CSJ - STC14126-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14126-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en las acciones populares n.° 2022-00017, 2022-00023, 2022-00024, 2022-00034, 2022-00044, 2022-00051, 202200090, 2022-00100, 2022-00103, 2022-00107, 2022-00113, y, 2022-00146.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debidoRad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que los citados asuntos se encuentran «quiet[os], estátic[os], detenido[s] (…) desde el mes de mayo», pues el despacho querellado no les ha impartido el «IMPULSO OFICIOSO, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y POR
el mes de mayo», pues el despacho querellado no les ha impartido el «IMPULSO OFICIOSO, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y POR ELLO TUTELO A LA JUZGADORA A FIN QUE CUMPLA LO QUE IMPONE Y ORDENA ART. 5 472 DE 1998, ART 12, 117, 120 CGP ». Además, ha «SOLCIITADO (sic) a SACIEDAD se me compartan todos los links de las acciones populares que el despacho tramita, pero no se resuelve nada y cuando se resuelve se niega lo pedido», pese a que «dichas acciones son PUBLICAS».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «dar impulso oficioso y continuar etapa subsiguiente que le impone la ley 472 de 1998, art 5», (ii) «compartir los links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite» , y
(iii) cumplir los términos perentorios conforme a lo previsto en los artículos «12,117, 120 CGG a fin que no resuelva casi al año como ha ocurrido en acciones populares tramitadas en dicho despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira relacionó cada una de las actuaciones que se han desplegado dentro de los trámites constitucionales revisados; además, adujo que «la congestión que generan los escritos repetitivos y muchas veces descontextualizados [que presenta el actor], ocasionan un
2Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 escollo para adelantar también la labor en el área civil, procesos que
veces descontextualizados [que presenta el actor], ocasionan un 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 escollo para adelantar también la labor en el área civil, procesos que igualmente tienen un término perentorio para su resolución».
2. El Procurador 157 Judicial II para la Conciliación Administrativa con Funciones de Procurador Regional de Instrucción de Risaralda precisó que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La Alcaldía de Pereira, Avidesa de Occidente S.A., Aguas y Aguas de Pereira S.A. E.S.P., Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., y, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio tras considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, resulta « falso lo manifestado por el accionante de que se encuentran [las acciones populares criticadas] sin impulso oficioso desde el mes de mayo», lo que denota que «la lesión de las
encuentran [las acciones populares criticadas] sin impulso oficioso desde el mes de mayo», lo que denota que «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar». Además, resaltó que es el propio gestor «quien de forma reiterada presenta solicitudes improcedentes, repetitivas y descontextualizadas, que 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 generan congestión, dilación y obstaculizan el normal curso de dichos trámites». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, esgrimiendo que «ES LAMENTABLE que nada se ampre (sic) y la mora judicial persista», y para «EXIJ[IR] EN DERECHO SE LE ORDENE A LA TUTELADA QUE COMPARTA TODOS LOS LINKS DE TODAS las acciones populares que se encuentran en el despacho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a las acciones populares n.° 2022-00017, 2022-00023, 2022-00024, 2022-00034, 2022-00044, 202200051, 2022-00090, 2022-00100, 2022-00103, 2022-00107, 2022-00113, y, 2022-00146.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la
2022-00113, y, 2022-00146.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser
presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que: «(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que: «para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo
demande la inmediata intervención del juez de tutela en 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC82532022, 30 jun. 2022, rad. 00140-01, entre otras).
3. Caso concreto - ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo el convocante, dentro de los asuntos constitucionales en comento se han adelantado las siguientes actuaciones desde el mes de mayo de la presente anualidad, a saber: Acción popular n° 2022-00017 : -8 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 15, 19, 22 y 27 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada. Acción popular n° 2022-00023 : -14 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 15,19 y 27 de julio de 2022,
otros, proferir sentencia anticipada. Acción popular n° 2022-00023 : -14 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 15,19 y 27 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada. - Auto del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 6Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 Acción popular n° 2022-00024 : -14 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 15 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada. Acción popular n° 2022-00034 : -17 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 15 y 19 de julio, 26 y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00044 : -17 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 22 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada. - Auto del pasado 8 de septiembre se puso en conocimiento de las partes prueba decretada de oficio
pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada. - Auto del pasado 8 de septiembre se puso en conocimiento de las partes prueba decretada de oficio Acción popular n° 2022-00051 : -17 de junio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 y 16 de junio, 7, 15 y 19 de julio de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del 31 de agosto siguiente se negó al gestor, entre otros, proferir sentencia anticipada 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 - Auto del pasado 8 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00090 : -14 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 13 y 27 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del pasado 8 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00100 : -14 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 27 de julio y 31 de agosto de 2022 resolvieron pedimentos del actor -Proveído del pasado14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00103 : -15 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 de junio, 15 y 27 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor
Acción popular n° 2022-00103 : -15 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 de junio, 15 y 27 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor -Proveído del pasado 8 de septiembre se puso en conocimiento de las partes prueba decretada de oficio. Acción popular n° 2022-00107 : -15 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 de junio, 15 y 27 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor -Proveído del pasado 8 de septiembre se puso en conocimiento de las partes prueba decretada de oficio. 8Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 Acción popular n° 2022-00113 : -15 de julio 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 de junio, 11 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor -Proveído del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Acción popular n° 2022-00146 : -5 de agosto 2022 audiencia pacto de cumplimiento -Autos de 3 de junio, 15 y 19 de julio y 31 de agosto de 2022, resolvieron pedimentos del actor - Proveído del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues aunque adujo que los referidos
- Proveído del pasado 14 de septiembre se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
En este orden, la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues aunque adujo que los referidos asuntos se encontraban inactivos desde el mes de mayo de la presente anualidad, la revisión de los expedientes arrojó una realidad totalmente diferente, de donde se desprende que, ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay 9Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el querellante,
acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el querellante, para que el juzgado fustigado proceda a «compartir todos los links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite », se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador el envío del enlace de cada expediente en particular, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n.° 66001-22-13-000-2022-00322-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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