🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1413-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1413-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1413-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que promovió la progenitora -quien actúa en representación de sus hijos menorescontra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2019-00xxx-00/01.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

2

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su calidad de representante legal de sus menores hijos SBM y LBM (15 y 7 años, respectivamente) , invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de defensa , acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

años, respectivamente) , invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , de defensa , acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Informó que contra R B -padre de sus representados - «cursa proceso ejecutivo identificado con radicado No. 41001310300520190023100» ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pese a que el ejecutado «se encuentra desaparecido desde el 18 de mayo de 2019, situación que dio lugar a la iniciación formal de un proceso de muerte [presunta] por desaparecimiento, actualmente en trámite ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 110013110019202100XXX00 y denuncia por desaparición en la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá».

Expuso que no obstante haber puesto la anterior situación en conocimiento del juzgado, este -con proveído de 3 de octubre de 2024- «ordenó seguir adelante con la ejecución, como si el demandado se encontrara con vida y en posibilidad real de ejercer su derecho de defensa», actuación que en su sentir «no obedece a un simple error interpretativo, sino a una aplicación abiertamente tergiversada de la ley», en tanto «no suspendió el proceso [ni] garantizo (sic) una representación procesal efectiva del desaparecido», causando «afectación grave e irreversible (…) sobre el patrimonio del menor accionante, quien no es parte formal del proceso pero resulta directamente perjudicado [y lo deja] en estado de indefensión absoluta».

Sostuvo que ante el Juzgado Primero Promiscuo

«afectación grave e irreversible (…) sobre el patrimonio del menor accionante, quien no es parte formal del proceso pero resulta directamente perjudicado [y lo deja] en estado de indefensión absoluta».

Sostuvo que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante (Huila) se adelanta proceso hipotecarioRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

3 del Banco Agrario de Colombia contra el señor RB, «acreencia que se encuentra en una posición privilegiada respecto de la personal que [se] persigue en el proceso de la referencia », y aquel sí «se encuentra suspendido» en atención «a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2005 [según] auto de fecha 01 de abril de 2025».

Agregó que «otra irregularidad en el proceso es que emiten un despacho comisorio [No. 9 del 29 de septiembre de 2025] dirigido a una inspección de policía de Doncello -Caquetá- y no a los juzgados promiscuos municipales, donde hacen una diligencia de secuestro de tres predios con una extensión de más de 500 H as. aproximadamente, sin reconocimiento del predio», y quien atendió la diligencia «es una persona desconocida».

3. Pretende que se ordene «dejar sin efecto el auto de 03 de octubre de 2024 mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito

[de Neiva] ordenó continuar con el proceso ejecutivo », y en su lugar, «suspender inmediatamente el proceso ejecutivo, hasta tanto se defina el proceso de muerte presunta por desaparecimiento [del ejecutado], y se garantice una representación procesal válida y efectiva que proteja los derechos de los menores herederos».

«suspender inmediatamente el proceso ejecutivo, hasta tanto se defina el proceso de muerte presunta por desaparecimiento [del ejecutado], y se garantice una representación procesal válida y efectiva que proteja los derechos de los menores herederos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, informó que conoció de la segunda instancia concedida dentro del ejecutivo en cuestión, como consecuencia del «rechazo de la oposición» a la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante -comisionado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva-, donde arribó a la conclusión «de tener por probado el ejercicio posesorio en cabeza del señor DBC, no habiéndose incurrido en yerro alguno que dé al traste con los criterios deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

4 procedibilidad para analizar de fondo el caso, máxime cuando de lo expuesto por el tutelante en su escrito, no se advierte ninguna vulneración cometida por este Despacho».

2. El Fiscal 54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, informó que revisados los archivos de la Fiscalía 88 Especializada, «el caso se halla con Orden de Archivo Provisional que le fuera comunicado a los familiares de la víctima (no se halla en la carpeta digital constancia de recurso o similares) reportada como Desaparecida en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Y conforme al documento proferido por Interpol, se presume que el señor RB está radicado en México desde el 9 de

recurso o similares) reportada como Desaparecida en el aeropuerto El Dorado de Bogotá. Y conforme al documento proferido por Interpol, se presume que el señor RB está radicado en México desde el 9 de septiembre de 2018».

