CSJ - STC14127-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14127-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14127-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03536-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daina Eslendy Espinosa Sánchez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y los intervinientes en el declarativo nº 2017-00083.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 21 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal encartado, en el juicio de resolución contractual que se promovió en su contra (en el que se declaró, de manera oficiosa, la nulidad del negocio jurídico objeto de las pretensiones), incrementó la suma que en primera instanciaRad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 2 se le había ordenado pagar al convocante a título de restituciones mutuas, pese a que dicho litigante no probó que realmente le hizo entrega de los dos inmuebles cuyo valor se le obligó a restituir en dinero.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
le obligó a restituir en dinero.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada pidió desestimar la pretendida salvaguarda, dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
2. Belarmino Vallejo Aranda (demandante en el litigio que acá interesa) se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que en dicho proceso se respetaron las garantías fundamentales de todos los involucrados.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo acontecido en el litigio que incumbe a esta tramitación y enfatizó que la queja constitucional se dirige únicamente contra la decisión de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00
3 Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providenciaRad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 4 obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Para convenir en lo anterior, es importante recalcar que el tribunal incrementó (a casi el doble) el monto de lo que la hoy accionante debía asumir a título de restituciones mutuas, por cuanto encontró demostrado que dos de los
el tribunal incrementó (a casi el doble) el monto de lo que la hoy accionante debía asumir a título de restituciones mutuas, por cuanto encontró demostrado que dos de los inmuebles que fueron objeto de la promesa de permuta que se declaró nula, si bien no le fueron transferidos directamente a ella, si lo fueron a su progenitor, como representante suyo. Fue en ese sentido que el tribunal comenzó precisando que: «en el contrato de promesa de permuta del 2 de agosto de 2016 y, de manera particular se estipuló en el anexo 2 a dicho contrato fechado al 10 de octubre de 2016 la transferencia a cargo de BELARMINO VALLEJO ARANDA a favor de GABRIEL EDUARDO ESPINOSA ALBA entre otros, los siguientes bienes: “(…)LOTE DE TERRENO No. 66 PARCELACION MIRADORES DE LA REPRESA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE LOS SANTOS SANTANDER.- (sic) con matrícula inmobiliaria No. 314-67542, B. LOTE DE TERRENO No. 67 DE LA PARCELAXCION MIRADORES DE LA REPRESA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE LOS SANTOS SANTANDER con matrícula (sic) inmobiliaria No. 314-67543 (..)”».
Y agregó: Conforme al citado documento era una carga del señor BELARMINO VALLEJO ARANDA transferirle los citados lotes a su
inmobiliaria No. 314-67543 (..)”».
Y agregó: Conforme al citado documento era una carga del señor BELARMINO VALLEJO ARANDA transferirle los citados lotes a su cocontratante DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ, toda vez que en el mencionado contrato de permuta actuó el señor GABRIEL EDUARDO ESPINOSA ALBA como apoderado general de la señora ESPINOSA SÁNCHEZ, no solo por así expresarlo el contrato de promesa de permuta,Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 5 sino porque en autos milita dicho poder otorgado mediante escritura No. 1048 del 16 de junio de 2016 corrida en la Notaría 23 de Bogotá y esto le imponía al mandatario así expresarlo en todas sus actuaciones para diferenciar, cuando actuaba a nombre propio y, cuando obraba en nombre y representación de su mandante».
Luego de referirse a las pruebas que daban cuenta de los negocios jurídicos que se celebraron respecto de los aludidos bienes con posterioridad a cuando le fueron enajenados al padre de la allí demandada, el tribunal relievó que «en el mundo de los hechos el señor BELARMINO VALLEJO ARANDA si se desprendió materialmente de los lotes de terreno No. 66 y 67 tantas veces referenciados y prometidos permutar a la DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ, habiéndolos entregado al señor Marco Antonio Parra Mendoza, por virtud de las
la DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ, habiéndolos entregado al señor Marco Antonio Parra Mendoza, por virtud de las autorizaciones dadas por Gabriel Eduardo Espinosa Alba, mandatario general de la señora ESPÍNOSA SÁNCHEZ, quien a su turno la daba, en ausencia de prueba en contrario, por una parte, haciendo valer un derecho derivado del contrato de promesa de permuta celebrado entre VALLEJO ARANDA y DAYNA SLENDY ESPINOSA SANCHEZ; por la otra, ninguna duda hay de que GABRIEL EDUARDO ESPINOSA ALBA actuó en ejercicio del mandato general a él conferido por su hija, salvo su propio dicho de que actuaba por cuenta propia, exceptiva que obviamente no resulta de recibo, como que a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba. Corolario de lo anterior es que VALLEJO ARANDA, si entregó los lotes prometidos permutar y lo hizo en la forma indicada por la sedicente promitente permutante DAYNA SLENDY ESPINOSA SÁNCHEZ a través de su mandatario y por lo mismo, debe ser restituido por equivalencia del valor de los lotes No. 66 y 67 de laRad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 6 parcela Miradores de la Represa, ubicado en la vereda de la Mesa del Municipio de los Santos, con matrículas inmobiliarias. No. 314-67542 y 314-67543 respectivamente, toda vez que el señor Marco Antonio Parra Mendoza declaró que dichos predios
Mesa del Municipio de los Santos, con matrículas inmobiliarias. No. 314-67542 y 314-67543 respectivamente, toda vez que el señor Marco Antonio Parra Mendoza declaró que dichos predios pasaron a manos de terceros y, ello está corroborado por la información que reportan los certificados de tradición de cada uno de ellos». Finalmente, indicó que « si en la promesa de contrato celebrada el 02 de agosto de 2016, en su cláusula segunda se estipuló un valor de Cien Millones de pesos ($100.000.000.oo), representados en los lotes No. 66 y 67 de la parcela Miradores de la Represa, ubicado en la vereda de la Mesa del Municipio de los Santos, significa que esa suma que debe ser reintegrada al demandante VALLEJO ARANDA debidamente indexada, junto con la suma de $100.474.134 establecida por el señor juez de primera instancia como dineros el mismo VALLEJO ARANDA había entregado a su promitente permutante, desde el 27 de marzo de 2017 (fecha de presentación de la demanda) hasta la fecha de esta sentencia». Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese
tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 7 Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (STC47052016).
5. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03536-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)