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CSJ - STC14127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14127-2026 Radicación n.º11001-22-03-000-2026-02164-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por David Alejandro Dominguez Mora contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación No. 11001-31-03-045-2021-00226-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que se dejara sin efectos el auto del 16 de enero de 2026 dictado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y que se ordenara a esa agencia judicial «incorporar y valorarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

2 integralmente el material probatorio allegado oportunamente al proceso». Asimismo, pidió disponer las medidas de resarcimiento y acciones afirmativas necesarias para restablecer el derecho invocado.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Por auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de

restablecer el derecho invocado.

Del expediente se desprende lo siguiente:

Por auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda de simulación promovida por David Alejandro Domínguez Mora contra Nadia Carolina Domínguez Grass, Alejandra Lucía Domínguez Grass, Ramiro Camilo Domínguez Grass y Mireya Grass Hoyos, con vinculación de los litisconsortes necesarios Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

Los llamados a juicio contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito, mediante dos escritos, presentados por distinto apoderado judicial, uno en nombre de David Alejandro Domínguez Mora contra Nadia Carolina Domínguez Grass, Alejandra Lucía Domínguez Grass, Ramiro Camilo Domínguez Grass y Mireya Grass Hoyos, y otro a favor de Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

A través de la providencia del 9 de febrero de 2023, el despacho accionado, por un lado, tuvo por cumplido el traslado de las excepciones propuestas por cuatro de los seis convocados, conforme al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), esto es, por medio de la remisión del memorial respectivo al actor. Asimismo, elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

3 despacho resaltó que “se acreditó con la contestación de demanda allegada haber remitido tal escrito a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial actor, quien dentro de la oportunidad de ley se mantuvo silente”.

3 despacho resaltó que “se acreditó con la contestación de demanda allegada haber remitido tal escrito a la dirección de correo electrónico del apoderado judicial actor, quien dentro de la oportunidad de ley se mantuvo silente”.

Por otra parte, frente a las defensas alegadas por Jorge Andrés Liliana Ramírez Agudelo, ordenó a la secretaría que de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso les corriera traslado al demandante, ya que, aunque el apoderado de los demandados indicó que le remitió la contestación de la demanda, no lo acreditó.

El anterior traslado venció el 3 de marzo de 2023, del cual hizo uso el demandante , al aportar pruebas documentales.

Por auto de 27 de junio de 2023, la agencia judicial señaló que el demandante no descorrió el traslado de las excepciones de mérito, decretó las pruebas solicitadas por las partes, sin tener en cuenta los documentos aportados por el demandante el 3 de marzo de 2023, y convocó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Contra la anterior determinación el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que se tuvieran en cuenta las pruebas que aportó al descorrer el traslado de las defensas presentadas por los convocados Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez. El apoderado de los demandados al descorrer elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

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convocados Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez. El apoderado de los demandados al descorrer elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

4 traslado de dichos recursos, señaló que el 25 de abril de 2022 le envió al demandante dicha contestación de la demanda. El 11 de junio de 2024, el despacho mantuvo la decisión; advirtió que las documentales no obraban formalmente anexas y que, en todo caso, la oportunidad para aportarlas había fenecido, comoquiera que la contestación con las excepciones se había remitido al apoderado del actor desde el 25 de abril de 2022, sin que el traslado realizado por orden del auto del 9 de febrero le habilitara una nueva oportunidad. Por otra parte, negó la concesión de la alzada al estimar que la providencia del 27 de junio de 2023 no negó al accionante prueba alguna.

El actor, frente a la anterior decisión, presentó solicitud de adición, con el fin de que se precisara cuáles eran los efectos del traslado que le hizo la secretaría en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2023. Con ocasión de dicha petición, y por auto del 23 de enero de 2025, la autoridad judicial accionada, efectuó control de legalidad con base en el artículo 132 del Código General del Proceso, y dejó sin valor los proveídos de 27 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, al concluir que el actor había ejercido la contradicción en tiempo, en virtud del traslado mencionado, y que las pruebas resultaban oportunas. En lugar de dicha decisión, y

2024, al concluir que el actor había ejercido la contradicción en tiempo, en virtud del traslado mencionado, y que las pruebas resultaban oportunas. En lugar de dicha decisión, y en providencia de la misma fecha, el juzgado decretó nuevamente las pruebas, con inclusión de «las documentales arrimadas con la demanda y al descorrer el traslado de las excepciones». Tales decisiones fueron recurridas en reposición y, en subsidio, apelación por la parte demandada el 28 de enero de 2025.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

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Finalmente, mediante determinación de 16 de enero de 2026, el despacho desató el recurso de reposición y revocó en su integridad los autos de 23 de enero de 2025, al reputar extemporáneo el escrito presentado por el actor el 3 de marzo de 2023 y ajustados a derecho los proveídos de 27 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024; se abstuvo de pronunciarse sobre la alzada subsidiaria y fijó nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Para el efecto, consideró que el traslado de las excepciones de mérito al demandante se cumplió el 25 de abril 2022, cuando se le remitió a su apoderado la contestación de la demanda, y en marzo de 2023, cuando la secretaría realizó el traslado, por orden del auto del 9 de febrero de ese año. Destacó que el mandatario faltó a la lealtad, al omitir informar sobre el traslado efectuado en 2022 por la otra parte.

