🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14125-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14125-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Tamayo Escobar , en su calidad de presidente del Consejo de Administración del condominio la Parcelación El Yarumo P.H. contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la Ceja, la Secretaría de Gobierno y Seguridad de ese Municipio, Bancolombia S.A., Elmer Alonso Vásquez Ramírez y Rubén Jairo Estrada Botero, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea rad n° 05376-31-12-001-2025-00204-00

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

2 El accionante solicita que, mientras se resuelve definitivamente el proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió Rubén Jairo Estrada Botero contra la Parcelación El Yarumo P.H, se ordene al juzgado convocado «corregir» la medida cautelar decretada en el asunto, consistente en la suspensión provisional de las

asamblea que promovió Rubén Jairo Estrada Botero contra la Parcelación El Yarumo P.H, se ordene al juzgado convocado «corregir» la medida cautelar decretada en el asunto, consistente en la suspensión provisional de las decisiones objeto de litigio: designación de un nuevo Consejo de Administración por la asamblea de copropietarios, y remoción del representante legal de la Copropiedad, Elmer Alonso Vásquez Ramírez por el nuevo Consejo.

Lo anterior, «en el sentido de permitir el ejercicio de las competencias de los órganos de la COPROPIEDAD PARCELACIÓN EL YARUMO P.H., es decir, permitiendo que el Consejo de Administración, nombrado de conformidad con los estatutos y la ley, designen a un administrador que asuma las funciones legales y estatutarias sin ninguna restricción».

Como hechos relevantes, se destaca que el 29 de marzo de 2025 la asamblea de copropietarios de la Parcelación El Yarumo P.H. designó un nuevo Consejo de Administración, el cual dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del señor Elmer Alonso Vásquez Ramírez, quien se desempeñaba como administrador del conjunto residencial. Como consecuencia de ello, efectuó el pago de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones sociales a que había lugar.

Dichas decisiones fueron controvertidas por Rubén Jairo Estrada Botero, copropietario, mediante el procesoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

3 objeto de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado.

Jairo Estrada Botero, copropietario, mediante el procesoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

3 objeto de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado.

El 26 de noviembre de 2025, el despacho accedió a las medidas cautelares solicitadas en la demanda, por lo cual, ordenó la suspensión provisional de los efectos de las decisiones impugnadas. Dicha providencia fue comunicada a la copropiedad y a la Secretaría de Gobierno y Seguridad del Municipio de La Ceja, con el fin de que fuera acatada y se efectuara la correspondiente inscripción.

La propiedad horizontal demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió la demanda (30 oct. 2025) y el que decretó las medidas cautelares (26 nov. 2025). No obstante, el juzgado accionado estimó que no era posible dar trámite a tales impugnaciones, por cuanto la señora Paola Echeverri Murillo – administradora designada por el nuevo consejo -, no había sido reconocida como parte dentro del proceso (18 mar. 2026). Lo anterior, en razón a que, como consecuencia de las medidas cautelares decretadas, el representante legal de la copropiedad continuaba siendo el señor Elmer Alonso Vásquez Ramírez.

El 24 de marzo de 2026 Paola Echeverri Murillo recurrió dicha determinación; sin embargo, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el juzgado accionado aún no había emitido pronunciamiento alguno al respecto.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

4

interposición de la presente acción de tutela, el juzgado accionado aún no había emitido pronunciamiento alguno al respecto.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

4 En ese contexto, el actor aduce, en esencia, que si bien el artículo 382 del Código General del Proceso permite al Juez de la causa suspender la decisión que se impugna, «no le permite impedir que la Asamblea nombre un nuevo Consejo, que fue lo que hizo. No le permite fijar a un exadministrador despedido e indemnizado, al cargo e i mponérselo a la Copropiedad impidiéndole que lo cambie “mientras dure el proceso o se levante la medida cautelar”».

Agrega que la suspensión provisional de las decisiones impugnadas irroga un perjuicio grave a la Copropiedad, ya que en virtud de él no puede designarse a un nuevo representante legal, que le permita ejecutar los actos que le son propios, al punto, de no poder acceder a los recursos necesarios para la administración, pues Elmer Alonso Vásquez Ramírez.

En esa dirección, explicó que con posterioridad a la práctica de las medidas cautelares, la Asamblea General de Copropietarios se reunió nuevamente y designó un Consejo de Administración distinto del elegido en la asamblea cuya validez se controvierte. Indicó que dicho órgano nombró una nueva representante legal e intentó inscribir su designación ante la Secretaría de Gobierno y Seguridad del Municipio de La Ceja. Sin embargo, sostuvo que esa autoridad se abstuvo de efectuar el correspondiente registro, en atención a la orden impartida por el Juzgado accionado, según la cual el

ante la Secretaría de Gobierno y Seguridad del Municipio de La Ceja. Sin embargo, sostuvo que esa autoridad se abstuvo de efectuar el correspondiente registro, en atención a la orden impartida por el Juzgado accionado, según la cual el señor Elmer Alonso Vásquez Ramírez debía conservar la representación legal de la copropiedad mientrasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

5 permanecieran vigentes las medidas cautelares o hasta tanto estas fueran levantadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Juez Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de La Ceja informó que la demora en el trámite y respuesta de los memoriales obedecía a las múltiples dificultades de carácter administrativo y a la congestión judicial que afronta el despacho. Agregó que asumió la titularidad del juzgado únicamente desde noviembre de 2025, circunstancia que también incidió en la gestión de los asuntos sometidos a su conocimiento.

La Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Ceja, Rubén Jairo Estrada Botero y Elmer Alonso Vásquez Ramírez se opusieron al resguardo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo porque estimó que se configuró el hecho superado, comoquiera que el juzgado el 17 de junio de 2026 dictó sentencia anticipada en la que declaró la caducidad de la acción y levantó las medidas cautelares.

