CSJ - STC14126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14126-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2026-00351-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Benito Sepulveda Sarmiento y Oscar Javier Duarte Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo el radicado No. 6808131-03-002-2024-00008-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al considerar que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho en virtud de lasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
2 siguientes actuaciones: (i) su vinculación al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Josefa Jaimes y Michel del Carmen Lozano Jaimes; ii) auto del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual libró mandamiento de pago en su contra, para que sufragaran la condena que se les impuso en el juicio declarativo; iii) providencia del 10 de
Jaimes y Michel del Carmen Lozano Jaimes; ii) auto del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual libró mandamiento de pago en su contra, para que sufragaran la condena que se les impuso en el juicio declarativo; iii) providencia del 10 de octubre de 2025, confirmada el 4 de diciembre de 2025, que negó el control de legalidad de la actuación que pidieron; (iv) decisión del 22 de enero de 2026, con la que el juzgado se negó a tramitar el recurso de apelación que interpusieron contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
Como hechos relevantes se destaca que Josefa Jaimes y Michel del Carmen Lozano Jaimes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los accionantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2023, la cual fue admitida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.
Los demandados se notificaron personalmente el 17 de mayo de 2024, como se evidencia en los archivos 012 y 013 C1 del expediente. Posteriormente, el 16 de junio de 2024 el abogado Carlos Alberto Gómez Corredor contestó la demanda en favor de Oscar Javier Duarte Martínez y Benito Sepulveda Sarmiento. No obstante, mediante auto del 5 de julio de 2024 el juzgado accionado rechazó por extemporánea la contestación, al considerar que «dichos demandados fueron notificados en forma personal del auto admisorio de la demanda, el día 17 de mayo del 2024, el escrito de
el juzgado accionado rechazó por extemporánea la contestación, al considerar que «dichos demandados fueron notificados en forma personal del auto admisorio de la demanda, el día 17 de mayo del 2024, el escrito de contestación de demanda se radico el día 19 de junio del 2024Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
3 a las 02:55 de la tarde, y la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y defensa venció el día 18 de junio del mismo año, a las 04:00 de la tarde».
Dicha decisión fue apelada por los accionantes, sin embargo, mediante auto del 22 de enero de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el veredicto. Posteriormente, cumplido el trámite de rigor, en la audiencia realizada el 18 de julio de 2025 el juzgado accionado declaró civilmente responsables a los accionantes y los condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales en los siguientes términos:
Contra esta determinación los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue admitido el 12 de mayo de 2026 y se encuentra en trámite ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El 4 de agosto de 2025, los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia, razón por la cual, el juzgado accionado mediante proveído del 17 de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago. Luego de ello, el 22 de septiembre de 2025 el apoderado de los accionantes le indicó
accionado mediante proveído del 17 de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago. Luego de ello, el 22 de septiembre de 2025 el apoderado de los accionantes le indicó al juzgado convocado que Benito Sepulveda Sarmiento había solicitado la apertura de incidente de nulidad en virtud de las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
4 Judicial de Bucaramanga, y, además, le solicitó al despacho convocado realizar «un control de legalidad y se deje sin efectos todo el contenido del auto, de fecha 18 de Septiembre de 2025, más aun cuando NO EXISTE sentencia ejecutoriada, es decir no existe título ejecutivo, pero aun así se libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, siendo que el recurso de Alzada no ha sido desatado y está en trámite un incidente de nulidad».
Mediante auto del 10 de octubre de 2025, el juzgado accionado negó por improcedente la solicitud al considerar que tales aspectos debieron debatirse dentro de la oportunidad procesal respectiva, esto es, a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Igualmente, dispuso que «puede exigirse la ejecución de las providencias contra las se hubiere concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, como ocurre en el caso de marras con la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, por lo que la actuación desplegada se encuentra ajustada a derecho».
apelación en el efecto devolutivo, como ocurre en el caso de marras con la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, por lo que la actuación desplegada se encuentra ajustada a derecho».
