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CSJ - STC14122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14122-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por Henry Naranjo Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Circasia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado n° 63001-31-03002-2023-00240-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia dictada el 8 deRadicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 2

septiembre de 2025, en la que se le ordenó la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 280-110027, así como el Despacho Comisorio n° 012 mediante el cual se dispuso materializar dicha entrega.

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia cursa un proceso por incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, promovido en su contra por Gamaliel Arias García.

Aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia cursa un proceso por incumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble, promovido en su contra por Gamaliel Arias García.

Relata que el juez accionado realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 8 de diciembre de 2025, en la que dictó sentencia en la que declaró la nulidad del negocio objeto de litigio, le ordenó restituir al demandante el inmueble materia del contrato «en un término de diez (10) días», y conminó a su convocante a pagarle «dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia la suma que por concepto de cuotas pago a la entidad financiera previa presentación de los recibos de pago y/o extractos generados; sumas de dinero que serán indexadas al momento del pago».

Señala que el inmueble objeto de litigio no fue debidamente identificado, por lo cual, era improcedente disponer su restitución a la parte demandante.

Destaca que el juzgado accionado, a solicitud del demandante, libró despacho comisorio para que se realizará la diligencia de entrega. Sin embargo, en su criterio, laRadicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 3

sentencia no es susceptible de ejecutarse; además de que el inmueble no está debidamente identificado, su ejecución depende de que el demandante le retorne los dineros que él canceló al banco en atención a la deuda hipotecaria que afecte el bien, los cuales no están determinados y, por ende, no existe certeza sobre las condiciones bajo las cuales debe hacérsele dicho pago.

canceló al banco en atención a la deuda hipotecaria que afecte el bien, los cuales no están determinados y, por ende, no existe certeza sobre las condiciones bajo las cuales debe hacérsele dicho pago.

Asimismo, sostiene que se encuentra en una grave situación de salud, al haber sufrido una trombosis cerebral, sin bienes inmuebles distintos al objeto de la demanda, sin pensión ni ingresos de ninguna clase, y con la totalidad de su capital invertido en el inmueble cuya entrega se ordena, por lo que un desalojo sin recibir lo que en derecho le corresponde agravaría considerablemente su situación.

En consecuencia, para la protección de sus derechos, pide que se anule la sentencia que definió el litigio objeto de tutela, así como el despacho comisorio que el juzgado libró para materializar la entrega del inmueble que se le ordenó restituir. Igualmente, pide que «se ordene al Despacho, de ser necesario, otorgar un término prudencial y razonable, para que el demandado entregue la liquidación, de todas y cada una de las cuotas hipotecarias pagadas, en relación con las que se determinan en el escrito de demanda, previamente indexadas mes por mes, cada una y actualizadas al día actual, al igual que un plazo razonable al demandante, para que cancele los valores que se presenten de manera indexada, liquidación realizada por una persona profesional idónea».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01

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El juzgado convocado pidió desestimar el amparo, ya que el accionante no sustentó el recurso de apelación que

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El juzgado convocado pidió desestimar el amparo, ya que el accionante no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025. De otro lado, señaló que el actor no presentó recurso alguno o aclaración de la providencia del 5 de mayo de 2026, mediante la cual ordenó la entrega del inmueble. Finalmente, remitió el enlace del expediente digital.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al advertir que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, como lo era el recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2026 que ordenó la diligencia de entrega del inmueble, o la oposición dentro de la propia diligencia ante la Inspección de Policía de Circasia, autoridad comisionada para materializarla. Además, señaló que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

El accionante impugnó y enfatizó que la diligencia de entrega se llevó a cabo en el transcurso de la acción de tutela, oportunidad en la que intentó promover control de legalidad, sin que el inspector accediera a ello, en tanto se mostró más interesado en materializar la entrega que en atender las súplicas formuladas, situación que implicó la vulneración de su derecho al debido proceso.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 5

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en

su derecho al debido proceso.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 5

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, la acción es improcedente para obtener la invalidez de la sentencia cuestionada, así como para reprochar la entrega inmueble con matrícula inmobiliaria n° 280 -110027, derivada de esa providencia, por las razones que pasan a exponerse.