3. El Juez Promiscuo Municipal de Gigante, informó que en su despacho se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Agrario de Colombia contra RB (rad. 2022-00xxx-00), en el que con auto de 12 de diciembre de 2022 se ordenó seguir adelante la ejecución, y «el 01 de abril de 2025 se ordenó la suspensión del proceso conforme lo dispuesto el artículo 14 de la Ley 986 de 2005», acotando que las decisiones las emitió conforme a derecho.

4. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva, no emitió un concepto concreto en relación con el asunto, al limitarse a recomendar que se analice la eventual afectación reclamada y que se profiera la decisión que corresponda.

5. El Banco Agrario de Colombia, pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva [e] inexistencia de violación de derechos fundamentales».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

5

6. El abogado FER, quien dijo actuar como apoderado judicial de OLZ (demandante en el proceso cuya actuación se critica), pero sin acreditar tal calidad en este asunto, se opuso a lo pretendido aduciendo ausencia de vulneración.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

asunto, se opuso a lo pretendido aduciendo ausencia de vulneración.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

6 En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante , al disponer la continuidad del ejecutivo rad. n° 2019-00xxx-00/01.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación

fundamentales invocadas por la accionante , al disponer la continuidad del ejecutivo rad. n° 2019-00xxx-00/01.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales e informes pertinentes, la Sala advierte que la acción carece de vocación de prosperidad por no consolidarse afectación de los derechos fundamentales alegados por la convocante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

7 3.1. En primer lugar, y a efectos de tener el contexto claro, se hace necesario describir la actuación que se estima relevante para los fines perseguidos en esta oportunidad, así:

  • El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de LMT y contra R B, por la suma de $2.000.000.000, obligación respaldada en una letra de cambio, y se decretaron sendas medidas cautelares.
  • Tras la notificación del ejecutado por intermedio de apoderado general, el 11 de marzo de 2020 se resolvi eron desfavorablemente las excepciones previas por él planteadas vía reposición, y transcurrido el término legal de traslado en silencio, se dejó constancia en el sentido de que se habilitaba la continuidad de la ejecución.
  • El 25 de agosto de 2021 «se negó la interrupción del proceso -ante el desconocimiento sobre el fallecimiento del demandado - y se le reconoció como litisconsortes facultativos a los menores de edad S BM y LBM representados legamente por su progenitora DM».

-ante el desconocimiento sobre el fallecimiento del demandado - y se le reconoció como litisconsortes facultativos a los menores de edad S BM y LBM representados legamente por su progenitora DM».

  • El 27 de enero de 2022, a petición de la acá interesada, el juzgado reconoció a los menores en mención «como “intervinientes” para integrar junto con el primigenio ejecutado R B, el contradictorio por pasiva, sin perjuicio de la declaratoria de muerte por desaparecimiento de este último y, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia calendada el día 17 de febrero de 2021 (léase 17 de marzo de 2021), por haberse reiniciado la actuación, sin haberse superado el motivo que dio lugar a la interrupción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las medidas cautelares decretadas».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

8 - El 27 de abril de 2023, el juzgado -en ejercicio de control de legalidaddecretó la suspensión del proceso «hasta tanto se decrete por sentencia debidamente ejecutoriada, la muerte por desaparecimiento del primigenio demandado RB, proceso este que se viene adelantado bajo el radicado No 2021 -00xxx-00, ante el Juzgado 19 de Familia de la ciudad de Bogotá».

  • El 23 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sede de apelación en relación con la actuación precedente, resolvió «DECRETAR LA

19 de Familia de la ciudad de Bogotá».

  • El 23 de abril de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sede de apelación en relación con la actuación precedente, resolvió «DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la ejecutoria del auto de fecha 27 de enero de 2022 », y ordenó al juzgado que « proceda de acuerdo con los lineamientos de los artículos 159 y 160 del Código

General del Proceso».

La invalidación de lo actuado se fundó en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, al advertir que se reanudó el proceso sin haberse superado la causal de interrupción derivada del fallecimiento del apoderado judicial del ejecutado , desconociendo lo dispuesto en los artículos 159 y 160 ibidem, que imponen paralizar la actuación y disponer la citación de la parte representada para que comparezca y designe nuevo mandatario judicial.

