CSJ - STC14128-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14128-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14128-2022 Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 23 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional Risaralda de Administración Judicial, el Municipio de Pereira, la Personería de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en la acción popular 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. De los medios de convicción recaudados se extracta que, el 21 de enero del año en curso, Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra «el representante legal del establecimiento de comercio […] “Alconcentrados” [SIC]», debido a que, supuestamente, el sitio
Restrepo Zapata presentó acción popular contra «el representante legal del establecimiento de comercio […] “Alconcentrados” [SIC]», debido a que, supuestamente, el sitio donde desarrolla su actividad económica no cuenta con «convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2002 [SIC]». El conocimiento del trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que luego de evacuadas las etapas procesales de rigor, el pasado 14 de septiembre profirió fallo estimatorio.
3. El promotor afirma que, pese a la perentoriedad de los plazos en el trámite de las acciones populares, la célula judicial «no resuelve en terminos… los recursos, desconociendo art 120
CGP y olvidando de raiz que esta obligado a la estricta observancia de los terminos procesales [SIC]».
4. En consecuencia, solicita ordenar al despacho enjuiciado «aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los terminos procesales [SIC]».
Asimismo, pide que «se nombren conjueces, jueces de descongestion o tomen medidas efectivas a fin el juzgador respete y 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 cumpla terminos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998 [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada se opuso
cumpla terminos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998 [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo por carecer de objeto habida cuenta que, el 14 de septiembre del año en curso, profirió fallo, el cual fue notificado mediante anotación en estado del día siguiente, en esa medida, agregó, el hecho en el que se sustentó la petición de protección fue superado.
Al margen de ello, resaltó que la tardanza para resolver obedece, no al capricho o a la desidia de la administración de justicia, sino a la «oleada de acciones populares que generan atraso en todos los procedimientos… del despacho» contando en la actualidad con un inventario de «más de 430» de estas actuaciones.
2. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la apoderada del municipio de Pereira, solicitaron su desvinculación, dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
3. En similar sentido se pronunció el Procurador Regional de Instrucción de Risaralda quien además aseguró que el quejoso no ha presentado petición alguna ante esa
dependencia del Ministerio Público. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Desestimó la protección al considerar que la situación que originó la interposición del resguardo fue superada con la expedición, el pasado 14 de septiembre, de la sentencia que definió la instancia, de allí que «la pretensión principal del actor… ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar». Frente a las demás postulaciones, resaltó que «se tornan improcedentes, pues, no existen recursos pendientes por resolver, y el accionante no ha elevado ante las demás autoridades accionadas, las peticiones que pretenden se resuelvan por este mecanismo subsidiario». LA IMPUGNACIÓN El gestor disintió exclusivamente frente a la declaratoria del hecho superado pues dice que es «lamentable… que el tutelado solo trate de cumplir los terminos… con mi tutela es decir solo con tutela logro que el accionado cumpla su deber funcion [SIC]», por lo que solicita «exhorte al tutelado respetar los terminos de tiempo perentorios que le impone la ley 472 de 1998 y cumplirlos a fin d e no seguir tutelandole su incumplimiento [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró el debido proceso del gestor por cuanto, para el momento de
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01
Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró el debido proceso del gestor por cuanto, para el momento de 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 formulación del presente resguardo, no había proferido sentencia dentro de la acción popular 2022-00032.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el
transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo , se itera, pierde motivo el 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Del caso concreto. Sobre el hecho superado En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la supuesta tardanza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para emitir sentencia dentro de la acción popular incoada por el acá gestor.
Sin embargo, tal como lo concluyó la sala a quo , a partir de la información suministrada por la autoridad accionada, la salvaguarda debía desestimarse por lo que esta instancia impartirá confirmación al fallo impugnado. En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, el titular de la aludida célula judicial manifestó que el pasado 14 de septiembre, es decir, dentro del presente trámite constitucional (formulado el 2 del mismo mes) profirió fallo amparando «el derecho colectivo al acceso a los
manifestó que el pasado 14 de septiembre, es decir, dentro del presente trámite constitucional (formulado el 2 del mismo mes) profirió fallo amparando «el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por la accionada y a que su prestación sea eficiente y oportuna», decisión que notificó mediante fijación en estado del día siguiente. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01 La circunstancia descrita impone el fracaso del resguardo y, por ende, la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha cesado la trasgresión invocada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse en torno a la misma. Queda claro, entonces, que en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad comprometida realizó la actividad echada de menos por el promotor, con lo que se evidencia que la pretensión tutelar fue satisfecha. Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho
1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01
4. Conclusión Se confirmará el fallo impugnado pues e l hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00293-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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