el problema jurídico realmente propuesto, pues redujo la controversia a la conciliación de 2023 y omitió pronunciarse sobre la mutación del expediente, la ruptura de la trazabilidad procesal, el cambio de radicado y de trámite y la ausencia de soporte de la anotación de desalojo de 2025. Reprochó, además, la indebida integración del contradictorio, por no haberse vinculado al Grupo de Reparto – Centro de Servicios Judiciales ni a Olga Lucía Sabogal Solorza, mientras se enteró del trámite a César William Gómez Correal, ajeno al litigio. Invocó las causales previstas en los numerales 2º, 5º, 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y el desconocimiento del control de legalidad que impone el canon 132 ibidem.
El Tribunal, por auto de 22 de mayo de 2026, rechazó de plano la nulidad y concedió la impugnación.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 7
CONSIDERACIONES
Antes de abordar el fondo, corresponde ocuparse de la solicitud de nulidad que la actora reiteró como sustento de su impugnación. Esa petición ya fue resuelta desfavorablemente por el juzgador de primer grado en auto de 22 de mayo de 2026, decisión que no fue controvertida y que, además, se ajusta a derecho, pues en sede de tutela las nulidades procesales se gobiernan, por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, por las reglas del estatuto procesal civil, de suerte que únicamente tienen aptitud
que, además, se ajusta a derecho, pues en sede de tutela las nulidades procesales se gobiernan, por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, por las reglas del estatuto procesal civil, de suerte que únicamente tienen aptitud invalidante las causales que el legislador enlistó de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso. Y lo que la promotora denomina «incongruencia fáctica», «motivación aparente» u «omisión de pretensiones autónomas» no traduce vicio alguno de estructura, sino su desacuerdo con las razones que llevaron al Tribunal a denegar el resguardo, disenso que se ventila por el sendero de la impugnación -que le fue concedida y que en esta oportunidad se resuelvey no por el de la nulidad.
Menos aún invalida lo actuado la falta de vinculación del Grupo de Reparto – Centro de Servicios Administrativos. En el escrito inicial la accionante convocó a esa dependencia con un propósito puntual y expreso, esto es, asegurar que, por hallarse demandado un conse jo seccional de la judicatura, el conocimiento del amparo en primera instancia correspondiera al Tribunal Superior en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, cometido que se satisfizo a cabalidad. Solo ahora, enRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 8 la alzada, le atribuye un rol distinto, el de ser la autoridad llamada a esclarecer el cambio de radicación del proceso de restitución, planteamiento que es nuevo y ajeno al marco fáctico que ella misma trazó, de modo que mal puede erigirse
llamada a esclarecer el cambio de radicación del proceso de restitución, planteamiento que es nuevo y ajeno al marco fáctico que ella misma trazó, de modo que mal puede erigirse en irregularidad del trámite constitucional; con mayor razón si se advierte que el amparo se negó por razones de improcedencia, de suerte que ninguna orden podía comprometer a la mentada dependencia. Así las cosas, no hay lugar a invalidar lo actuado.
Ahora bien, despachados los reproches frente a la nulidad de la sentencia de primera instancia , el fallo confutado será confirmado.
Las anomalías que la accionante atribuye al proceso de restitución -duplicidad de registros, alteración de la parte demandante, variación del rito y celebración de la conciliación con quienes, en su sentir, carecían de esa condiciónse remontan a la remisión ordenada en 2021, a la asunción de competencia del Juzgado Treinta y Tres en marzo de 2022 y, en últimas, al acuerdo conciliatorio del 16 de enero de 2023, en el que la propia interesada participó. Entre esos hitos y la presentación del ruego, el 23 de abril de 2026, transcurrieron más de tres años, lapso que desborda con creces el reiterado por la jurisprudencia. Al respecto esta
Corporación ha sostenido:
«Quiere decir que el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo centro de un “plazo razonablemente prudencial” a efectos de que no se desnaturalice
para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo centro de un “plazo razonablemente prudencial” a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la “protección inmediata de losRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 9 derechos fundamentales” de la persona» (CSJ STC3156-2019, STC4015-2022, STC5805-2022, reiteradas en
STC2158-2023, STC4131-2023 y STC122-2026).
«(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC12519-2024, STC4730-2025, STC122-2026 entre otras).