La tutela carece del requisito de subsidiariedad e n cuanto a la sentencia, y concretamente, frente a los reparos relativos a la identificación del inmueble, y los términos bajo los cuales el juzgado civil municipal accionado ordenó las restituciones mutuas, a raíz de la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes.

En efecto, el accionante para discutir dichos puntos tenía a su alcance el recurso de apelación. Sin embargo, aunque lo interpuso, no cuestionó todos esos aspectos, se limitó a debatir las condiciones bajo las cuales se ordenó a su convocante devolverle las sumas que pagó por concepto del crédito hipotecario que grava el predio materia de la promesa de compraventa cuya nulidad se declaró. Además, en todo caso, el juzgado del circuito convocado el 23 de enero de 2026 declaró desierta la alzada por no haberla sustentado oportunamente.

Respecto de la entrega del inmueble, del mismo modo, la acción es inviable, por varias razones.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 6

oportunamente.

Respecto de la entrega del inmueble, del mismo modo, la acción es inviable, por varias razones.Radicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 6

En primer lugar, porque el perjuicio que pretende remediar el accionante a través de este sendero ya se consumó, por lo cual, ninguna medida puede adoptar el juez de tutela para repararlo. Nótese que, como lo revela el expediente objeto de tutela, la diligencia de entrega del inmueble con folio de matrícula 280-110027 se realizó el 11 de junio de 2026 por el Inspector de Policía del municipio de Circasia; luego, cualquier discusión al respecto de la viabilidad de esa actuación resulta improcedente.

Sin embargo, para el momento en que se adopta esta decisión dicho evento ya se llevó a cabo, circunstancia que evidencia que la situación cuya prevención se pretendía mediante este mecanismo constitucional ya se materializó, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho cumplido o consumado, lo cual conduce igualmente a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:

«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido

fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derechoRadicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 7

(Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008), (CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC171612019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022,

STC5820-2022, STC3935-2026).

En segunda medida, lo cierto es que el accionante no cuestionó la decisión del 5 de mayo de 2026, mediante la cual el juzgado municipal atendió la solicitud de la parte demandante para que se materializara la entrega, y comisionó a la a la Alcaldía Municipal para realizar la entrega del inmueble. Lo anterior, pese a que pudo alegar mediante recurso de reposición las razones por las cuales, en su criterio, no le era exigible la entrega del inmueble, esto es, que su contraparte no le había restituido las sumas que pagó en vigencia del contrato. Asimismo, con posterioridad, tampoco acudió ante dicha autoridad judicial con el fin de exponer su inconformidad frente a la materialización de la entrega del inmueble.

en vigencia del contrato. Asimismo, con posterioridad, tampoco acudió ante dicha autoridad judicial con el fin de exponer su inconformidad frente a la materialización de la entrega del inmueble.

En suma, el tutelante no acudió, en su momento, ante el juez natural, con el fin de plantear las circunstancias por las cuales, a su juicio, la obligación de entregar el inmueble a su convocante no era exigible. De allí que el resguardo sea inviable para cuestionar la referida diligencia, la cual, en todo caso, se realizó en cumplimiento de una orden judicial.

Ahora, lo anterior, se precisa, no desconoce en manera alguna el derecho que el tutelante tiene a reclamar elRadicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 8

incumplimiento de la obligación impuesta a su favor y en contra del promotor del proceso cuestionado, pues la entrega referida no la modifica ni la extingue. Además, nada obsta para que el tutelante, como lo hizo su contradictor, acuda ante el juez de conocimiento para pedir el cumplimiento de la obligación que le impuso a aquél, esto es, la restituirle las sumas que sufragó con ocasión del contrato anulado. Al respecto, el artículo 306 del Código General del Proceso establece

« [c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro

el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior».

Así las cosas, la protección solicitada no puede abrirse paso, por lo cual, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 18 de junio del 2026Radicación no 63001-22-14-000-2026-00082-01 9

por la Sala Civil – Familia – Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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