Contra dicha determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante auto del 4 de diciembre de
2025. Con posterioridad a ello, el 16 de diciembre de 2025 se siguió adelante con la ejecución, decisión que fue apelada, pero la alzada fue rechazada mediante auto del 22 de enero de 2026.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
5 En ese contexto, los accionantes aducen en la tutela que nunca se les remitió el citatorio para notificarse y que acudieron al despacho «no para ser notificarnos (sic) de alguna manera, sino para solicitar información acerca de la anotación que registraba el vehículo». Además, señalan que no les «explicaron de que se trababa la firma del documento (acta de notificación)». Añadieron que Benito Sepulveda Sarmiento no le otorgó poder al abogado que presentó la contestación en su nombre.
Por otra parte, reprocha n que se haya librado mandamiento de pago, aun cuando no se ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso declarativo. Estiman que con la decisión del 4 de diciembre de 2025, que desestimó el control de legalidad que elevaron se les cerró definitivamente la posibilidad de que el superior jerárquico revisara la ilegalidad del mandamiento de pago.
diciembre de 2025, que desestimó el control de legalidad que elevaron se les cerró definitivamente la posibilidad de que el superior jerárquico revisara la ilegalidad del mandamiento de pago.
En consecuencia, solicitan que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario a partir del auto del 17 de septiembre de 2025 que libró mandamiento de pago en su contra; (ii) se ordene el levantamiento inmediato las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo seguido a continuación; y (iii) se realice un saneamiento procesal respecto de la situación jurídica de Benito Sepúlveda Sarmiento, disponiendo la exclusión y nulidad de pleno derecho de la contestación presentada a su nombre.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que los accionantes se notificaron personalmente y ejercieron su derecho de contradicción y defensa contestando la demanda a través de apoderado judicial, la cual fue extemporánea. Sostiene que dichos reproches adolecen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y, además, las órdenes relacionadas con la sentencia aún son materia de debate en la s egunda instancia. Estimó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso podía exigirse la ejecución de la sentencia cuando contra dicha providencia se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo. Michel del Carmen Lozano Jaimes y Josefa Jaimes,
artículo 305 del Código General del Proceso podía exigirse la ejecución de la sentencia cuando contra dicha providencia se haya concedido la apelación en el efecto devolutivo. Michel del Carmen Lozano Jaimes y Josefa Jaimes, demandantes en los procesos objeto de tutela, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo solicitado al considerar que la decisión del auto que libró mandamiento ejecutivo el 17 de septiembre de 2025 no supera el requisito de subsidiariedad en tanto no interpuso recurso de reposición y pidió un control de legalidad a todas luces improcedente.
Explicó que, en todo caso, el juez argumentó en los autos del 10 de octubre y 4 de diciembre de 2025 que suRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
7 decisión de emprender la ejecución tenía respaldo en las normas del Código General del Proceso, lo cual no comportó una irregularidad, pues el recurso de apelación interpuesto por los demandados fue concedido en el efecto devolutivo. Adicionalmente, estimó que no existe un defecto procedimental derivado del rechazo al recurso de apelación, comoquiera que el artículo 440 del Código General del proceso dispone expresamente que dicho auto admite recurso.
Los accionantes impugnaron e insistieron en las observaciones expuestas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, confirmará la sentencia
Los accionantes impugnaron e insistieron en las observaciones expuestas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita a los motivos de inconformidad planteados en la impugnación, confirmará la sentencia recurrida, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente frente a los reproches formulados.
Con ese propósito, la Sala abordará los cuestionamientos elevados por los accionantes de forma separada, es decir, por u n lado, estudiará aquellos relacionados con el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y luego, los dirigidos contra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación de aquel.
De los reproches formulados frente al juicio de responsabilidad civil extracontractual: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
8 De los antecedentes se desprende que los accionantes cuestionan, respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, así como el reconocimiento de personería judicial a un abogado que, según afirman, nunca recibió poder de Benito Sepúlveda Sarmiento.
Tales reparos no satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela fue promovida de manera prematura, habida cuenta de que las actuaciones surtidas en primera instancia aún son objeto de examen por el juez de segunda instancia. En efecto, se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia, así como la solicitud de nulidad, sustentada precisamente en las presuntas irregularidades relacionadas
el juez de segunda instancia. En efecto, se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación contra la sentencia, así como la solicitud de nulidad, sustentada precisamente en las presuntas irregularidades relacionadas con la notificación del auto admisorio y con la representación judicial ejercida en nombre del demandado, cuyas pretensiones coinciden sustancialmente con las que ahora se plantean mediante esta acción constitucional:Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
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En ese orden, dado que los tutelantes ya sometieron dichas inconformidades al conocimiento del juez natural y estas aún se encuentran pendientes de decisión, no resulta procedente que el juez constitucional se anticipe a resolverlas o sustituya la competencia funcional de la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre ellas.
