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CSJ - STC14123-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14123-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00921-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Anderson Adrián Quiceno Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 05001-60-00248-2017-00259-00/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pretende que se deje sin efecto las sentencia mediante la cual el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado (9 sep. 2022), así como la providencia dictada por el Tribunal accionado, que ratificó la anterior determinación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 2

Como hechos relevantes, de destaca que e l 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellin condenó a Anderson Adrián Quiceno Sierra a la pena principal de 17 meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento privado, por la elaboración y cobro

septiembre de 2022, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellin condenó a Anderson Adrián Quiceno Sierra a la pena principal de 17 meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento privado, por la elaboración y cobro de un cheque. Apelada dicha decisión, el 20 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente el fallo condenatorio de primer grado.

Contra la sentencia de segundo grado, la defensa promovió el remedio extraordinario de casación. Mediante Auto AP5020-2025 del 25 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda. Inconforme con esa determinación, el 19 de septiembre de 2025 el gestor presentó solicitud de insistencia. No obstante, mediante concepto del 15 de octubre del 2025, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal se abstuvo de solicitar la reconsideración del proveído inadmisorio.

Bajo ese contexto, el gestor sostiene que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y por vulneración directa de la Constitución. En cuanto al primero, afirmó que la condena se fundó en una inferencia lógica errónea, al asumir que quien cobró el cheque era necesariamente el autor de la falsificación del endoso, sin valorar una hipótesis alternativa razonable consistente en que recibió el título ya endosado como pago por concepto de honorarios. Respecto del segundo, señaló que las autoridades judiciales invirtieron la carga de la prueba al exigirle demostrar su inocencia. Finalmente, alegó

consistente en que recibió el título ya endosado como pago por concepto de honorarios. Respecto del segundo, señaló que las autoridades judiciales invirtieron la carga de la prueba al exigirle demostrar su inocencia. Finalmente, alegó la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, alRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 3

estimar que fue condenado sin que existiera certeza sobre su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable y con fundamento en inferencias que admitían explicaciones compatibles con su inocencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

De los informes presentados durante el trámite constitucional, se destacan los rendidos por el Tribunal y juzgado accionados, los cuales se opusieron al amparo, por estimar que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas con observancia de los parámetros legales y constitucionales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al no verificarse la relevancia constitucional del asunto. Consideró que, las críticas que realizó el accionante frente a las decisiones judiciales emitidas en el proceso penal adelantado en su contra, recibieron respuestas jurídicamente admisibles por los jueces de instancia en el proceso penal, lo que impide al juez constitucional intervenir, so pena de contrariar los principios de libertad probatoria e independencia judicial.

Agregó que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también brindó una respuesta

juez constitucional intervenir, so pena de contrariar los principios de libertad probatoria e independencia judicial.

Agregó que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también brindó una respuesta jurídicamente admisible a la demanda presentada por la defensa de Anderson Adrián Quiceno Sierra, pues la inadmitió tras encontrar que se anunció la ocurrencia de un falso raciocinio, pero no se indicó la regla de la lógica, ciencia o experiencia que se estimaba vulnerada, lo que esRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 4

indispensable de acuerdo con la técnica del recur so extraordinario.

El accionante impugnó reiterando sus argumentos iniciales. Adicionalmente, sostuvo que «exigir que los argumentos presentados en la tutela sean inéditos o ajenos a lo debatido en el proceso penal es un despropósito jurídico, pues precisamente la acción de tutela es subsidiaria, lo que implica necesariamente, haberse agotado los medios legales sean ordinarios o extraordinarios, para atacar las irregularidades que se pudieron cometer en el trascurso del proceso»

CONSIDERACIONES

El fallo emitido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal será confirmado, pero por razones distintas a las allí expuestas, concretamente, porque el resguardo no cumple con lo presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, la decisión que confirmó la responsabilidad penal del tutelante no es arbitraria.