Y en lo relacionado con la nulidad por la alegada ausencia del demandado y la consecuente concurrencia al proceso de l os hijos menores de la actora y del allí demandado, precisó que,

(…) la notificación y comparecencia de quienes fueran reconocidos como “intervinientes”, no suple la indicada citación y notificación, pues los mismos no son la parte que representaba el señor abogado fallecido, HT, ni sus herederos, pues no se ha acreditado el fallecimiento del demandado RB, con el correspondiente registro civil de defunción, ni la sentencia judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

9

sus herederos, pues no se ha acreditado el fallecimiento del demandado RB, con el correspondiente registro civil de defunción, ni la sentencia judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

9 registrada (Decreto 1260 de 1970, artículos 5, 106, 107), declarativa de la muerte presunta por desaparecimiento (artículo 96 C.C.; 577 numeral 5, 579 C.G.P.), por ende no está habilitada la participación y concurrencia de un eventual heredero en este momento procesal, pues recuérdese que se sucede a una persona a título universal o a título singular, llamándose las asignaciones por causa de muerte, las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes y, asignatario es la persona a quien se hace la asignación, a título universal (herencia) o a título singular (legados), siendo heredero el asignatario de la herencia, abriéndose la sucesión en los bienes de una persona, al momento de su muerte (artículos 1008-1012 C.C.).

En punto de legitimación de un heredero en proceso judicial, ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “…por causa de la universalidad que se conforma tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es, mientras permanezca en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en fa vor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada

en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en fa vor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado…» . (CSJ SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809)”. [CSJ, SC2215-2021]. (Subrayado fuera de texto)

De esta forma, ocurrida la causal legal de interrupción del proceso, a partir del fallecimiento del apoderado judicial de la parte demandada(artículo 59 numeral 2, inciso final C.G.P.), procedía la notificación prevista en el artículo 160 del estatuto procesal general, cuya falencia configura la causal de nulidad del artículo 133 numeral 3 de la misma codificación, pues se ha ad elantado actuación antes de la oportunidad debida, sin verificarse el resaltado presupuesto fáctico procesal para su reanudación, e stando llamada a ser declarada en la presente instancia, a tono con los mandatos del artículo 325 inciso 5 del C.G.P., sin encontrarse presente su saneamiento, pues la causa de la misma no ha cesado (artículo 136 numeral 3 C.G.P.), precisamente por la citación y notificación omitida, por lo que no hay lugar a ponerla en conocimiento de la parte afectada, quien carece de apoderado, en orden a solicitar su declaración (artículo 137 C.G.P.).

  • El 23 de agosto de 2024, previo diligenciamiento de la notificación por aviso del ejecutado, el juzgado le designó curador ad litem, quien asumió el rol encomendado.
  • El 23 de agosto de 2024, previo diligenciamiento de la notificación por aviso del ejecutado, el juzgado le designó curador ad litem, quien asumió el rol encomendado.
  • El 3 de octubre de 2024, con sujeción a lo prevenido en el canon 440 del ordenamiento adjetivo, el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes cautelados, y fijó los honorarios al curador, así como las agencias en derecho.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

10 - Aprobada la liquidación del crédito el 9 de diciembre de 2024, e l 23 de septiembre de 2025 se dispuso -mediante comisionadoel secuestro de un inmueble ubicado en Doncello (Caquetá), diligenciamiento que fue acreditado al comitente el 14 de octubre de 2025.

  • Aprobado el avalúo de los bienes cautelados, el 3 de diciembre de 2025 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la respectiva diligencia de remate.
  • Es de anotar que previa la nulidad y en razón a que lo relacionado con medidas cautelares se mantuvo incólume, el 25 de noviembre de 2021 -también por comisionadose practicó el secuestro de cuatro inmuebles situados en Gigante (Huila), presentándose oposición por parte de un tercero [DBC], misma que en primera instancia fue rechazada, pero en sede de apelación, el Tribunal Superior de Neiva -con proveído de 26

presentándose oposición por parte de un tercero [DBC], misma que en primera instancia fue rechazada, pero en sede de apelación, el Tribunal Superior de Neiva -con proveído de 26 de febrero de 2025revocó tal decisión y la admitió, condenando en costas «al ejecutante cesionario EBC».