De acuerdo con el gestor, esa última determinación

febrero de ese año. Destacó que el mandatario faltó a la lealtad, al omitir informar sobre el traslado efectuado en 2022 por la otra parte.

De acuerdo con el gestor, esa última determinación constituye una actuación contradictoria y un defecto procedimental, pues, tras haber reconocido en sede de control de legalidad la validez y oportunidad de las pruebas, el despacho revirtió esa conclusión y revivió las providencias que él mismo había dejado sin efecto, con desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, preclusión y coherencia judicial. Añadió que el trámite se adelantó con dilaciones injustificadas, contrarias a los mandatos de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá precisó que el auto de 16 de enero de 2026 resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra los autos de 23 de enero de 2025, revocándolos en su integridad, y que se trataba de una decisión en firme desde hacía más de cuatro meses, por lo que no resultaba procedente reabrir el debate por vía constitucional.

Los demandados Nadia Carolina Domínguez Grass, Alejandra Lucía Domínguez Grass, Ramiro Camilo Domínguez Grass y Mireya Grass Hoyos, por conducto de apoderado, sostuvieron que el amparo era improcedente por inmediatez, dado que el auto cuestionado databa de más de

Alejandra Lucía Domínguez Grass, Ramiro Camilo Domínguez Grass y Mireya Grass Hoyos, por conducto de apoderado, sostuvieron que el amparo era improcedente por inmediatez, dado que el auto cuestionado databa de más de seis meses atrás y, especialmente, por incumplir la subsidiariedad, pues contra la determinación de 16 de enero de 2026 procedía el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el interesado lo hubiese interpuesto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo por falta de subsidiariedad e inmediatez. Consideró que la determinación que en realidad aquejaba al impulsor no era la de 16 de enero de 2026, sino el auto de 9 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado tuvo por cumplido el traslado de las excepciones conforme al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 y consideró que el demandante «dentro de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

7 oportunidad de ley se mantuvo silente»; providencia que no fue recurrida y respecto de la cual, además, habían transcurrido más de tres años y cinco meses. A ello agregó que el auto de 16 de enero de 2026, al revocar el decreto probatorio favorable al accionante, era apelable en los términos del numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el interesado hubiese ejercido la alzada. Finalmente, precisó que la decisión confutada no resultaba

probatorio favorable al accionante, era apelable en los términos del numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, sin que el interesado hubiese ejercido la alzada. Finalmente, precisó que la decisión confutada no resultaba arbitraria, pues se sustentó en las pruebas obrantes y en la normativa aplicable.

El accionante impugnó. Adujo que el fallo erró en el análisis de la inmediatez, pues la acción no se dirigía contra el auto de 9 de febrero de 2023, sino contra el de 16 de enero de 2026, que revocó el control de legalidad efectuado el 23 de enero de 2025 y excluyó nuevamente las pruebas previamente reconocidas; de ahí que el término debiera contarse desde esta última data. Sostuvo, además, que el juez de primer grado desconoció el verdadero problema constitucional, que no se contrae a una discrepancia probatoria, sino a una actuación judicial contradictoria: el mismo despacho, tras reconocer expresamente en el control de legalidad la validez y oportunidad de las pruebas, revirtió esa conclusión sin justificación suficiente, con grave afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el debido proceso y la coherencia de las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

8 Preliminarmente, la Sala procede a delimitar el contexto fáctico que provoca esta acción. Los llamados a juicio presentaron, separadamente, dos contestaciones a la demanda; una allegada por David Alejandro Domínguez Mora contra Nadia Carolina Domínguez Grass, Alejandra Lucía

fáctico que provoca esta acción. Los llamados a juicio presentaron, separadamente, dos contestaciones a la demanda; una allegada por David Alejandro Domínguez Mora contra Nadia Carolina Domínguez Grass, Alejandra Lucía Domínguez Grass, Ramiro Camilo Domínguez Grass y Mireya Grass Hoyos, y otra por Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez. Ambos libelos fueron remitidas al correo electrónico del apoderado del demandante; el primero el 27 de abril de 2022 y el segundo el 25 del mismo mes; punto sobre el cual no hay discusión.