En efecto, como se indicó, el gestor cuestiona, a través de esta salvaguarda, las sentencias del 9 septiembre de 2022

la decisión que confirmó la responsabilidad penal del tutelante no es arbitraria.

En efecto, como se indicó, el gestor cuestiona, a través de esta salvaguarda, las sentencias del 9 septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, así como la sentencia del 20 de abril de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales, respectivamente, se le condenó y se confirmó su condena como responsable del delito de falsedad en documento privado. En su criterio, tales providencias incurrieron en distintos defectos, pues su actuar estuvo justificado en que recibió el cheque por el que fue acusado como pago de sus honorarios; además, sostiene que fueRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 5

condenado sin que existiera certeza sobre su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

No obstante, contra el fallo de segundo grado la defensa promovió el remedio extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante Auto AP5020-2025 del 25 de julio de 2025 (rad. 64082), al concluir que el cargo formulado no satisfizo las exigencias técnicas propias de esa sede. De allí se sigue que el promotor no careció de un medio ordinario y extraordinario de defensa; por el contrario, el mecanismo idóneo estaba a su alcance y fue ejercido, aunque de manera defectuosa, sin que la acción de amparo pueda emplearse para subsanar las falencias argumentativas en que incurrió al postularlo.

Destáquese que, en el auto que inadmitió la demanda

fue ejercido, aunque de manera defectuosa, sin que la acción de amparo pueda emplearse para subsanar las falencias argumentativas en que incurrió al postularlo.

Destáquese que, en el auto que inadmitió la demanda de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó de manera expresa el cargo único - falso raciocinioe identificó con precisión la deficiencia técnica que impedían su admisión. Advirtió que, pese a que según el actor la inferencia lógica mediante la cual los jueces dedujeron su responsabilidad penal desconoció las reglas de la experiencia, pues existían hipótesis alternativas que, cuando menos, generaban duda razonable sobre su autoría, no mencionó cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido desconoció el Tribunal. Fue por tales falencias, y no por un rigor injustificado, que la demanda no superó el examen de admisibilidad.

En este orden, la exigencia de una técnica adecuada en la formulación del remedio extraordinario no constituyó un obstáculo irrazonable al acceso a la administración deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 6

justicia, sino que responde a la naturaleza misma de la casación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias, que impone al recurrente cargas argumentativas mínimas de sustentación, claridad y coherencia lógica. Su observancia no puede catalogarse como un formalismo excesivo, pues es indispensable para que la Corte ejerza su función -como tribunal de casaciónde verificación de la legalidad y constitucionalidad del fallo censurado.

coherencia lógica. Su observancia no puede catalogarse como un formalismo excesivo, pues es indispensable para que la Corte ejerza su función -como tribunal de casaciónde verificación de la legalidad y constitucionalidad del fallo censurado.

Con todo, si se dejara de lado lo anterior, la acción tampoco estaría llamada a prosperar, pues, en todo caso, la sentencia mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la responsabilidad penal del tutelante no es arbitraria, está soportada en las pruebas recaudadas y hechos acreditados en el proceso.

En efecto, dicha sede plural estimó que estaba acreditado, más allá de toda duda razonable, que el accionante, junto a otro procesado, incurrió en el delito de falsedad en documento privado respecto de un cheque y una solicitud de donación, ya que incluyeron en dichos documentos la firma de Diego Alonso Uribe Hoyos, Secretario de Tránsito y Transporte de Barbosa, como si él le hubiera endosado el instrumento.