3.2. De lo antedicho, en primer lugar se precisa que los menores por quienes actúa están legitimados en la causa para interponer esta acción , pues aunado a que se les autorizó -por intermedio de su progenitora - la intervención en el litigio pese a no ser parte del mismo, son válidos sus cuestionamientos dado el interés económico en las resultas del proceso seguido contra su proge nitor, de quien se acredita su desaparecimiento desde hace varios años según la denuncia penal y el proceso de presunción de muerte que cursa en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá desde 2021, sin que hasta ahora haya pronunciamiento de fondo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

11 En segundo lugar, pese a que se atacan decisiones que se produjeron hace más de un año, como acontece con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y de cuya actuación la actora tuvo conocimiento por haber concurrido ya mediante apoderado judicial a presentar sus reproches en el pleito, dado el interés superior y prevalente del niño y del adolescente por quienes eleva la queja constitucional, en esta oportunidad se flexibiliza la genérica causal de inmediatez.

Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, la Corte declarará la improcedencia del amparo toda vez que en

adolescente por quienes eleva la queja constitucional, en esta oportunidad se flexibiliza la genérica causal de inmediatez.

Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, la Corte declarará la improcedencia del amparo toda vez que en el trámite dado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva al ejecutivo contra el señor RB, no se advierte que por acción u omisión se hubiere transgredido las prerrogativas invocadas por los acá demandantes.

Ciertamente, de la descripción realizada sobre lo actuado, no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que no ha demostrado el deceso real ni presunto del ejecutado, por lo cual este se presume legalmente vivo conservando -por endesu capacidad jurídica y procesal , y en el juicio ha contado con representación judicial, inicialmente con apoderado de confianza y luego con curador ad litem. Recuérdese que l a sola iniciación de un proceso de declaración de muerte presunta, sin decisión de fondo, carece de efectos jurídicos para suspender o invalidar actuaci ones judiciales en curso, de modo que no altera la legitimación ni impone la interrupción del proceso ejecutivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

12 Así mismo, el proceso ejecutivo se adelantó conforme a la normativa procesal vigente, garantizando las etapas, oportunidades de defensa y mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento jurídico, y contó con los correctivos de legalidad pertinentes por los jueces de instancia, lo que descarta la configuración de un defecto procedimental o una vía de hecho judicial. En consecuencia,

previstos en el ordenamiento jurídico, y contó con los correctivos de legalidad pertinentes por los jueces de instancia, lo que descarta la configuración de un defecto procedimental o una vía de hecho judicial. En consecuencia, al no evidenciarse una actuación arbitraria ni una afectación directa, actual o grave de derechos fundamentales, el amparo constitucional resulta improcedente.

Según lo que acaba de verse, se infiere razonablemente la carencia de fundamento del ruego tuitivo, en la medida en que la decantada jurisprudencia de manera constante ha enfatizado en que al interesado le corresponde demostrar el «requisito sine qua non [consistente en que ] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07), carga procesal sin la cual , se itera, no hay viabilidad del resguardo implorado.

En esa misma línea esta Sala ha sostenido que la prosperidad de esta acción exige «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC14628 -2025); también, que se demanda para la procedencia de la tutela, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de

cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

13 son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ, STC5337 -2018, citada en STC13265-2024 y STC175-2026, entre otras).

3.3. No obstante, si en sentir de la querellante , conforme al ordenamiento adjetivo y/o norma especial se configura una situación sobreviniente que posibilite analizar la suspensión de los actos de ejecución, podrá presentarlo ante el juez de conocimiento, acreditando la calidad correspondiente (v. gr. curador de bienes, sucesor procesal), y demás exigencias a que hubiere lugar.

En similar sentido podrá actuar en relación con las inconformidades que dice se suscitan frente a la materialización de las medidas cautelares, pues debe tenerse en cuenta que, por el carácter subsidiario y residual de la tutela, en ella no se pueden abordar temáticas que atañen al escenario jurídico natural y ante el funcionario competente.

Se reitera entonces que conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros

Se reitera entonces que conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta.

Recuérdese que al desatenderse lo anterior, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

14 que le resultó adversa, habida cuenta que de vieja data la Corte Constitucional señaló que la acción supralegal, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC T-01/92).

5. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia , se desestimará el auxilio invocado, porque frente a los reparos enrostrados a

derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC T-01/92).

5. Conclusión.

Por lo discurrido en precedencia , se desestimará el auxilio invocado, porque frente a los reparos enrostrados a las autoridades judiciales accionadas, no se consolida omisión ni actuación defectuosa que genere transgresión de los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la progenitora -quien actúa en representación de sus hijos menores - contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, extensiv o a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00436-00

15 Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FAC7729773C797BABAB9FC9693CBBDC47CA59E412810466664CE09D16615749A Documento generado en 2026-02-13

Consultar sobre este documento ...