Comoquiera que, en su momento, el apoderado de Acosta Barbosa y Agudelo Ramírez no acreditó el envío que, de la contestación de la demanda hizo al actor el 25 de abril de 2022, el juzgado, el 9 de febrero de 2023, ordenó a la secretaría que el traslado se realizara de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso; traslado del que hizo uso el accionante, pues el 3 de marzo de 2023 replicó la contestación y aportó pruebas documentales, día en el que vencía el traslado.

El juzgado, al resolver sobre las pruebas, definió que el demandante no descorrió el traslado de las excepciones (27 jun. 2023); decisión que mantuvo (11 jun. 2024), entre otros aspectos, al considerar que el traslado citado se materializó el 25 de abril de 2022, con la remisión de la contestación de la demanda. Luego, el despacho, el 23 de enero de 2025 adoptó dos

aspectos, al considerar que el traslado citado se materializó el 25 de abril de 2022, con la remisión de la contestación de la demanda. Luego, el despacho, el 23 de enero de 2025 adoptó dos decisiones en autos separados. Por un lado, reexaminó suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

9 postura, y dijo que el traslado que debía tenerse en cuenta era el secretarial del 3 de marzo de 2023 y, en consecuencia, dejó sin valor las decisiones del 23 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, con las que había estimado que el demandante no descorrió oportunamente el traslado de la contestación de la demanda.

Después, el juzgado el 16 de enero de 2026, en virtud del recurso de reposición que presentaron todos los demandados contra los autos del 23 de enero de 2025, los revocó y fijó fecha para audiencia, dejando en firme las providencias del 23 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, con las que, se reitera, consideró que el demandante no descorrió oportunamente el traslado de la contestación de la demanda presentada por Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

Bajo ese contexto, la Corte advierte que revocará la decisión impugnada, comoquiera que la providencia del 16 de enero de 2026, aquí cuestionada, lesionó el debido proceso del accionante.

De manera preliminar se afirma, que contrario lo expuesto por el Tribunal, la tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, no

del accionante.

De manera preliminar se afirma, que contrario lo expuesto por el Tribunal, la tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, no es cierto, que el resguardo se dirija contra la decisión del 9 de febrero de 2023; la acción, como se acaba de mencionar, se dirige contra una providencia distinta, frente al auto del 16 de enero de 2026, mediante la cual, el juzgado, en últimas, definió que el tutelante no descorrió oportunamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

10 el traslado de la contestación de la demanda presentada por , al estimar que aquél se cumplió el 25 de abril de 2022, conforme el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, cuando el escrito se remitió al correo de su apoderado, y no el 3 de marzo de marzo de 2023, por secretaría, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso.

Desde esa perspectiva, no puede afirmarse que el actor debía recurrir el auto del 9 de febrero de 2023, ni que desde allí surgió su interés para promover la tutela, menos cuando no le irrogó perjuicio alguno, por el contrario, le habilitó una nueva oportunidad para descorrer el traslado de la citada contestación, y sobre el cual versa la acción. Memórese, como atrás se expuso, que el juzgado al no haber evidenciado que el traslado se hizo por correo electrónico, optó ordenarlo por secretaría.

Así, obsérvese que la decisión inic ial, y la que finalmente dejó en firme el despacho convocado a través de

el traslado se hizo por correo electrónico, optó ordenarlo por secretaría.

Así, obsérvese que la decisión inic ial, y la que finalmente dejó en firme el despacho convocado a través de la decisión objeto de tutela, fue la del 27 de junio de 2023, con la que consideró que el demandante no descorrió el traslado de las contestaciones de la demanda y decretó las pruebas solicitadas por las partes, a excepción de las aportadas con el referido escrito.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

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Además, en la decisión objeto de reproche, del 16 de enero de 2026, luego de revocar los autos del 23 de enero de 2025, que, a su vez, dejaron sin efecto las providencias del 27 de junio de 2023 y 11 de junio de 2024, nada se dispuso expresamente sobre pruebas, que permitiera al accionante pedir el reexamen del asunto por medio del recurso de apelación, como se observa a continuación:

Así las cosas, se descarta que el actor tuviera a su alcance el recurso de apelación para controvertir la decisión de tener por extemporáneo el traslado que hizo frente a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

12 contestación de la demanda presentada por Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

Definidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela, la Sala pasa a abordar el fondo del asunto para concluir, que contrario a lo resuelto por el Tribunal, que la providencia del 16 de enero de 2026 incurrió en defecto

Definidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela, la Sala pasa a abordar el fondo del asunto para concluir, que contrario a lo resuelto por el Tribunal, que la providencia del 16 de enero de 2026 incurrió en defecto procedimental, por las razones que pasan a exponerse.