En primer lugar, destacó que se demostró la falsificación de la firma de Diego Alonso Uribe Hoyos, Secretario de Tránsito y Transporte de Barbosa, así:

«(…) tenemos que los señores Edison Humberto Restrepo Mora y Anderson Adrián Quiceno Sierra fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado, en virtud que el primero presentó ante la empresa Transportes Barbosa Porcesito una solicitud de donación de unosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 7

equipos de cómputo para el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Barbosa, por esta razón, ordenó a la secretaria de la

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equipos de cómputo para el Secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Barbosa, por esta razón, ordenó a la secretaria de la empresa Frella Castaño, que emitiera un cheque por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), el cual le fue entregado a él mismo y cobrado en la sucursal Bancolombia de la Terminal de Transportes del Norte por el señor Anderson Adrián Quiceno Sierra. El cheque fue girado a nombre de Diego Alonso Uribe Hoyos, Secretario de Tránsito y Transporte de Barbosa.

(…)

Conforme a lo expuesto, es forzoso predicar la configuración del primero de los requisitos que el legislador prevé en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para emitir sentencia condenatoria, esto es, la certeza sobre la existencia del delito de falsedad en documento privado, en tanto la firma de Diego Alonso Uribe Hoyos, quien para le época de los hechos fungía como Secretario de Movilidad de Babosa, no correspondía a la suya, es decir no fue plasmada por él ni en el documento de solicitud de donación, ni en el endoso del cheque que posteriormente fue cobrado en una sucursal de Bancolombia, como tampoco en el comprobante de egreso.

La falsedad de la firma se probó con el testimonio del perito Heider Heraldo López, quien señaló que analizó dos documentos, uno de ellos un cheque de Bancolombia que tenía un endoso y el otro, un comprobante de egreso que también tenía una firma, y lo que debía analizar era si ambas firmas correspondían a Diego Alonso Uribe Hoyos, llegando a la conclusión que las firmas plasmadas en los documentos analizados no tenían uniprocedencia con la firma del

comprobante de egreso que también tenía una firma, y lo que debía analizar era si ambas firmas correspondían a Diego Alonso Uribe Hoyos, llegando a la conclusión que las firmas plasmadas en los documentos analizados no tenían uniprocedencia con la firma del precitado, de tal manera que en virtud de ello pudo establecerse que efectivamente las firmas plasmadas eran falsas, es decir, que se encuentra más que probada la materialidad de la conducta punible».

Luego, precisó que la falsificación de los citados documentos era atribuible a ellos, pues, si bien, no había una prueba directa de su responsabilidad, distintas circunstancias apuntaban a su existencia. En ese orden, destacó:

«[m]iremos que acorde a las pruebas practicadas, quedó probado que el mismo día de la elaboración y entrega del cheque a Edison Humberto, Anderson Adrián estuvo en la empresa, pues en algunas oportunidades anteriores prestó sus servicios como asesor a la empresa Masivo del Norte, y fue ese mismo día que el cheque fue cobrado en la sucursal de Bancolombia de la terminal del Norte, donde también tiene su sede la empresa Transportes Barbosa Porcesito, pese a que se suponía que sería el gerente de la empresa, Edison Humberto Restrepo Mora quien haría entrega del cheque a Diego Alonso Uribe Hoyos, lo que efectivamente no ocurrió.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 8

La señora Frella María Castaño, secretaria de la empresa, comentó que una vez fue retirado el gerente de la empresa en el año 2016, se percataron de la existencia de un cheque girado en favor de Diego Alonso Uribe Hoyos por $4’000.000 el cual fue autorizado

que una vez fue retirado el gerente de la empresa en el año 2016, se percataron de la existencia de un cheque girado en favor de Diego Alonso Uribe Hoyos por $4’000.000 el cual fue autorizado por Edison Humberto, frente a una solicitud de Diego Alonso de un computador y unos separadores. Restrepo Mora le solicitó que le entregara a él mismo el cheque para hacerlo llegar de manera personal a su destinatario, entregando días después en contabilidad el comprobante de egreso firmado por él y por Uribe Hoyos. Resaltó la declarante que nunca había visto en la empresa este tipo de solicitudes de donación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa, pues las solicitudes normalmente eran de transportar la banda, a niños o ancianos, pero no de dinero.