Precisó que si el interés del accionante radica en obtener la inscripción de un nuevo administrador ante la

declaró la caducidad de la acción y levantó las medidas cautelares.

Precisó que si el interés del accionante radica en obtener la inscripción de un nuevo administrador ante la Secretaría de Gobierno de La Ceja deberá insistir en esa solicitud, informándola de la decisión que dejó sin efectosRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

6 aquella cautela, a fin de que ese ente adopte las medidas que correspondan dentro del ámbito de sus competencias.

El promotor impugnó que no era posible predicar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sentencia que canceló las cautelas fue recurrida, y la apelación debe concederse en el efecto suspensivo, por ende, los efectos derivados de su ejecución continuaban vigentes y seguían ocasionando, en su criterio, una afectación a los derechos fundamentales de la copropiedad.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la decisión de desestimar la tutela, pero por razones distintas a las aducidas por el Tribunal, concretamente, porque no es procedente a través de este mecanismo suspender las medidas cautelares decretadas proceso de impugnación de actos de asamblea que promovió Rubén Jairo Estrada Botero contra la Parcelación El Yarumo P.H., por los motivos que pasan a exponerse. ¨ De la inexistencia del hecho superado.

En primer lugar, se precisa que, como lo sostiene el accionante en la impugnación, en el caso no se configura el hecho superado con ocasión de la decisión emitida el 17 de

¨ De la inexistencia del hecho superado.

En primer lugar, se precisa que, como lo sostiene el accionante en la impugnación, en el caso no se configura el hecho superado con ocasión de la decisión emitida el 17 de junio de 2026, ya que en virtud de ella no se detienen losRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

7 efectos de las cautelas cuestionadas por el tutelante, que es lo que aquel pretende a través de este mecanismo.

Si bien, mediante dicha determinación el despacho accionado declaró la caducidad de la acción de impugnación de actos de asamblea promovida por Rubén Jairo Estrada Botero y, como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, lo cierto es que dicha providencia no ha producido los efectos jurídicos que le son propios. Como lo refiere el recurrente, la sentencia fue impugnada por el promotor del proceso, y en tanto negó todas las pretensiones de la demanda, la alzada se concederá en el efecto suspensivo, de modo que las cautelas están llamadas producir efectos, al menos, hasta que el Tribunal Superior de Antioquia resuelva la alzada y el juzgado de primera instancia obedezca lo resuelto por el superior.

En esa dirección, el artículo 305 del Código General del Proceso establece que «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya

Proceso establece que «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo». Asimismo, el artículo 305 del mismo estatuto – inciso segundodispone que «[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que (…) hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas». Y el primer inciso de la misma regla consagra que cuando la alzada contra una sentencia «laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

8 competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior».

Luego, entonces, el hecho de que el juzgado accionado hubiese levantado las medidas cautelares no modifica la situación que provocó el resguardo, esto es, la existencia y efectos de la suspensión de las decisiones objeto de revisión en el proceso objeto de tutela.

De la improcedencia de la tutela para que cesen las cautelas decretadas en el proceso objeto de tutela.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que no es posible, como aspira el tutelante, que se suspendan las medidas cautelares decretadas en el proceso cuestionado, ya que, todo sobre ellas, su suspensión, modificación y extinción, debe ser definido en el litigo, por el juez competente, y no por

como aspira el tutelante, que se suspendan las medidas cautelares decretadas en el proceso cuestionado, ya que, todo sobre ellas, su suspensión, modificación y extinción, debe ser definido en el litigo, por el juez competente, y no por el juez constitucional. Con mayor razón, cuando su existencia tiene respaldo en el artículo 382 del Código General del Proceso, y se encuentra al servicio de la finalidad de la causa para garantizar sus resultados, de modo que es el juez natural el que debe resolver sobre su subsistencia.

Ahora, no existen razones que habiliten la intervención constitucional, y permitan examinar las cautelas cuestionadas.

En primera medida, porque el actor se limita a cuestionar sus efectos, sin debatir las razones queRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

9 justificaron su decreto, es decir, no muestra cómo la suspensión de las decisiones impugnadas era manifiestamente arbitraria y, por ende, debe levantarse.

En segundo lugar, la espera a que se defina la suerte del litigio no representa un perjuicio irremediable que deba ser evitado de manera urgente e impostergable. Fíjese que, solo resta que el Tribunal dirima la alzada interpuesta contra la sentencia y determine si confirma la de primer grado, sumado a que, como se dijo, la suspensión de las decisiones objeto de impugnación está respaldada en el artículo 382 del Código General del Proceso.

Por otra parte, nada obsta para que la Copropiedad acuda al proceso y solicite la «corrección» de las cautelas que pretende por esta vía. Sobre el particular, el citado artículo

Código General del Proceso.

Por otra parte, nada obsta para que la Copropiedad acuda al proceso y solicite la «corrección» de las cautelas que pretende por esta vía. Sobre el particular, el citado artículo 323 del estatuto adjetivo señala, luego de precisar en qué consiste el efecto suspensivo en que puede concederse la apelación de una providencia, que «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares».

Finalmente, se precisa que la suspensión de la decisión de remover al representante legal no despoja a la Copropiedad, a sus órganos y a sus copropietarios de ejercer las acciones que estime pertinentes para que aquel cumpla con sus funciones y responda por sus acciones u omisiones.

En suma, no es procedente, como lo quiere el peticionario, que mientras se define el proceso objeto deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

10 tutela, se ordene la suspensión de los efectos de las cautelas decretadas.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto declaró improcedente la acción, pero por las razones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00245-00

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0F879004C29ADF0D6F1FBCB1DEDD3957DC455959BF3F92542EB7C957BE315940

Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...