El problema planteado en la tutela consiste en determinar si el actor tiene derecho a que se le tenga en cuenta el traslado secretarial que se realizó en marzo 2023, respecto de la contestación de la demanda, o, por el contrario, debe someterse al traslado que del mismo libelo se le realizó por correo electrónico el 25 de abril de 2022, cuando el apoderado judicial de los demandados Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez le remitió por ese medio dicha réplica.

Al respecto, la Sala advierte que, en el caso, dadas sus particularidades, el juzgado debía considerar el traslado secretarial, a fin de garantizar al tutelante los principios de seguridad y confianza legítima.

En efecto, si bien es cierto, el accionante recibió la contestación de la demanda mencionada por correo electrónico, en 2022, lo cierto es que dicha circunstancia no se acreditó oportunamente por el abogado que la suscribió, solo la puso en conocimiento del despacho al descorrer el traslado de los recursos que la parte demandante interpusoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

13 contra el auto que estimó que no guardó silencio dentro del traslado de la contestación de la demanda. Ello provocó que

13 contra el auto que estimó que no guardó silencio dentro del traslado de la contestación de la demanda. Ello provocó que el juzgado accionado, conforme al parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), ordenara a la secretaria correr traslado al demandante de dicho escrito, pues a voces de dicha regla, el juzgado podrá prescindir de dicho traslado cuando se acredite haberlo realizado a través de su remisión al canal digital de las otras partes. Fíjese que a voces de dicho precepto:

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

(...) De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

(...)

PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días háb iles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente» (se enfatiza).

En consecuencia, al no haberse acreditado el envío de la contestación de la demanda al accionante a través de correo electrónico, el juzgado mediante providencia del 9 de febrero de 2023 ordenó el traslado por secretaría.

En consecuencia, al no haberse acreditado el envío de la contestación de la demanda al accionante a través de correo electrónico, el juzgado mediante providencia del 9 de febrero de 2023 ordenó el traslado por secretaría.

Ahora, sumado a lo anterior, ninguna de las partes impugnó esa determinación, por lo cual, la decisión deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

14 correrle traslado secretarial a la accionante de la contestación de la demanda en cuestión cobró firmeza y, por ende, no era susceptible de ser modificada. De allí que el memorial que el actor presentó el 3 de marzo de 2023 se haya presentado oportunamente, dentro del término de traslado secretarial que el juzgado ordenó realizar, por no haberse acreditado, en su momento, la remisión del escrito por canales digitales.

Entonces, teniendo en cuenta que i) el apoderado de los convocados Jorge Acosta y Liliana Agudelo no acreditó al aportar la contestación de la demanda que la había remitido al accionante el 25 de abril de 2022, sino que lo hizo hasta 2023; ii) que a raíz de dicha circunstancia, el juzgado, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), ordenó a la secretaría correr el traslado de la contestación de acuerdo con los artículo 375 y 110 del Código General del Proceso; y que iii) que las partes no recurrieron esa determinación, no era admisible restarle valor al traslado secretarial, y otorgárselo al realizado por medio de correo electrónico.

y 110 del Código General del Proceso; y que iii) que las partes no recurrieron esa determinación, no era admisible restarle valor al traslado secretarial, y otorgárselo al realizado por medio de correo electrónico.

En consecuencia, la providencia del 16 de enero de 2026 incurrió en defecto procedimental, al desatender el traslado válidamente surtido por secretaría y computar la oportunidad probatoria a partir de una remisi ón no acreditada oportunamente, con la consiguiente exclusión de unas pruebas aportadas en tiempo, lo que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

15 accionante. Se revocará, por tanto, el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Segunda Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2026. En su lugar, se

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la tutela solicitada por David Alejandro Dominguez Mora contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión emitida por el juzgado accionado el 16 de enero de 2026, en el proceso No. 11001-31-03-045-2021-00226-00, a través de la

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión emitida por el juzgado accionado el 16 de enero de 2026, en el proceso No. 11001-31-03-045-2021-00226-00, a través de la cual revocó las providencias emitidas el 23 de enero de 2025, con las que tuvo por extemporáneo el escrito mediante el cual el accionante descorrió el traslado de la contestación de la demanda presentada por Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

En su lugar, se ORDENA al juzgado accionado que, en reemplazo de la anterior determinación, y dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, resuelva nuevamente los recursos presentados por losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02164-01

16 demandados contra los autos del 23 de enero de 2025, teniendo en cuenta el memorial que radicó el actor el 3 de marzo de 2023, a través del cual descorrió el traslado secretarial de la contestación de la demanda presentada por Jorge Andrés Acosta Barbosa y Liliana Agudelo Ramírez.

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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