La declaración de Frella María da claridad frente a quién le ordenó elaborar el cheque, que fue Edison Humberto Restrepo Mora, como que fue también a éste a quien se lo entregó y posteriormente le devolvió firmado el comprobante de egreso y que ese día estaba en las instalaciones de la empresa Anderson Adrián Quiceno Sierra, mismo día que, acorde a los extractos bancarios, fue cobrado el cheque en Bancolombia».

Seguidamente, concluyó que «se puede construir una inferencia lógica de lo acontecido con el cheque, esto es, que una vez la señora Frella María lo entrega al gerente de la empresa por solicitud directa de él, tuvo que ser él mismo y no otro quien lo entregó a Anderson Adrián para su cobro, reiterando que ese cobro se efectuó el mismo día de su elaboración en la misma sucursal de Bancolombia en la Terminal de Trasportes del Norte». Del mismo modo, destacó que «entre los dos estaba fraguado que uno reclamaría el

reiterando que ese cobro se efectuó el mismo día de su elaboración en la misma sucursal de Bancolombia en la Terminal de Trasportes del Norte». Del mismo modo, destacó que «entre los dos estaba fraguado que uno reclamaría el cheque, y el otro efectuaría su cobro en la sucursal del banco, dando por hecho que en común acuerdo falsificaron la firma de su titular, el señor diego Alonso Uribe Hoyos, ya que se requería ese endoso para poder presentarlo al banco y cobrarlo».

Después, el Tribunal descartó la hipótesis defensiva del accionante, según la cual el acusado recibió el cheque ya endosado como pago de honorarios. Para ello, señaló que en oportunidades anteriores los honorarios le habían sido cancelados mediante cheques entregad os por otraRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 9

funcionaria y no por el gerente de la citada empresa. Asimismo, destacó que el cheque cuestionado tenía como soporte una solicitud de donación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barbosa, y no el pago de honorarios a favor del procesado. Finalmente, consideró que esa explicación carecía de respaldo probatorio, pues no fue acreditada durante el juicio y constituyó únicamente una afirmación expuesta por la defensa en el recurso de apelación.

Adicionalmente indicó que, el cheque nunca tuvo la finalidad del pago de honorarios a Anderson Adrián, pues se evidenció que desde hacía tiempo no prestaba sus servicios a la empresa, y que solo el día en que se elaboró el cheque y se entregó al gerente Edison Humberto, Anderson se encontraba en las instalaciones de la empresa, precisamente

evidenció que desde hacía tiempo no prestaba sus servicios a la empresa, y que solo el día en que se elaboró el cheque y se entregó al gerente Edison Humberto, Anderson se encontraba en las instalaciones de la empresa, precisamente para que ambos pudieran anteponer la firma espuria de Diego Alonso Uribe Hoyos, endosarlo y luego cobrarlo.

La sede plural, igualmente, señaló que si se tratara del pago de honorarios, no existe soporte probatorio que permita inferir esa finalidad, pues la defensa no acreditó siquiera un contrato de prestación de servicios o una relación laboral que permitiera inferir que se trataba del pago de salario u honorarios, ni explicó porqué se le habría cancelado con un cheque a nombre de otra persona en lugar de elaborar uno nuevo.

Asimismo, puntualizó que si en gracia de discusión se admitiera que Anderson Adrián cobró el cheque por el pago de honorarios, no habría justificación para que este no se hubiera entregado al destinatario original, manifestación deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 10

la defensa que, como se indicó, tampoco cuenta con respaldo probatorio.

Como puede verse, la determinación reprochada está soportada en un análisis razonable de las pruebas recaudadas y hechos demostrados, la cual, al margen de que se comparta debe ser respetada, sin que pueda imponerse « al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,

procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022, reiterada en STC15424-2022).

En conclusión, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad y, en todo caso, lo definido frente a la responsabilidad del ac tor es razonable, se confirmará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 20 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00921-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA302BD994E0936CEF7196F56D5D51D363C32F280BD867ABFE8997D57BEA119A Documento generado en 2026-07-31

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