Ninguna circunstancia justifica esa tardanza. La actora afirma haber estado en imposibilidad jurídica de actuar por causa de un «bloqueo institucional», pero el plenario acredita justamente lo contrario. Durante todo ese período formuló solicitudes de nulidad -negadas en abril de 2022, octubre de 2024 y julio de 2025-, recusó al juez de conocimiento, promovió sucesivas vigilancias judiciales y acudió en
solicitudes de nulidad -negadas en abril de 2022, octubre de 2024 y julio de 2025-, recusó al juez de conocimiento, promovió sucesivas vigilancias judiciales y acudió en repetidas ocasiones a esta vía constitucional. Quien de ese modo ejerce sus derechos no está impedido para reclamar el amparo, simplemente no obtuvo las resoluciones que esperaba. Y la insistencia en un mismo reproche, por vehemente que sea, no renueva indefinidamente el término para acudir al juez constitucional.
No modifica lo anterior el hecho que la promotora presenta como nuevo, esto es, el registro que figura en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial dentro del radicado 11001-40-03-033-2021-00801-00, fechado el 1 de julio de 2025 y rotulado «recepción memorial – informan enteramiento diligencia desalojo», del que deduce la ejecución clandestina de un desalojo más de dos años después deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 10 terminado el litigio por conciliación. Aun aceptando, en gracia de discusión, que esa inscripción reactivara el cómputo, el amparo tampoco saldría avante, pues el Juzgado Treinta y Tres explicó -en autos de 27 de noviembre de 2025, 2 y 25 de febrero de 2026 y al contestar este trámiteque no ha adelantado desalojo alguno, que el inmueble se entregó de manera voluntaria y que la anotación corresponde al memorial que la propia accionante radicó ese día, al que ella misma dio esa denominación. De manera que la «actuación
ha adelantado desalojo alguno, que el inmueble se entregó de manera voluntaria y que la anotación corresponde al memorial que la propia accionante radicó ese día, al que ella misma dio esa denominación. De manera que la «actuación fantasma» que se denuncia no proviene del despacho, sino del escrito de la interesada, sin que una constancia informática alcance a mudar lo que consta en el expediente.
Súmase que la certificación reclamada en el ruegoaquella con la que el Juzgado Treinta y Tres debería acreditar la existencia material de esa diligencia, precisando el auto que la ordenó, el acta que la soporta y quién la practicó, sin que le fuera dable satisfacerla « mediante remisiones genéricas al expediente»- ya fue objeto de respuesta expresa por el juez natural, en pronunciamientos que la actora conoció y que, si estimaba equivocados, debía controvertir en el proceso mediante los recursos previstos para ello. No es de recibo, en cambio, acudir al juez constitucional para imponer al juzgador la forma y el contenido de sus proveídos.
Respecto de la determinación adoptada el 11 de marzo de 2026 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró desierto el recurso de reposición y negó la remisión del expediente digital, la conclusión del Tribunal es igualmente acertada. EsaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 11 decisión, proferida en el trámite de vigilancia judicial administrativa, ostenta naturaleza de acto administrativo y, por tanto, es controlable ante la jurisdicción de lo
11 decisión, proferida en el trámite de vigilancia judicial administrativa, ostenta naturaleza de acto administrativo y, por tanto, es controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, sin que la promotora hubiera explicado por qué esa senda resultaría ineficaz para la defensa de sus prerrogativas, ni acreditado el perjuicio irremediable que habilitaría la intervención transitoria de que trata el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Conviene añadir que la vigilancia judicial administrativa no constituye una instancia adicional del proceso ni faculta al órgano que la adelanta para revisar, modificar o dejar sin efecto las decisiones jurisdiccionales, que es, en el fondo, lo que la actora persigue a través de ella.
Por último, las órdenes que se reclaman del Grupo de Reparto - Centro de Servicios Administrativos, encaminadas a que se abstenga de remisiones y a que ese mandato se extienda a las tutelas que en el futuro llegue a instaurar, recaen sobre supuestos meramente hipotéticos. El amparo exige una amenaza o una lesión cierta y actual, y no está llamado a regular anticipadamente actuaciones que aún no han ocurrido. A lo que se agrega que este asunto fue repartido y conocido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, con estricta sujeción a las reglas que la interesada invoca.
En cuanto a la anonimización solicitada, no se requiere orden adicional, pues la publicación de esta providencia seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 12
que la interesada invoca.
En cuanto a la anonimización solicitada, no se requiere orden adicional, pues la publicación de esta providencia seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01 12 sujetará a los lineamientos vigentes en la Corporación sobre tratamiento y protección de datos personales.
Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 6 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-22-03-000-2026-01602-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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