De las quejas frente al proceso ejecutivo: subsidiariedad y razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
En relación con el proceso ejecutivo promovido a continuación del declarativo, los accionantes sostienen que el juzgado accionado lesionó sus derecho s (i) al librar mandamiento de pago mediante auto del 17 de septiembre de 2025; (ii) negó el control de legalidad de la actuación que pidieron, a través de la providencia del 10 de octubre de 2025, confirmada el 4 de diciembre siguiente; (iii) rechazarRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
10 la apelación formulada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Aducen, en esencia, que el artículo 305 del Código General del Proceso1 impedía promover la ejecución de la
10 la apelación formulada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.
Aducen, en esencia, que el artículo 305 del Código General del Proceso1 impedía promover la ejecución de la sentencia porque en ella se concedió un término de treinta (30) días para cumplir la condena y este únicamente podía comenzar a correr cuando la decisión quedara ejecutoriada. Además, sostienen, que debió concederse la alzada frente a la decisión de seguir adelante con la ejecución.
Ninguno de esos reproches está llamado a prosperar.
En cuanto, a la alegada falta de exigibilidad de la sentencia, la acción es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, los tutelantes no alegaron dicha circunstancia en la oportunidad que podían hacerlo, esto es, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, a pesar de que era procedente interponerlo de conformidad con los artículos 318 y 420 del Código General del Proceso. A voces de este último precepto: «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
1 El cual dispone: «Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá
o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
11 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
Así las cosas, comoquiera en la oportunidad prevista por el legislador los accionantes no alegaron la exigibilidad de la sentencia materia de ejecución, el amparo resulta improcedente para cuestionar dicho punto y, por ende, el mandamiento de pago.
Desde esa perspectiva, los reparos contra la decisión que negó el control de legalidad de la actuación tampoco pueden prosperar, ya que dicha determinación se soportó, entre otros aspectos, en que los actores no impugnaron el mandamiento de pago, sin que fuera dable, conforme al parágrafo del artículo 318 del estatuto adjetivo, tramitar dicha solicitud como la reposición contra dicha determinación. Al respecto, en el interlocutorio del 10 de octubre de 2025 el juzgador indicó:
«no era dable a este fallador dar aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, en la medida en que la norma
octubre de 2025 el juzgador indicó:
«no era dable a este fallador dar aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, en la medida en que la norma hace alusión a que en caso de que se interponga un recurso y este no sea procedente, el juez debe darle el tratamiento del que si resulte viable. Sin embargo, en el caso de marras, ningún recurso se interpuso, sino que -se insistese solicitó un control de legalidad, lo que remite a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
12 del P, esto es, el deber de verificar la existencia de vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». Significa entonces, que la negativa del juzgado a reexaminar la exigibilidad de la sentencia, no se muestra caprichosa, lo cual descarta la intervención constitucional, reservada como se encuentra para casos de arbitrariedad.
Por otra parte, en cuanto al alegado defecto procedimental derivado del rechazo de la apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, tampoco se advierte irregularidad alguna, comoquiera que los ejecutados no propusieron excepciones de mérito. Dicha interpretación se acompasa con lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso que establece que, cuanto el ejecutado no formula excepciones oportunamente, el juez debe seguir adelante con la ejecución mediante auto que no admite recurso. Por ende, tampoco se configura el defecto procedimental alegado.
En definitiva, ninguno de los reproches formulados se abren paso. La tutela es prematura frente a los reclamos
admite recurso. Por ende, tampoco se configura el defecto procedimental alegado.
En definitiva, ninguno de los reproches formulados se abren paso. La tutela es prematura frente a los reclamos dirigidos contra la actuación del proceso declarativo. Frente al mandamiento de pago, la acción es improcedente porque los actores no lo alegaron la inexigibilidad del título a través del recurso de reposición. Respecto de la negativa del juzgado a realizar el control de legalidad, la decisión es razonable, debido a que no debatieron oportunamente el mérito ejecutivo de la sentencia. Y en cuanto al rechazo de la apelación del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, está ajustada al artículo 440 del estatuto adjetivo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00351-01
13 En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-31